Manautou v. Noguera

87 P.R. Dec. 185, 1963 PR Sup. LEXIS 188
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 31, 1963·No. Número: 391·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

Dos cuestiones principales envuelve el presente recurso: ¿Está sujeto a tributación bajo las disposiciones vigentes de la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, 13 L.P.R.A. see. 881 et seq., conocida como la Ley de Contribuciones sobre Heren-cia, el valor conmutado de pólizas de vida de renta vitalicia? ¿Es deducible a los fines de la liquidación de dicha contribu-ción el importe de los honorarios de abogado satisfechos por un fiduciario para la disolución de un fideicomiso constituido por el causante cuyo corpus se distribuyó entre determina-das personas al ocurrir el fallecimiento de dicho fideicomi-tente?

X

En el ocaso de su vida — contaba entonces cerca de setenta años de edad — don José Manautou Fantauzzi adquirió cua-tro pólizas de renta vitalicia, entre las cuales se encontraban tres expedidas a favor del propio asegurado o comprador con cláusula de sustitución a su óbito por la que se designaba como beneficiario a su hermano el recurrente don Gregorio Manautou. El valor conmutado de las mencionadas tres pó-lizas se fijó en la suma de $32,009.54, cantidad que el Secre-tario de Hacienda adicionó al valor de los demás bienes reci-bidos por el recurrente a título de herencia testada de su hermano a los fines de la liquidación de la contribución im-puéstale en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 303.

Para una mejor comprensión de los hechos reseñaremos las estipulaciones básicas de los tres contratos a que hemos venido haciendo referencia:

A) Núm. 437-429 de Pan American Life Insurance Co., de fecha 26 de junio de 1947: Mediante el pago de una prima [187] única de $14,000, la compañía se obligó a pagar una renta vitalicia de $105.55 mensuales, con pagos garantizados por diez años completos ($13,666), al rentista don José Manau-tou comenzando tres años después ; y en caso de fallecimiento de éste después de la fecha de retiro, los pagos se liarían al beneficiario don Gregorio Manautou, hasta completar los diez años mencionados. El fallecimiento del rentista ocurrió en 5 de marzo de 1953; percibió, por tanto, treinta y tres men-sualidades, o sea, $3,483.15. El valor conmutado de esta póliza se fijó en $8,399.17.

B) Núm. 11,239 de la Confederación del Canadá, de fe-cha 11 de agosto de 1947: Mediante el pago inmediato de la suma de $13,563.00, la compañía se obligó a pagar la suma trimestral de $225.00 durante la vida natural del rentista-, pero si éste fallecía antes de haber recibido en pagos de renta, una suma igual a la del “precio de compra,” se pagaría al beneficiario Gregorio Manautou una suma igual a la diferen-cia existente entre los pagos de renta recibidos y el importe de dicho precio de compra. El rentista recibió hasta su falle-cimiento pagos de renta por un total de $4,950.00; el valor conmutado del contrato se fijó en $8,613.00.

C) Núm. A-34060 de la Sun Life Assurance Company of Canada, de fecha 28 de febrero de 1951: Mediante el pago anticipado de la suma de $20,000, la compañía convino en pagar semestralmente la suma de $676.90 al “rentado” don José Manautou; pero si el rentado fallecía antes de haberse pagado la renta durante 15 años completos, los pagos conti-nuarían haciéndose al beneficiario don Gregorio Manautou hasta completar dichos 15 años. El rentado recibió rentas por $2,707.60; el valor conmutado de esta póliza se fijó en $14,997.37.

La cuarta póliza de renta vitalicia fué adquirida por el causante por compra a la Manufacturer’s Life Insurance [188] Co., (1) y en la misma se designó como beneficiaría a la se-ñora María Lavergne, y en caso de muerte de ésta, al recu-rrente. El valor conmutado de este contrato a la fecha del fallecimiento de don José Manautou se fijó en $7,816.00, can-tidad que se incluyó en la participación de la señora Lavergne, y sobre la cual se impuso y se satisfizo la contribución corres-pondiente. Poco tiempo después, al ocurrir la muerte de la beneficiaría mencionada, el Secretario atribuyó a este con-trato un valor conmutado de $7,141.00 y lo adicionó a los otros bienes recibidos por el recurrente. En relación con esta suma plantea el recurrente que, en caso de que se resolviera que procede incluir el valor conmutado de estos contratos en-tre los bienes por él recibidos, tiene derecho al crédito del cinco por ciento que se establece en el apartado (b) del Art. 5 de la Ley Núm. 803, 13 L.P.R.A. sec. 887(b). (2)

El tribunal a quo resolvió que el valor conmutado de los referidos contratos formaba parte de los bienes sujetos a tributación porque a) una renta vitalicia constituye una dona-ción para fines de la ley; y, b) como conforme al Art. 15 de la Ley Núm. 303, 13 L.P.R.A. see. 882, el término “pro-piedad” incluye rentas vitalicias o anualidades de cualquier forma, de acuerdo con la Sec. 1(a), 13 L.P.R.A. see. 881, cualquier propiedad que se transfiera por menos de su justo valor constituye una donación.

[189] En Freeman v. Srio. de Hacienda, 82 D.P.R. 307, 310-312 (1961), hicimos un recuento de la legislación sobre impo-sición de “contribución de herencia” desde el cambio de sobe-ranía hasta el presente. (3) Al caracterizar la situación actual, dijimos: “Mediante la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946, supra, se altera sustancialmente la tributación de los bienes transmitidos por herencia, y se adopta un sistema que es en esencia una contribución sobre la transferencia de bie-nes. Al efecto se amplía el ámbito de la imposición y prácti-camente se incluye toda clase de transferencias, sean éstas inter vivos o mortis causa. La contribución deja de ser ex-clusivamente una sobre los bienes o las personas, y específica-mente sobre el caudal hereditario, y se convierte en una que considera como suceso tributable la transferencia o transmi-sión de bienes, o sea que recae sobre la facultad de transmitir los bienes o sobre el derecho a heredar.” Amplios son los términos de la definición de “donación,” Veve v. Srio. de Hacienda, 78 D.P.R. 731, 736 (1955), pero el alcance de tal ma-nifestación no va más lejos de lo expresado en Blanco v. Registrador, 70 D.P.R. 17, 19 (1949), al efecto de que se define e incluye como donaciones tributables “algunas transacciones que nunca antes habían sido clasificadas en tal forma bajo el derecho civil.” Se deduce, pues, que para que pueda impo-nerse la contribución dispuesta por dicha ley es necesario que la transacción o transferencia efectuada esté incluida o comprendida dentro de alguna de las definiciones de la See. 1, 13 L.P.R.A. see. 881. (4) Sentada esta premisa básica, nos resta examinar si los contratos de rentas vitalicias en-[190] vueltos en este caso están comprendidos dentro de alguna de las definiciones de donación de la citada sección.(5)

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Manautou v. Noguera, 87 P.R. Dec. 185, 1963 PR Sup. LEXIS 188 (prsupreme 1963).

87 P.R. Dec. 185 (Manautou v. Noguera) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Metropolitan Life Insurance v. O'Ferrall Ochart
635 F. Supp. 119 (D. Puerto Rico, 1986)
Cintrón García v. González
101 P.R. Dec. 635 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Reus García v. Font Saldaña
97 P.R. Dec. 220 (Supreme Court of Puerto Rico, 1969)
Salazar Rivera v. Secretario de Hacienda
89 P.R. Dec. 385 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Rovira Tomás v. Secretario de Hacienda
88 P.R. Dec. 173 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)