Pérez Rodríguez v. Tribunal Superior

99 P.R. Dec. 977
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 19, 1971
DocketNúmero: O-70-274
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pérez Rodríguez v. Tribunal Superior, 99 P.R. Dec. 977 (prsupreme 1971).

Opinion

PER curiam:

Se cuestiona en este caso la resolución del tribunal de instancia por conducto del Juez José A. Bianchi, [978]*978al efecto de que dicho tribunal actuó sin jurisdicción, cuando dicho tribunal por conducto de otro juez, previamente dejó sin efecto su sentencia de desestimación y archivo de este caso bajo la Regla 11 de las de Administración del Tribunal de Primera Instancia. La falta de jurisdicción se basó en que la moción de reconsideración de dicha sentencia fue, en de-recho, rechazada de plano de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, y además, porque no se resolvió dentro del término que tenían las partes para apelar o solicitar la revisión de dicha sentencia.

Alega el interventor, en síntesis:

(1) Que el peticionario no cumplimentó la orden para mostrar causa porqué no debía desestimarse la causa, cir-cunstancia que había surgido previamente en ocho ocasiones.

(2) Que la intención del peticionario fue presentar una moción de reconsideración, la cual está sujeta a lo dispuesto en la mencionada Regla 47.

(3) Que al darse cuenta que el tribunal no tenía juris-dicción, el peticionario trata de desviar la anterior moción de reconsideración hacia la Regla 49.2.

(4) Que siendo una sentencia dictada bajo la Regla 11 de las de Administración una adjudicación en los méritos bajo la Regla 39.2 de las de Procedimiento Civil, las demás Reglas de Procedimiento Civil son de aplicación y, por lo tanto, la alegación del peticionario que la Regla 47 no aplica bajo las circunstancias en que se encuentra el caso “es des-cabellada y carente de fundamento”’.

(5) Que “Al ser rechazada de plano la primera moción de reconsideración interpuesta por el recurrente, debió en-tonces iniciar un recurso de revisión contra la sentencia dic-tada dentro del término concedido por las Reglas de Procedi-miento Civil. Sin embargo, en el presente caso, el recurrente se cruzó de brazos esperando una acción por parte del Hon. Tribunal recurrido, permitiendo que expirara el término para [979]*979interponer su recurso”; que “[e]s así ya que la sentencia se notificó el 26 de marzo de 1969 y el término venció el 25 de abril de ese mismo año. . . . que al tomar acción el Hon. Tribunal recurrido sobre la Moción de Revisión ya carecía de jurisdicción para ello.”

(6) Que la resolución impugnada resulta ser una sen-tencia que da por terminado el caso por lo que el peticiona-rio tenía hasta el 23 de noviembre de 1970 para interponer un recurso de revisión que era el único recurso procedente, el cual no interpuso por lo que este certiorari resulta impro-cedente.

(7) Que los casos citados por el peticionario en apoyo de su contención no son de aplicación.

(8) Que la Regla 49.2 no es de aplicación pues no puede invocarse una negligencia excusable porque “éste resulta ser un caso radicado hace 17 años y en donde han habido innu-merables incidentes relacionados con el archivo del mismo. Además la negligencia en el presente pleito se debió a actos de la propia parte recurrente . . . que la negligencia del re-currente lejos de ser excusable, es eminentemente condenable.”

De entrada es necesario indicar que el récord demuestra que la inusitada dilación de la vista de este caso en su fondo se debe tanto a la parte recurrente como al interventor pues la primera ha solicitado y obtenido en repetidas ocasiones que no se archivase el caso por falta de trámite mientras que la segunda ha solicitado y obtenido en repetidas ocasiones la suspensión de la vista señalada del caso.

La cuestión central que debemos resolver es si el tribunal de instancia carecía o no carecía de jurisdicción para dejar sin efecto su sentencia de archivo.

Veamos el récord del caso relacionado con la resolución del tribunal de instancia al efecto de que carecía de juris-dicción la cual es motivo de impugnación:

(a) En 30 de julio de 1953 radicaron los peticionarios, el interventor y otros, una demanda de daños y perjuicios [980]*980por la muerte de su hijo menor ocasionada por la negligencia de González Aponte, al conducir un vehículo del interventor en el cual viajaban dicho menor y su padre, el peticionario Antonio Pérez Rodríguez. Se reclamaron $40,000 de daños. La contestación negando los hechos y aduciendo 4 defensas se radicó en 12 de julio de 1954.

(b) Luego de múltiples suspensiones de la vista del caso y de negarse el archivo del caso, en 13 de marzo de 1969 el tribunal de instancia, por conducto del Juez Veray Torre-grosa, dictó otra orden más en este caso dirigida a los abo-gados de las partes para que mostraran causa porqué no debía desestimarse y archivarse el caso por falta de trámite.

(c) En 26 de marzo de 1969 dicho magistrado dictó sentencia en este caso decretando la desestimación y archivo del caso a tenor con las disposiciones de la Regla 11 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia.

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