Benero García v. Aldrich Méndez

14 T.C.A. 1094, 2009 DTA 59
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 2009
DocketNúm. KLAN-07-00580
StatusPublished

This text of 14 T.C.A. 1094 (Benero García v. Aldrich Méndez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Benero García v. Aldrich Méndez, 14 T.C.A. 1094, 2009 DTA 59 (prapp 2009).

Opinion

[1095]*1095TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Sr. José M. Benero García solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 21 de marzo de 2007, en el caso José M. Benero García v. Olga Aldrich Méndez, civil núm. DAC1998-085Ó, sobre: acción civil. Mediante el referido dictamen, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 3 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia (“TPF’) no reconoció crédito alguno a ninguna de las partes y decretó- adjudicadas cada una de las controversias sometidas a su consideración.

Luego de ponderar minuciosamente las controversias envueltas en el caso de epígrafe y contando con la comparecencia de ambas partes, la transcripción del juicio y los autos originales, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

Del expediente ante nos surge que el señor José M. Benero García (en adelante, “Sr. Benero García” o “el apelante”) y la señora Olga Aldrich Méndez (en adelante, “Sra. Aldrich Méndez” o “la apelada”) se conocieron durante el mes de febrero de 1990. Habiendo comenzado una relación sentimental entre ambos, el Sr. Benero García se mudó en julio de 1991 a la casa de la Sra. Aldrich Méndez. Las partes convivieron sin estar casados hasta el 12 de diciembre de 1991, fecha en la que contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales: Ambos continuaron viviendo en la residencia de la Sra. Aldrich Méndez hasta su separación en abril de 1997. El vínculo matrimonial que existió entre las partes quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada el 24 de marzo de 1998, la cual fue archivada en autos el 14 de abril de 1998.

[1096]*1096Así las cosas, el 31 de agosto de 1998, el Sr. Benero García presentó ante el TPI una Demanda sobre acción civil contra su ex cónyuge, la Sra. Aldrich Méndez. En la misma, el Sr. Benero García adujo cinco causas de acción, a saber: 1) devolución de bienes privativos del demandante en posesión y custodia de la demandada; 2) inversión privativa del demandante en bien inmueble privativo de la demandada; 3) préstamos personales hechos a la parte demandada antes del matrimonio; 4) mensualidades de bienes privativos de la demandada, pagadas con dinero privativo del demandante; y 5) deudas gananciales.

El 9 de diciembre de 1998, la Sra. Aldrich Méndez contestó la demanda, negando las alegaciones hechas por el Sr. Benero García y levantando una serie de defensas afirmativas, incluyendo las defensas de prescripción y de enriquecimiento injusto. Mediante moción, la Sra. Aldrich Méndez también reclamó créditos, bienes y deudas gananciales.

Los procedimientos comenzaron ante la Jueza Jeannette Tomasini Gómez. Posteriormente, la Jueza Tomasini Gómez se inhibió de continuar presidiendo los procedimientos y el caso le fue asignado al Juez Misael Ramos Torres.

Así las cosas, y luego de múltiples incidentes procesales, el 21 de marzo de 2007, el TPI emitió su Opinión y sentencia. En la misma, el TPI determinó que todo lo relativo a la primera causa de acción ya había sido resuelto por la Jueza Tomasini Gómez. En cuanto a la segunda causa de acción, el tribunal concluyó que ciertas partidas habían sido contabilizadas doble, pues ya estaban incluidas en la suma de $34,220.07 que fue estipulada en una vista celebrada el 24 de enero de 2000; el tribunal decidió eliminar dichas partidas.

Con relación a la tercera causa de acción, el tribunal determinó que la apelada no le debe nada al apelante por concepto de préstamos personales antes del matrimonio. El tribunal concluyó que las sumas transferidas por el apelante a la apelada no habían sido préstamos personales, sino que fueron dineros que la apelada utilizó para sufragar gastos personales del apelante y del padre de éste.

En cuanto a la cuarta causa de acción, el tribunal señaló que la prueba ofrecida por el apelante para sustentar las alegaciones consistió de una serie de cheques emitidos por la- corporación International Pottery, Inc. Toda vez que dicha corporación no es parte en el pleito, el tribunal no admitió los mencionados cheques en evidencia y denegó la reclamación por insuficiencia de prueba.

Con relación a la quinta causa de acción, el tribunal indicó que, durante el juicio; las partes no ofrecieron prueba de los activos de la comunidad de bienes post-divorcio y que éstas sólo sometieron la prueba correspondiente a la reclamación de deudas gananciales contenidas en la demanda; señaló, además, que lo único a liquidarse de la referida comunidad de bienes eran las deudas gananciales. Aquilatada la prueba, el tribunal determinó que algunas de las deudas eran de dudosa existencia y que la prueba ofrecida por el apelante no fue suficiente para establecer que él incurrió en las alegadas deudas para el beneficio de la familia o de la sociedad de gananciales. En consecuencia, el tribunal denegó la quinta causa de acción en todos sus extremos.

Por último, en cuanto a los créditos reclamados por las partes, el tribunal señaló que al apelante se le reconoció un crédito por la suma de $34,220.07 por concepto de mejoras en la residencia de la apelada; también determinó que la apelada tiene un crédito a su favor de $21,631.68, por lo que el sobrante, correspondiente a la diferencia entre ambos créditos, es de $12,588.39. El tribunal determinó que no se pasó prueba de la existencia de dicho sobrante, o de cualquier otro, al momento en que las partes se separaron. No habiéndose probado que alguna de las partes utilizara el sobrante para su uso personal, el tribunal coligió que el mismo fue utilizado para beneficio de ambas partes, por lo que no le reconoció crédito alguno a ninguna de éstas. En conclusión, el TPI decretó adjudicadas cada una de las controversias sometidas a su consideración. La sentencia fue notificada y copia de su notificación archivada en autos el 3 de abril de 2007.

[1097]*1097Inconforme, el Sr. Benero García acudió ante este Tribunal el 2 de mayo de 2007 mediante el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo, el apelante le imputó al tribunal de instancia la comisión de los siguientes nueve errores:

“1. Erró el tribunal al excluir ciertas estipulaciones de las partes, acordadas en corte abierta.
2. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la primera causa de acción de la demanda, ya que se quedó en controversia la devolución de unos bienes privativos en posesión de la apelada.
3. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y derecho de la segunda causa de acción de la demanda.
4. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y derecho de la tercera causa de acción.
5. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la cuarta causa de acción.
6. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la quinta causa de acción.
7. Erró el tribunal en cuanto a la apreciación de la veracidad, credibilidad y honestidad de la demandada, ya que el “demeanor” y su comportamiento durante la vista en su fondo, específicamente en el turno de contrainterrogatorio, claramente denotan total deshonestidad.
8. Erró el tribunal en la concesión de ciertos créditos reclamados por la demandada.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Vega Porto v. Tossas
70 P.R. Dec. 392 (Supreme Court of Puerto Rico, 1949)
Ex parte Espéndez de Pericás v. Sánchez Vda. de Espéndez
85 P.R. Dec. 437 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Estado Libre Asociado v. Mercado Carrasquillo
104 P.R. Dec. 784 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)
Rosa Resto v. Rodríguez Solís
111 P.R. Dec. 89 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez
115 P.R. Dec. 219 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
Cruz Viera v. Registrador de la Propiedad de Manatí
118 P.R. Dec. 911 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Rivera Pérez v. Cruz Corchado
119 P.R. Dec. 8 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Echevarría Jiménez v. Sucesión de Pérez Meri
123 P.R. Dec. 664 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
Pueblo v. Rodríguez Román
128 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Universal Funding Corp. v. El Registrador de la Propiedad
133 P.R. Dec. 549 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Pueblo v. Lorio Ormsby
137 P.R. Dec. 722 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales
138 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Pueblo v. Chévere Heredia
139 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Méndez de Rodríguez v. Morales Molina
142 P.R. Dec. 26 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Pueblo v. Dávila Delgado
143 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Pagán Navedo v. Rivera Sierra
143 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
González Cruz v. Quintana Cortés
145 P.R. Dec. 463 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rolón García v. Charlie Car Rental, Inc.
148 P.R. Dec. 420 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Dye-Tex Puerto Rico, Inc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, Inc.
150 P.R. Dec. 658 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
14 T.C.A. 1094, 2009 DTA 59, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/benero-garcia-v-aldrich-mendez-prapp-2009.