de la Rosa v. Sucn. de Quevedo González

47 P.R. Dec. 175
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 1934
DocketNo. 6527
StatusPublished
Cited by9 cases

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de la Rosa v. Sucn. de Quevedo González, 47 P.R. Dec. 175 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Victorio de la Eosa demandó a Francisco L. Quevedo en reclamación de novecientos treinta y seis dólares, intereses y costas. Basó su demanda en los siguientes hechos:

[176]*176En agosto 10, 1929, el demandado prestó al demandante cinco mil dólares que el demandante se obligó a devolver con sus intereses convenidos en ochocientos cincuenta dólares, en treinta plazos consecutivos de-ciento cincuenta dólares comen-zando en diciembre de 1929, a cuyo fin el demandante y su esposa cedieron al demandado un número igual de plazos por cánones de arrendamiento que debían percibir de la Central Coloso, Inc. El contrato se hizo constar en escritura pública.

No obstante haber declarado el demandante eii la escri-tura que había recibido cinco mil dólares, es lo cierto que sólo recibió cuatro mil doscientos.

El demandado ha venido percibiendo puntuahnente los cánones de arrendamiento cedidos y el demandante ha cum-plido con todas las obligaciones del contrato.

De acuerdo con los intereses estipulados para el préstamo de cinco mil dólares, corresponden a los ochocientos no en-tregados ciento treinta y seis.

El demandante ha requerido al demandado para que le entregue los ochocientos dólares y sus intereses y el deman-dado se ha negado, motivo por el cual se recurre a la vía judicial.

La demanda se presentó en diciembre 24, 1932. Murió el demandado y sus herederos Magdalena Arroyo, su viuda, y Rubén, Esther, María y Gloria Quevedo y Arroyo, sus hijos, comparecieron por medio de su abogado en marzo 6, 1933, y excepcionaron la demanda alegando que no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción y la contes-taron negando generalmente todos y cada uno de sus hechos.

Fué el pleito a juicio, ambas partes introdujeron evidencia y la corte finalmente declaró la demanda con lugar, con costas. No conformes, apelaron los demandados señalando en su alegato la comisión de siete errores que estudiaremos y re-solveremos una vez que hayamos expuesto lo ocurrido en el juicio.

Comenzó el demandante ofreciendo en evidencia la escri-tura creditiva del préstamo que fué otorgada ante el notario [177]*177Arturo Reicbard. Se admitió sin oposición. Consta de ella el contrato en la forma indicada en la demanda y en cuanto al recibo del dinero prestado dice textualmente:

“Declaran don Victorio y su esposa doña Joaquina que han to-mado a préstamo a don Francisco L. Quevedo González la suma de CINCO mil DOLLARS, que declaran haber recibido en efectivo, antes de este acto . . .

Se llamó entonces a declarar a Cálida de la Rosa, bija del demandante. Conocía al Sr. Quevedo y conoce al Sr. Rei-cbard. En agosto, 1929, vivía con sus padres en Aguadilla, en la Cuesta, en la quinta de la viuda de Ducós, y allí fuá el Sr. Reicbard para que sus padres firmaran la escritura de un dinero que le prestara el Sr. Quevedo. El Sr. Reicbard leyó la escritura. Se le preguntó entonces:

“Cuando don Arturo leyó esa. escritura hizo alguna manifesta-ción su papá?”

Y el abogado del demandado dijo:

“Me opongo, señor Juez, por ser ésta prueba de referencia; me qpongo a que la testigo diga las manifestaciones que hiciera una-de las partes contratantes, porque la mejor evidencia es la parte misma. ’ ’

Discutida la cuestión por ambas partes, fuá resuelta por la corte como sigue:

“La Corte, vista la demanda y vista la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Rosado versus Rosado, 17 Decisiones de Puerto Rico, página 471, y por la relaeióíi que pueda tener en el caso que nos ocupa la-del tomo 1 de las Deci-siones de Puerto Rico, página. 439, y especialmente la del caso de Fernández et al. versus González et al., 16 Decisiones de Puerto Rico, página 651, siendo claro y terminante que puede, según las doctrinas y la jurisprudencia, traerse prueba extrínseca para demostrar la falta de consideración o causa en un contrato, por analogía — alegándose aquí que parte de la consideración no fué recibida — creemos que debe aplicarse la misma regla, y la misma teoría establecida por nuestro Tribunal Supremo y por el Tribunal Supremo de España en la sen-tencia que por nuestra Superioridad se invoca en el caso de Rosado [178]*178versus Rosado. La Corte va a aceptar, con la oposición de la parto contraria, el testimonio de la testigo.”

El demandado tomó excepción por los siguientes funda-mentos :

“Primero, porque las manifestaciones que el demandante hiciera en presencia de la testigo y sobre las cuales va a declarar ella, cons-tituyen prueba de referencia y self-serving evidence; además, consti-tuyen una modificación del contrato, no siendo permisible tal prueba oral porque no se alega en la demanda fraude o sorpresa, según ba sido resuelto en el tomo 32 de las Decisiones de Puerto Rico, página 127, en el caso de Freiría & Compañía versus Cortés Hermanos & 'Compañía; segundo, porque la admisión de tal prueba constituye variar los términos de dicho contrato, 26 Decisiones de Puerto Rico, página 55, Nicorelli versus Ernesto López & Compañía; tercero, porque constituye además une. violación a los artículos 25, 28 y 101 ■de la Ley de Evidencia en vigor en Puerto Rico; y cuarto, porque ila admisión de la declaración de la testigo sobre las manifestaciones •que hizo el demandante en su presencia constituye una sorpresa en este acto para esta parte, toda vez que en corte abierta se encuentra el demandante en persona y la mejor evidencia sería su declaración en cuanto a ese particular, para. que la parte contraria tuviese el derecho a repreguntarle.”

Siguió declarando la testigo que su padre había hecho la manifestación de que faltaban por entregar ochocientos dó-lares, contestando el notario que como su padre y el Sr. Quevedo tenían tan buena amistad podría firmarse la escri-tura y ellos arreglarían luego la diferencia. Se firmó en-tonces la escritura. El Sr. Quevedo no estaba presente.

Anunció el abogado de los demandados que se proponía impugnar la declaración de la testigo. T a su vez el abogado del demandante anunció que iba a ofrecer el testimonio del propio demandante sobre lo que ocurrió en la transacción de que se trata a fin de colocar a la parte demandada en con-diciones de repreguntarle a cuyo efecto pedía el consenti-miento de dicha parte demandada. Ésta por medio de su abogado negó el consentimiento pedido.

Compareció Antonio Herrera, vecino de Agaadilla. Co-noce al demandante y al notario Reiehard. Éste fue a casa [179]*179de aquél en agosto, 1929, sacó unos papeles y se puso a leerlos a don Victorio. Se suscitó igual cuestión que con la anterior testigo. El juez permitió que continuara declarando y el demandado tomó excepción en igual forma. Dijo que don Victorio manifestó que le faltaba un dinero y no firmaba el papel. Que don Victorio firmó finalmente “porque le dijo don Arturo que firmara el papel ese que tenía allí que des-pués se arreglaría eso del resto de los chavos; eso oí decir yo.” El testigo estaba en la casa esperando que don Victorio le pagara un trabajo que le había hecho en el jardín.

El tercer testigo que declaró fué Simón Vélez. Conoció al Sr. Quevedo y conoce al demandante quien lo mandó a buscar para que lo ayudara a hacer una liquidación con el Sr. Que-vedo.

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