Velazquez Diaz v. Betancourt Cortijo

2 T.C.A. 1102, 97 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00835
StatusPublished

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Bluebook
Velazquez Diaz v. Betancourt Cortijo, 2 T.C.A. 1102, 97 DTA 65 (prapp 1997).

Opinion

Sanchez Martínez, Juez Ponente

[1103]*1103TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La controversia en este caso es si un tribunal puede anular sua sponte una sentencia, doce años después de ésta ser final, firme e inapelable, por haber devenido el tribunal en conocimiento de que la sentencia original fue dictada contra un hombre casado, a base de una obligación ganancial, sin que la esposa ni la sociedad legal de ganancialezs compuesta por ambos, hubiesen sido incluidas como partes ni notificadas del pleito de modo alguno, y sin haberse demostrado que tal sentencia fue obtenida por fraude a las partes o al tribunal. Resolvemos que no.

- El 25 de junio de 1982, Porfirio Velázquez Díaz, su esposa Aida Estrella y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos ("los demandantes") presentaron una acción de daños por incumplimiento de contrato contra José Betancourt Cortijo y Juan Betancourt Cortijo. Contra Juan se dictó sentencia parcial en rebeldía el 8 de agosto de 1983. Contra José se dictó sentencia en los méritos el 19 de septiembre de 1983. Las sentencias condenaron a los demandados a pagarle solidariamente a los demandantes $22,000. Ambas sentencias devinieron firmes por no haberse instado recurso alguno contra éstas. El 24 de noviembre de 1987, el entonces Tribunal Superior, Sala de Bayamón, expidió, a solicitud de los demandantes, una orden dirigida al Registrador de la Propiedad para anotar un embargo sobre una propiedad inscrita a nombre del co-demandado Juan Betancourt Cortijo ubicada en la urbanización Parque Ecuestre de Carolina.

Así las cosas, diez años después de ser firmes las sentencias dictadas, los demandantes solicitaron su ejecución mediante la venta en pública subasta de la residencia embargada. El alguacil de la Sala de Carolina expidió el edicto de la subasta que se celebraría el 28 de febrero de 1994. Copia del edicto fue remitido a la dirección de la propiedad a subastarse.

El 18 de febrero de 1994, diez días antes de la fecha señalada para la subasta, la señora Aurea Lila Rosado Ortiz presentó una moción de intervención por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales que tenía constituida con el co-demandado Juan Betancourt Cortijo. En dicha moción jurada solicitó la paralización de la subasta aduciendo que ella nunca había sido incluida como parte en esta acción ni se le había concedido, de modo alguno, una oportunidad de ser escuchada. Sostuvo que permitir la venta del inmueble perteneciente a la sociedad legal de gananciales de la cual era parte, constituiría un despojo irremediable de sus derechos en la propiedad.

El 23 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, denegó la moción porque de ésta sólo surgía que ella estaba casada con el co-demandado Juan Betancourt Cortijo para la fecha en que éste fue demandado y emplazado pero que no surgía que ella tuviese participación alguna en dicha propiedad. Basó su razonamiento en que la interventora Rosado Ortiz no compareció junto a su esposo al otorgamiento de la escritura de compraventa (aun cuando la escritura hacía constar que ellos estaban casados entre sí) y no podía inferirse que por el sólo hecho de ellos estar casados existía una sociedad legal de gananciales ni que dicha propiedad fuera parte de tal sociedad. Sin embargo, como la anterior resolución no había sido notificada para la fecha de la subasta, (28 de febrero), el alguacil optó por suspenderla en lo que se conocía la resolución. De hecho, fue el 9 de marzo de 1994 que se archivó en autos copia de su notificación.

Un año y un día después, el 10 de marzo de 1995, la interventora Rosado Ortiz pidió reconsideración del anterior dictamen a base de la presunción de ganancialidad para los bienes adquiridos por personas casadas entre sí establecida en el Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3647. El 29 de marzo de 1995 el tribunal a quo acogió la moción de reconsideración y ordenó la paralización de la subasta "en cuanto a la participación de la Sra. Aurea Lila Rosado Ortiz por no haber sido ésta parte del pleito de autos". Copia de esta notificación fue archivada en los autos del caso el 5 de abril de 1995.

Seis meses después, el 3 de octubre de 1995, los demandantes presentaron una moción en la cual adujeron que no habían podido ejecutar la sentencia obtenida contra el co-demandado Juan Betancourt Cortijo sobre el inmueble de referencia porque la esposa de éste no fue incluida como parte en el pleito ya que fue en la etapa de ejecución de la sentencia que se enteraron que ellos tenían constituida una sociedad legal de gananciales. Por tal razón, pidieron del tribunal a quo que ordenara la expedición de un emplazamiento a nombre de la señora Rosado Ortiz. El 25 de octubre de 1995 el [1104]*1104tribunal de primera instancia denegó de plano esta moción mediante resolución, cuya copia de la notificación fue archivada en los autos del caso el 8 de noviembre de 1995.

El 27 de noviembre de 1995 los demandantes presentaron una moción de reconsideración que fue respondida con la emisión de una nueva "sentencia" de 5 de julio de 1996, que es el dictamen objeto del presente recurso. En la nueva "sentencia" el tribunal de primera instancia declaró la nulidad de las dos sentencias dictadas trece años antes, el 8 de agosto y el 19 de septiembre de 1983. El tribunal a quo concluyó que la esposa del co-demandado Juan Betancourt Cortijo y la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos eran partes indispensables en la acción de cobro de dinero porque las sentencias dictadas en 1983 afectaron el patrimonio ganancial de los cónyuges. De esta "sentencia" es que apelan los demandantes.

Los apelantes señalan únicamente que el Tribunal de Primera Instancia incidió en error al dejar sin efecto una sentencia final, firme y ejecutoria. Por su parte, la señora Rosado Ortiz ha presentado un alegato en el cual se opone al recurso a base de que la nueva "sentencia" es correcta en derecho porque la omisión de acumularla a ella y a la sociedad legal de gananciales constituyó un defecto fatal de parte indispensable que hizo nula la sentencia de 1983.

Antes de considerar los méritos del recurso es necesario aclarar que el recurso procedente en el caso de autos no es la apelación sino el certiorari y, como tal, lo acogemos. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, Ley de 28 de julio de 1994, 4 L.P.R.A. sec. 22k (párr. que sigue al inciso i) (Supl. 1996). Nos explicamos. Como regla general, todo dictamen decretando el relevo de una sentencia se considera una resolución, no una sentencia final y, por ende, revisable únicamente por certiorari. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 1994, supra, inciso f. Véase, además, Pérez Rodríguez v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 977 (1971).

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone en su parte pertinente lo siguiente:

"Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
"(1)
(2)
(3)
(4) Nulidad de la sentencia
(5)....
(6)....
"...

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