La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En acción civil de daños y perjuicios presentada contra Myriam Gutiérrez Yantín, en la cual no se incluyeron como demandados a su esposo Francisco Cruz Reyes ni a la sociedad [913]*913legal de gananciales compuesta por ambos, el demandante re-currente Francisco Cruz Viera obtuvo sentencia a su favor el 11 de febrero de 1981
El Registrador de la Propiedad se negó a anotar el embargo solicitado. Adujo que el derecho a ser oído requería que se incluyera al cónyuge inocente antes de ordenarse el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales, ya que ni ésta ni el Sr. Francisco Cruz Reyes fueron parte en el pleito. En apoyo de su criterio citó del Art. 116.4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria en su párrafo se-gundo: “[s]i la finca o derecho a gravarse con la anotación constase [inscrita] a favor de una sociedad de gananciales será preciso haber dirigido la acción contra ambos cónyuges para que proceda la práctica del asiento.”(2) El recurrente [914]*914por su parte alega que es de aplicación el Art. 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3663, (3) que autoriza la repetición contra la sociedad de gananciales cuando el cónyuge demandado carece de bienes privativos.
Presentada oportunamente la solicitud de recalificación el Registrador de la Propiedad se reiteró en su denegatoria, por lo que la parte recurrente acude ante nos mediante recurso gubernativo.
El Registrador de la Propiedad recurrido actuó conforme a derecho al denegar la inscripción del embargo. Está establecido que la sociedad legal de gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190 (1948); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981). Los cónyuges, vigente el régimen legal de gananciales, no pueden tener cuotas separadas e independientes, sino que es la sociedad la dueña de los bienes que la componen. Como regla general, el pago de multas y condenas pecuniarias que se le impongan al marido o a la mujer no estará a cargo de la sociedad legal de gananciales. Art. 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3663. [915]*915J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. 1, pág. 712. Sin embargo, cuaiido se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual la actuación de uno de los cónyuges podrá acarrear responsa-bilidad para la sociedad legal de gananciales cuando de los hechos particulares del caso surja que la actividad del cónyuge que produjo el daño aprovechó económicamente a la sociedad. Lugo Montalvo v. González Mañón, 104 D.P.R. 372 (1975); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978); Sepúlveda v. Maldonado Feto, 108 D.P.R. 530 (1979). Q. M. Scaevola, Código Civil, 2da ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. XXII, pág. 477. Sólo como excepción, en caso de que el cónyuge demandado no tenga bienes con que responder o que éstos sean insuficientes, se puede repetir contra los bienes de la sociedad de gananciales. Esta excepción está condicionada a que se ale-gue y se pruebe que la sociedad de gananciales posee bienes suficientes para sufragar las cargas y obligaciones que dis-pone el Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3661. (4) Sólo después de cubiertas las obligaciones.mencionadas en el referido artículo podrá irse contra los bienes de la sociedad de gananciales, de ésta poseer suficientes fondos para responder de la deuda del marido o la mujer sin que se ponga en riesgo [916]*916la solvencia de la sociedad, J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 770; Scaevola, op. cit, págs. 548-549, y siempre que se tomen las medidas necesarias para que en su día, al liquidarse la sociedad, se le reconozca el correspondiente cré-dito al cónyuge inocente. Sepulveda v. Maldonado Febo, supra.
En el caso de autos si bien la demanda reclamaba una obligación personal de la mujer por lo que no se requería que el marido fuera parte, llegado el momento de la propuesta ejecución de la sentencia contra bienes de la sociedad, el marido adquirió interés de partes en los procedimientos que afectan sus bienes. (5) Por tal razón, debió incluirse al cónyuge inocente en la moción para ejecución de sentencia, citársele o emplazarlo para proteger su derecho a ser oído antes de determinarse si procedía el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales. En el presente caso no sólo debió citarse al marido inocente para que protegiera su derecho y el de la sociedad legal de gananciales, sino que también debió mediar antes de expedirse el mandamiento judicial de embargo de los bienes comunes, una previa determinación por la sala de instancia de que se cumplió con las condiciones y exigencias del Art. 1308 del Código Civil, supra, Manresa, op. cit, págs. 770-771.
La omisión de incluir al cónyuge inocente en el procedimiento de ejecución de sentencia afecta la legalidad del mismo y constituye un defecto propiamente señalado por el Registrador en el ejercicio de su facultad calificadora, Art. 68, inciso 4to, Ley Hipotecaria de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de [917]*917agosto de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2271). R. M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. II, págs. 332-333. Además el Art. 116.4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad expresamente establece como limitación para ins-cribir anotaciones de embargo en fincas pertenecientes a la sociedad de gananciales que la acción tiene que haber sido dirigida contra ambos cónyuges. Este artículo complementa lo •dispuesto en el Art. 1310 del Código Civil, supra, para así garantizar que el procedimiento se lleve a cabo cumpliéndose con la garantía constitucional del debido proceso de ley. Al comentar el Art. 144.1 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria de España (citado en escolio 2), similar al Art. 116.4 de nuestro Reglamento, Roca Sastre expresa:
La necesidad de haberse dirigido la demanda contra ambos cónyuges para poder ser practicada dicha anotación preven-tiva de embargo de tales bienes, constituye un requisito a cumplir. (Énfasis suplido.) Roca Sastre, op. cit., T. IV, Vol. I, pág.
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La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón
emitió la opinión del Tribunal.
En acción civil de daños y perjuicios presentada contra Myriam Gutiérrez Yantín, en la cual no se incluyeron como demandados a su esposo Francisco Cruz Reyes ni a la sociedad [913]*913legal de gananciales compuesta por ambos, el demandante re-currente Francisco Cruz Viera obtuvo sentencia a su favor el 11 de febrero de 1981
El Registrador de la Propiedad se negó a anotar el embargo solicitado. Adujo que el derecho a ser oído requería que se incluyera al cónyuge inocente antes de ordenarse el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales, ya que ni ésta ni el Sr. Francisco Cruz Reyes fueron parte en el pleito. En apoyo de su criterio citó del Art. 116.4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria en su párrafo se-gundo: “[s]i la finca o derecho a gravarse con la anotación constase [inscrita] a favor de una sociedad de gananciales será preciso haber dirigido la acción contra ambos cónyuges para que proceda la práctica del asiento.”(2) El recurrente [914]*914por su parte alega que es de aplicación el Art. 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3663, (3) que autoriza la repetición contra la sociedad de gananciales cuando el cónyuge demandado carece de bienes privativos.
Presentada oportunamente la solicitud de recalificación el Registrador de la Propiedad se reiteró en su denegatoria, por lo que la parte recurrente acude ante nos mediante recurso gubernativo.
El Registrador de la Propiedad recurrido actuó conforme a derecho al denegar la inscripción del embargo. Está establecido que la sociedad legal de gananciales es una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Rivera v. Casiano, 68 D.P.R. 190 (1948); Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda, 88 D.P.R. 173 (1963); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981). Los cónyuges, vigente el régimen legal de gananciales, no pueden tener cuotas separadas e independientes, sino que es la sociedad la dueña de los bienes que la componen. Como regla general, el pago de multas y condenas pecuniarias que se le impongan al marido o a la mujer no estará a cargo de la sociedad legal de gananciales. Art. 1310 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3663. [915]*915J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1967, T. IV, Vol. 1, pág. 712. Sin embargo, cuaiido se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual la actuación de uno de los cónyuges podrá acarrear responsa-bilidad para la sociedad legal de gananciales cuando de los hechos particulares del caso surja que la actividad del cónyuge que produjo el daño aprovechó económicamente a la sociedad. Lugo Montalvo v. González Mañón, 104 D.P.R. 372 (1975); García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319 (1978); Sepúlveda v. Maldonado Feto, 108 D.P.R. 530 (1979). Q. M. Scaevola, Código Civil, 2da ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. XXII, pág. 477. Sólo como excepción, en caso de que el cónyuge demandado no tenga bienes con que responder o que éstos sean insuficientes, se puede repetir contra los bienes de la sociedad de gananciales. Esta excepción está condicionada a que se ale-gue y se pruebe que la sociedad de gananciales posee bienes suficientes para sufragar las cargas y obligaciones que dis-pone el Art. 1308 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3661. (4) Sólo después de cubiertas las obligaciones.mencionadas en el referido artículo podrá irse contra los bienes de la sociedad de gananciales, de ésta poseer suficientes fondos para responder de la deuda del marido o la mujer sin que se ponga en riesgo [916]*916la solvencia de la sociedad, J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1969, T. IX, pág. 770; Scaevola, op. cit, págs. 548-549, y siempre que se tomen las medidas necesarias para que en su día, al liquidarse la sociedad, se le reconozca el correspondiente cré-dito al cónyuge inocente. Sepulveda v. Maldonado Febo, supra.
En el caso de autos si bien la demanda reclamaba una obligación personal de la mujer por lo que no se requería que el marido fuera parte, llegado el momento de la propuesta ejecución de la sentencia contra bienes de la sociedad, el marido adquirió interés de partes en los procedimientos que afectan sus bienes. (5) Por tal razón, debió incluirse al cónyuge inocente en la moción para ejecución de sentencia, citársele o emplazarlo para proteger su derecho a ser oído antes de determinarse si procedía el embargo de los bienes de la sociedad de gananciales. En el presente caso no sólo debió citarse al marido inocente para que protegiera su derecho y el de la sociedad legal de gananciales, sino que también debió mediar antes de expedirse el mandamiento judicial de embargo de los bienes comunes, una previa determinación por la sala de instancia de que se cumplió con las condiciones y exigencias del Art. 1308 del Código Civil, supra, Manresa, op. cit, págs. 770-771.
La omisión de incluir al cónyuge inocente en el procedimiento de ejecución de sentencia afecta la legalidad del mismo y constituye un defecto propiamente señalado por el Registrador en el ejercicio de su facultad calificadora, Art. 68, inciso 4to, Ley Hipotecaria de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de [917]*917agosto de 1979 (30 L.P.R.A. see. 2271). R. M. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 7ma ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. II, págs. 332-333. Además el Art. 116.4 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad expresamente establece como limitación para ins-cribir anotaciones de embargo en fincas pertenecientes a la sociedad de gananciales que la acción tiene que haber sido dirigida contra ambos cónyuges. Este artículo complementa lo •dispuesto en el Art. 1310 del Código Civil, supra, para así garantizar que el procedimiento se lleve a cabo cumpliéndose con la garantía constitucional del debido proceso de ley. Al comentar el Art. 144.1 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria de España (citado en escolio 2), similar al Art. 116.4 de nuestro Reglamento, Roca Sastre expresa:
La necesidad de haberse dirigido la demanda contra ambos cónyuges para poder ser practicada dicha anotación preven-tiva de embargo de tales bienes, constituye un requisito a cumplir. (Énfasis suplido.) Roca Sastre, op. cit., T. IV, Vol. I, pág. 82.
En el caso ante nos no se citó al cónyuge inocente previo al procedimiento de ejecución de sentencia, ni se demostró que la sociedad legal de gananciales tuviera bienes suficientes para responder por la deuda conforme a lo establecido en los Arts. 1308 y 1310 del Código Civil, supra, ni se dirigió la acción originadora de la deuda contra ambos cónyuges. Por todo lo antes expuesto determinamos que el Registrador de la Propie-dad actuó correctamente al negarse a inscribir el manda-miento de embargo sobre los bienes de la sociedad legal de gananciales.
Se confirma la calificación recurrida.
El Juez Asociado Señor Negrón García, al dar su confor-midad, emitió opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Rebollo López concurre en el resultado sin opinión escrita.
Esta sentencia fue confirmada por este Tribunal en el recurso de re-visión, Soc. Legal de Gananciales de Francisco Cruz Viera v. Myriam Gutiérrez Yantín, R-81-196.