Ab Intestato de Nakdimen

83 P.R. Dec. 459, 1961 PR Sup. LEXIS 427
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 15, 1961
DocketNúmero: 12529
StatusPublished
Cited by2 cases

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Ab Intestato de Nakdimen, 83 P.R. Dec. 459, 1961 PR Sup. LEXIS 427 (prsupreme 1961).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Dentro del procedimiento de administración del caudal’ relicto al fallecimiento de Boris Nakdimen, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó una sentencia a) reconociendo-un crédito de $1,425 a favor de Aaron Kurie; y, b) deter-minando que ciertos bonos de ahorro, serie E, de Estados-Unidos y certificados postales de ahorro, serie de 1954, que-habían sido remitidos por el finado a dicho Aaron Kurie debían ser incluidos en el capital sujeto a distribución entre los herederos. Se recurrió ante nos para revisar ambos pro-nunciamientos.

Nakdimen falleció en San Juan, Puerto Rico, en 11 de-enero de 1956 sin haber otorgado disposición testamentaria alguna. Por no tener herederos forzosos, su sucesión legí-tima está compuesta por cinco hermanos. Con anterioridad a su muerte, Nakdimen remitió por correo certificado, en 27 [461]*461de diciembre de 1955, a su íntimo amigo Kurie los bonos mencionados con una comunicación sin fecha y redactada en el idioma hebreo, que traducida literalmente lee como sigue:

“Mejor y verdadero amigo Mr. Kurie:
Perdone que le escriba en hebreo y también por no haber contestado inmediatamente su carta. Visité a mi médico hoy y él me dio a entender que tanto Dr. Krone como la Clínica Mayo rehúsan hacerse responsables de lo que me pueda pasar después de la operación. Estoy esperando que usted venga a Puerto Rico. Usted será el único que me ayudará a resolver lo que más me conviene. Sé que usted me aprecia Mr. Kurie, pero como podré vivir hasta tenerlo a usted en Puerto Rico, espero tenerle aquí pronto. Me quedo pocas veces en Corozal. Le envío 2500, en certificados postales de ahorro y 6000 en bonos, todo deberá ser suyo si algo me pasara. Usted es mi único y mejor amigo Mr. Kurie y usted ha sufrido conmigo todos esos meses que pasé con usted este' año y antes. Le debo a usted tanto dinero que arreglaremos cuentas cuando usted venga. Creo que ya no hay esperanza para mí, creo que todo quedará entre nosotros dos, lo que usted sabe. Confío en que recibiré carta suya tan pronto como usted la reciba. Estoy terminando de escribir, les envío a todos mis sentidos afectos, su mejor amigo,
Boris Nakdimen

Escríbame a la dirección B. Nakdimen, P. O. Box 4132 — San Juan, Puerto Rico.

“La carta que usted me escribió se me quedó en la cabeza, esa es la realidad.” (Bastardillas nuestras.)

Luego le escribió otra carta, sin fecha y en el mismo idioma, cuya traducción literal es la siguiente:

“Querido amigo Mr. Kurie:
No estoy nada de bien otra vez. Me atenazó y me puso en la cama. Me siento muy mal. Parece que no podré esperarle. No sé que hacer. Lo tengo a usted presente en la memoria continuamente. Le doy las gracias por su carta pero yo quiero que los bonos sean para usted porque no duraré mucho. Per-dóneme todo no puedo escribir más. Los saluda a todos afec-tuosamente
Su mejor amigo,
Boris.” (Bastardillas nuestras)

[462]*462En una vista celebrada Kurie prestó testimonio para es-tablecer que había hecho adelantos de dinero a Nakdimen en calidad de préstamos, en cuatro ocasiones distintas, por una suma total de $1,425.00. Indicó que no tenía documentos o recibos reconociendo la deuda, ni cheques, por haberse hecho las entregas en dinero efectivo. La sucesión objetó esta de-claración por referirse a transacciones con un finado. Se presentó prueba para establecer que esta deuda no aparecía consignada en los libros de contabilidad del extinto, aun cuando se reconocía adeudar la suma de $251.06 a la firma Reliable Watch Co., empresa bajo la cual Kurie hacía ne-gocios.

I

El tribunal de instancia indicó que el testimonio de Kurie sobre los anticipos de dinero al finado no había sido contradicho, “y por lo tanto tenemos que declarar que Nakdimen al morir le debía a Kurie la cantidad de $1,425.00”. De la transcripción de evidencia no aparece que el juez recurrido resolviera específicamente sobre la objeción presentada en cuanto a la admisibilidad de la declaración relatada para establecer la existencia de la deuda. Con vista de las determinaciones de hecho formuladas, y no habiéndose presentado ninguna otra evidencia sobre este particular, forzoso es concluir que desestimó tal objeción.

La sección 3 de la Ley de 10 de marzo de 1904 (Leyes, pág. 121, 32 L.P.R.A. see. 1738) dispone que:

“En las demandas por o en contra de los albaceas testamen-tarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a tran-sacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte con-traria ; y las prescripciones de esta sección se aplicarán a todas las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste.”

[463]*463Desde Wilcox v. Axtmayer et al., 23 D.P.R. 343 (1916), hemos interpretado el precepto transcrito como un impedi-mento para ser testigo, o sea que una parte en un pleito que se suscite contra los herederos o representantes legales de un finado por virtud de transacciones habidas con éste, no puede declarar como testigo respecto a tal transacción, a menos que sea requerido para ello por la parte contraria. Tratá-base allí de un convenio oral para el pago de honorarios de abogado por la tramitación de una acción de divorcio. Dijimos : “Debe procederse con mucha cautela en la apreciación de una prueba semejante a la practicada en este caso. [El causante de los demandados] había muerto cuando la de-manda se interpuso. El demandante no pudo presentar do-cumento alguno en que [dicho causante] reconociera directa o indirectamente en una forma clara y precisa la obligación que el demandante alega que contrajo para con él, y probar tal obligación por medio de manifestaciones hechas por una persona que ya no puede comparecer ante una corte a declarar sobre ellas, es en verdad bien arriesgado.” Véanse, Biaggi v. Sucn. Esbrí, 71 D.P.R. 450 (1950) ; Pereles v. Martinó, 73 D.P.R. 848 (1952) ;y Danz v. Suau, 82 D.P.R. 609 (1961).

Conscientes de que esta disposición legal debe considerarse más bien como un factor que debe utilizar el juez en la apre-ciación de la prueba que como una regla inflexible de exclu-sión, Aldea v. Tomás y Piñán, 51 D.P.R. 764 (1937), hemos atemperado el rigor de su aplicación negándonos a extenderla más allá de los términos expresos del estatuto.

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