Rovira Tomás v. Secretario de Hacienda

88 P.R. Dec. 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1963
DocketNúmero: 605
StatusPublished
Cited by14 cases

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Rovira Tomás v. Secretario de Hacienda, 88 P.R. Dec. 173 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Pérez Pimentel

emitió la opinión del Tribunal.

Joaquín Rovira Tomás y su esposa doña Lucila Palés Díaz otorgaron en 23 de febrero de 1946, la escritura número 12 ante el notario don Ernesto Agostini, sobre Donación, a virtud de la cual donaron dos fincas rústicas que formaban parte de los bienes gananciales del matrimonio, a sus cinco hijos, disponiéndose expresamente en dicha escritura lo si-guiente :

“Los donantes se reservan el usufructo de las fincas donadas, y lo que puedan producir, por toda su vida natural, entendido que en caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, el superviviente [175]*175continuará teniéndolo y recibiendo su producto en su totalidad, hasta que ocurra su muerte.”

Doña Lucila Palés Díaz falleció abintestato el día primero de julio de 1959 en la ciudad de San Juan y le sobrevivieron su esposo don Joaquín Rovira Tomás y sus cinco hijos.

Al tramitarse la correspondiente Notificación de Defun-ción, el Secretario de Hacienda determinó la contribución sobre herencia del señor Rovira Tomás incluyendo entre el caudal hereditario sujeto a dicha contribución, la mitad del valor del usufructo que la sociedad de gananciales se había reservado sobre las dos fincas donadas a sus hijos, y el cual continuó disfrutando íntegramente el señor Rovira Tomás a virtud de la cláusula de la escritura de donación antes transcrita.

Recurrió el contribuyente al Tribunal Superior atacando la indicada determinación del Secretario de Hacienda y des-pués de los procedimientos de rigor, dicho Tribunal, apli-cando al caso el Art. 449 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1579) preceptivo de que el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviera, falló a favor del contribuyente resolviendo que no procedía la imposición contributiva notificada por el Secretario de Hacienda.

En este recurso se impugna dicho fallo y la cuestión a resolver es si los hechos relatados constituyen un evento tributable bajo las disposiciones de la Ley sobre Herencias y Donaciones.

El fundamento de dicho fallo es erróneo. La inaplicabilidad del Art. 449 del Código Civil salta a la vista. El usufructo que se reservaron los esposos Rovira sobre las dos fincas donadas a sus hijos es un bien ganancial. Lo eran también las fincas. Dicho usufructo no se constituyó en provecho de varias personas vivas, sino a favor de la sociedad legal de gananciales constituida por los esposos Rovira. Y ya [176]*176sabemos que dicha sociedad es una entidad separada y dis-tinta de los cónyuges que la componen. Echevarría v. Despiau, 72 D.P.R. 472 (1951); Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190 (1948); Rosaly v. Ríos, 63 D.P.R. 836 (1944); Pérez v. Registrador, 62 D.P.R. 789 (1944); Ex Parte García, 54 D.P.R. 503 (1939). La usufructuaria era pues una entidad jurídica. La reserva del usufructo se hizo a favor de dicha entidad y no a favor de cada uno de los cónyuges individual-mente. No se trata pues del disfrute simultáneo por marido y mujer como dos usufructuarios distintos. Cuando el disfrute es simultáneo (consiste en aprovecharse varios individuos a un mismo tiempo de las utilidades de una sola cosa), se establece una especie de cousufructo. A falta de contrato o disposiciones especiales, las reglas aplicables para las rela-ciones entre los copartícipes, serán las de la comunidad de bienes. 4 Manresa, Código Civil Español, pág. 413. Tales reglas no rigen la sociedad legal de gananciales. Ésta se rige por sus propias reglas comprendidas en los Arts. 91 y 1295 a 1326 del Código Civil.

Ahora bien, la cláusula de reserva del usufructo a favor de los esposos Rovira dispuso “que en caso de fallecimiento de cualquiera de ellos, el superviviente continuará teniéndole y recibiendo su producto en su totalidad hasta que ocurra su muerte”. ¿Cuál es el alcance, efecto o significado legal de esta disposición? No es una donación inter vivos, primero, porque sólo produce efecto por muerte del donante, y segundo, porque será nula toda donación entre los cónyuges durante el matrimonio, con excepción de los regalos módicos, según declara el Art. 1286 del Código Civil.

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