Pérez v. Cruz Batista

70 P.R. Dec. 933
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 1950·No. Núm. 10016·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Isaías Pérez inició ante la Corte de Distrito de Bayamón una demanda sobre división de comunidad de bienes contra Celestino Cruz Batista. Alega en ella sustancialmente que la demandante y el demandado desde el año 1936 hasta junio de 1947 vivieron en concubinato y establecieron una comuni-dad de bienes, trabajando ambos para economizar parte del dinero obtenido en sus respectivas actividades; que comen-zaron a vivir juntos en Lajas en 1936 donde establecieron un negocio de quincalla ambulante; que luego se trasladaron a Guayama y después a Orocovis, dedicándose en ambos pueblos al negocio de referencia; que de Orocovis volvieron a Guayama y pasaron más tarde a Ponce donde establecieron una tienda de provisiones; que de Ponce pasaron a Santa Isabel donde continuaron este último negocio; que de Santa Isabel pasaron a los barrios Machuelo y Bayas, de Ponce, donde se dedicaron al negocio de lechería; que éste fracasó y se trasladaron nuevamente a Guayama donde una vez más establecieron el negocio de quincalla ambulante y que de allí salieron para la isla de Vieques, donde estuvieron como un año y cuatro meses, estableciendo allí un bazar y el negocio de mercadería ambulante; que luego de estar enfermo el demandado en Vieques y de economizarse la suma de $475 salieron para Bayamón, donde establecieron un taller para la [935] confección de ropa interior; qne con el negocio establecido en Bayamón la demandante y el demandado adquirieron en el curso de los años varias propiedades que se describen, así como mercadería y “goodiuill” valorados en $10,000, te-niendo además depositada en los bancos la suma de $5,000; que sin motivo alguno el demandado lanzó a la demandante violentamente del bogar que tenían constituido, prohibiéndole la entrada a su casa y al negocio, cesando entonces las rela-ciones de concubinato y terminando la comunidad. Finaliza la demandante suplicando se condene al demandado que pro-ceda a la división de la comunidad de bienes y que se le con-ceda a la demandante la parte que la corte estime que en ley le corresponde.

A la demanda así radicada, el demandado presentó una moción para desestimar por falta de becbos para constituir una causa de acción. Solicitó además varias especificaciones, que más tarde le fueron suministradas. Posteriormente ra-dicó su contestación. En ella negó los becbos esenciales de la demanda y alegó como defensas especiales la falta de becbos para determinar una causa de acción, así como que la deman-dante y el demandado en los años de referencia mantuvieron tan sólo relaciones de concubinato, durante los cuales el de-mandado proveía a aquélla de alimentos, vestuario y otras necesidades y atendiendo ella únicamente a los quehaceres del bogar'; que además el demandado desde 1936 tuvo a su cargo el sostenimiento de dos hijos de la demandante; que ella y él jamás concertaron acuerdo de clase alguna para compartir los bienes que acumularan y que la demandante nunca con-tribuyó con trabajo o capital alguno que le diera derecho a determinada participación en los bienes del demandado.

Trabada así la contienda fue el pleito a juicio y luego de oír extensa prueba testifical, la corte inferior dictó una lla-mada £<Relación de Hechos, Opinión y Sentencia”, declarando que el 50 por ciento de los bienes que especifica pertenecen a la demandante, incluyendo el 50 por ciento de la mercancía existente en el taller de confección de ropa situado en Baya-[936] món. Condenó asimismo al demandado al pago de las costas y de $600 para honorarios de abogado. No conforme con la sentencia así dictada, el demandado ha apelado y.en apoyo de sn recurso imputa diez errores a la corte inferior.

El primero es al efecto de que ésta cometió error al declarar sin lugar la moción para desestimar basada en no aducir la demanda hechos determinantes de una causa de acción. Al principio de esta opinión hemos expuesto las alegaciones esenciales de la demanda. La hemos examinado y á nuestro juicio ella aduce una causa de acción, a tenor de lo resuelto por este Tribunal en Torres v. Roldán, 67 D.P.R. 367.

El segundo de los errores imputados por el deman-dado a la corte inferior es que ésta erró al ordenar en su. sentencia la división de la comunidad de bienes. Tampoco tiene en esto razón el apelante. La corte meramente dijo en su Relación de Hechos, Opinión y Sentencia que los bienes que mencionaba a continuación pertenecían a la demandante y al demandado de por mitad y que los mismos debían ser liquida-dos entre ellos a. base de un 50 por ciento para cada uno. También dijo que de la prueba aparece que el demandado después de separarse de la demandante comenzó a vender y a hacer pagarés al portador sobre algunas de sus propiedades y que como ella estimaba que esos bienes pertenecían a la demandante y al demandado, éste debía pagar a aquélla su parte correspondiente en los bienes así vendidos o hipote-cados. No expresó la corte en forma alguna, sin embargo, la manera en que debía hacerse la división. En su consecuencia no pudo haberse cometido este error.

Los errores tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo se dirigen más bien a la apreciación de la prueba. Estos son al efecto de que la corte inferior erró (3) al no declarar que los servicios prestados por la demandante al demandado fueron incidentales a la relación de concubinato entre ambos; (4) al declarar probada la existencia de una comunidad de bienes sin demostrarse la concertación de un contrato de sociedad; (5) al concluir que la demandante te-[937] nía derecho a una participación de nn 50 por ciento en los bienes del demandado; (6) al no dar crédito a la declaración del demandado de que él había traído a la unión concubinaria con la demandante la suma de $6,000; (8) al resolver que los bienes que figuraban a nombre del demandado antes del 9 de junio de 1947 eran el resultado del trabajo, la economía y el esfuerzo de la demandante y el demandado y que a ambos per-tenecían por partes iguales y (10) en la apreciación de la prueba.

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Pérez v. Cruz Batista, 70 P.R. Dec. 933 (prsupreme 1950).

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