[1095] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
El Sr. José M. Benero García solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 21 de marzo de 2007, en el caso José M. Benero García v. Olga Aldrich Méndez, civil núm. DAC1998-085Ó, sobre: acción civil. Mediante el referido dictamen, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 3 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia (“TPF’) no reconoció crédito alguno a ninguna de las partes y decretó- adjudicadas cada una de las controversias sometidas a su consideración.
Luego de ponderar minuciosamente las controversias envueltas en el caso de epígrafe y contando con la comparecencia de ambas partes, la transcripción del juicio y los autos originales, resolvemos confirmar la sentencia apelada.
I
Del expediente ante nos surge que el señor José M. Benero García (en adelante, “Sr. Benero García” o “el apelante”) y la señora Olga Aldrich Méndez (en adelante, “Sra. Aldrich Méndez” o “la apelada”) se conocieron durante el mes de febrero de 1990. Habiendo comenzado una relación sentimental entre ambos, el Sr. Benero García se mudó en julio de 1991 a la casa de la Sra. Aldrich Méndez. Las partes convivieron sin estar casados hasta el 12 de diciembre de 1991, fecha en la que contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales: Ambos continuaron viviendo en la residencia de la Sra. Aldrich Méndez hasta su separación en abril de 1997. El vínculo matrimonial que existió entre las partes quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada el 24 de marzo de 1998, la cual fue archivada en autos el 14 de abril de 1998.
[1096] Así las cosas, el 31 de agosto de 1998, el Sr. Benero García presentó ante el TPI una Demanda sobre acción civil contra su ex cónyuge, la Sra. Aldrich Méndez. En la misma, el Sr. Benero García adujo cinco causas de acción, a saber: 1) devolución de bienes privativos del demandante en posesión y custodia de la demandada; 2) inversión privativa del demandante en bien inmueble privativo de la demandada; 3) préstamos personales hechos a la parte demandada antes del matrimonio; 4) mensualidades de bienes privativos de la demandada, pagadas con dinero privativo del demandante; y 5) deudas gananciales.
El 9 de diciembre de 1998, la Sra. Aldrich Méndez contestó la demanda, negando las alegaciones hechas por el Sr. Benero García y levantando una serie de defensas afirmativas, incluyendo las defensas de prescripción y de enriquecimiento injusto. Mediante moción, la Sra. Aldrich Méndez también reclamó créditos, bienes y deudas gananciales.
Los procedimientos comenzaron ante la Jueza Jeannette Tomasini Gómez. Posteriormente, la Jueza Tomasini Gómez se inhibió de continuar presidiendo los procedimientos y el caso le fue asignado al Juez Misael Ramos Torres.
Así las cosas, y luego de múltiples incidentes procesales, el 21 de marzo de 2007, el TPI emitió su Opinión y sentencia. En la misma, el TPI determinó que todo lo relativo a la primera causa de acción ya había sido resuelto por la Jueza Tomasini Gómez. En cuanto a la segunda causa de acción, el tribunal concluyó que ciertas partidas habían sido contabilizadas doble, pues ya estaban incluidas en la suma de $34,220.07 que fue estipulada en una vista celebrada el 24 de enero de 2000; el tribunal decidió eliminar dichas partidas.
Con relación a la tercera causa de acción, el tribunal determinó que la apelada no le debe nada al apelante por concepto de préstamos personales antes del matrimonio. El tribunal concluyó que las sumas transferidas por el apelante a la apelada no habían sido préstamos personales, sino que fueron dineros que la apelada utilizó para sufragar gastos personales del apelante y del padre de éste.
En cuanto a la cuarta causa de acción, el tribunal señaló que la prueba ofrecida por el apelante para sustentar las alegaciones consistió de una serie de cheques emitidos por la- corporación International Pottery, Inc. Toda vez que dicha corporación no es parte en el pleito, el tribunal no admitió los mencionados cheques en evidencia y denegó la reclamación por insuficiencia de prueba.
Con relación a la quinta causa de acción, el tribunal indicó que, durante el juicio; las partes no ofrecieron prueba de los activos de la comunidad de bienes post-divorcio y que éstas sólo sometieron la prueba correspondiente a la reclamación de deudas gananciales contenidas en la demanda; señaló, además, que lo único a liquidarse de la referida comunidad de bienes eran las deudas gananciales. Aquilatada la prueba, el tribunal determinó que algunas de las deudas eran de dudosa existencia y que la prueba ofrecida por el apelante no fue suficiente para establecer que él incurrió en las alegadas deudas para el beneficio de la familia o de la sociedad de gananciales. En consecuencia, el tribunal denegó la quinta causa de acción en todos sus extremos.
Por último, en cuanto a los créditos reclamados por las partes, el tribunal señaló que al apelante se le reconoció un crédito por la suma de $34,220.07 por concepto de mejoras en la residencia de la apelada; también determinó que la apelada tiene un crédito a su favor de $21,631.68, por lo que el sobrante, correspondiente a la diferencia entre ambos créditos, es de $12,588.39. El tribunal determinó que no se pasó prueba de la existencia de dicho sobrante, o de cualquier otro, al momento en que las partes se separaron. No habiéndose probado que alguna de las partes utilizara el sobrante para su uso personal, el tribunal coligió que el mismo fue utilizado para beneficio de ambas partes, por lo que no le reconoció crédito alguno a ninguna de éstas. En conclusión, el TPI decretó adjudicadas cada una de las controversias sometidas a su consideración. La sentencia fue notificada y copia de su notificación archivada en autos el 3 de abril de 2007.
[1097] Inconforme, el Sr. Benero García acudió ante este Tribunal el 2 de mayo de 2007 mediante el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo, el apelante le imputó al tribunal de instancia la comisión de los siguientes nueve errores:
“1. Erró el tribunal al excluir ciertas estipulaciones de las partes, acordadas en corte abierta.
2. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la primera causa de acción de la demanda, ya que se quedó en controversia la devolución de unos bienes privativos en posesión de la apelada.
3. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y derecho de la segunda causa de acción de la demanda.
4. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y derecho de la tercera causa de acción.
5. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la cuarta causa de acción.
6. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la quinta causa de acción.
7. Erró el tribunal en cuanto a la apreciación de la veracidad, credibilidad y honestidad de la demandada, ya que el “demeanor” y su comportamiento durante la vista en su fondo, específicamente en el turno de contrainterrogatorio, claramente denotan total deshonestidad.
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[1095] TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA
El Sr. José M. Benero García solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 21 de marzo de 2007, en el caso José M. Benero García v. Olga Aldrich Méndez, civil núm. DAC1998-085Ó, sobre: acción civil. Mediante el referido dictamen, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 3 de abril de 2007, el Tribunal de Primera Instancia (“TPF’) no reconoció crédito alguno a ninguna de las partes y decretó- adjudicadas cada una de las controversias sometidas a su consideración.
Luego de ponderar minuciosamente las controversias envueltas en el caso de epígrafe y contando con la comparecencia de ambas partes, la transcripción del juicio y los autos originales, resolvemos confirmar la sentencia apelada.
I
Del expediente ante nos surge que el señor José M. Benero García (en adelante, “Sr. Benero García” o “el apelante”) y la señora Olga Aldrich Méndez (en adelante, “Sra. Aldrich Méndez” o “la apelada”) se conocieron durante el mes de febrero de 1990. Habiendo comenzado una relación sentimental entre ambos, el Sr. Benero García se mudó en julio de 1991 a la casa de la Sra. Aldrich Méndez. Las partes convivieron sin estar casados hasta el 12 de diciembre de 1991, fecha en la que contrajeron matrimonio bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales: Ambos continuaron viviendo en la residencia de la Sra. Aldrich Méndez hasta su separación en abril de 1997. El vínculo matrimonial que existió entre las partes quedó disuelto por sentencia de divorcio dictada el 24 de marzo de 1998, la cual fue archivada en autos el 14 de abril de 1998.
[1096] Así las cosas, el 31 de agosto de 1998, el Sr. Benero García presentó ante el TPI una Demanda sobre acción civil contra su ex cónyuge, la Sra. Aldrich Méndez. En la misma, el Sr. Benero García adujo cinco causas de acción, a saber: 1) devolución de bienes privativos del demandante en posesión y custodia de la demandada; 2) inversión privativa del demandante en bien inmueble privativo de la demandada; 3) préstamos personales hechos a la parte demandada antes del matrimonio; 4) mensualidades de bienes privativos de la demandada, pagadas con dinero privativo del demandante; y 5) deudas gananciales.
El 9 de diciembre de 1998, la Sra. Aldrich Méndez contestó la demanda, negando las alegaciones hechas por el Sr. Benero García y levantando una serie de defensas afirmativas, incluyendo las defensas de prescripción y de enriquecimiento injusto. Mediante moción, la Sra. Aldrich Méndez también reclamó créditos, bienes y deudas gananciales.
Los procedimientos comenzaron ante la Jueza Jeannette Tomasini Gómez. Posteriormente, la Jueza Tomasini Gómez se inhibió de continuar presidiendo los procedimientos y el caso le fue asignado al Juez Misael Ramos Torres.
Así las cosas, y luego de múltiples incidentes procesales, el 21 de marzo de 2007, el TPI emitió su Opinión y sentencia. En la misma, el TPI determinó que todo lo relativo a la primera causa de acción ya había sido resuelto por la Jueza Tomasini Gómez. En cuanto a la segunda causa de acción, el tribunal concluyó que ciertas partidas habían sido contabilizadas doble, pues ya estaban incluidas en la suma de $34,220.07 que fue estipulada en una vista celebrada el 24 de enero de 2000; el tribunal decidió eliminar dichas partidas.
Con relación a la tercera causa de acción, el tribunal determinó que la apelada no le debe nada al apelante por concepto de préstamos personales antes del matrimonio. El tribunal concluyó que las sumas transferidas por el apelante a la apelada no habían sido préstamos personales, sino que fueron dineros que la apelada utilizó para sufragar gastos personales del apelante y del padre de éste.
En cuanto a la cuarta causa de acción, el tribunal señaló que la prueba ofrecida por el apelante para sustentar las alegaciones consistió de una serie de cheques emitidos por la- corporación International Pottery, Inc. Toda vez que dicha corporación no es parte en el pleito, el tribunal no admitió los mencionados cheques en evidencia y denegó la reclamación por insuficiencia de prueba.
Con relación a la quinta causa de acción, el tribunal indicó que, durante el juicio; las partes no ofrecieron prueba de los activos de la comunidad de bienes post-divorcio y que éstas sólo sometieron la prueba correspondiente a la reclamación de deudas gananciales contenidas en la demanda; señaló, además, que lo único a liquidarse de la referida comunidad de bienes eran las deudas gananciales. Aquilatada la prueba, el tribunal determinó que algunas de las deudas eran de dudosa existencia y que la prueba ofrecida por el apelante no fue suficiente para establecer que él incurrió en las alegadas deudas para el beneficio de la familia o de la sociedad de gananciales. En consecuencia, el tribunal denegó la quinta causa de acción en todos sus extremos.
Por último, en cuanto a los créditos reclamados por las partes, el tribunal señaló que al apelante se le reconoció un crédito por la suma de $34,220.07 por concepto de mejoras en la residencia de la apelada; también determinó que la apelada tiene un crédito a su favor de $21,631.68, por lo que el sobrante, correspondiente a la diferencia entre ambos créditos, es de $12,588.39. El tribunal determinó que no se pasó prueba de la existencia de dicho sobrante, o de cualquier otro, al momento en que las partes se separaron. No habiéndose probado que alguna de las partes utilizara el sobrante para su uso personal, el tribunal coligió que el mismo fue utilizado para beneficio de ambas partes, por lo que no le reconoció crédito alguno a ninguna de éstas. En conclusión, el TPI decretó adjudicadas cada una de las controversias sometidas a su consideración. La sentencia fue notificada y copia de su notificación archivada en autos el 3 de abril de 2007.
[1097] Inconforme, el Sr. Benero García acudió ante este Tribunal el 2 de mayo de 2007 mediante el recurso de apelación que nos ocupa. En el mismo, el apelante le imputó al tribunal de instancia la comisión de los siguientes nueve errores:
“1. Erró el tribunal al excluir ciertas estipulaciones de las partes, acordadas en corte abierta.
2. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la primera causa de acción de la demanda, ya que se quedó en controversia la devolución de unos bienes privativos en posesión de la apelada.
3. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y derecho de la segunda causa de acción de la demanda.
4. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y derecho de la tercera causa de acción.
5. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la cuarta causa de acción.
6. Erró el tribunal en las determinaciones de hechos y de derecho de la quinta causa de acción.
7. Erró el tribunal en cuanto a la apreciación de la veracidad, credibilidad y honestidad de la demandada, ya que el “demeanor” y su comportamiento durante la vista en su fondo, específicamente en el turno de contrainterrogatorio, claramente denotan total deshonestidad.
8. Erró el tribunal en la concesión de ciertos créditos reclamados por la demandada.
9. Erró el tribunal al aplicar la doctrina de enriquecimiento a favor de la demandada. ”
El 6 de diciembre de 2007, la señora Aldrich compareció ante nos mediante un escrito de Oposición a recurso de apelación. Con el beneficio de las comparecencias, de los autos originales y de la transcripción de la vista en su fondo, nos encontramos en condiciones de resolver el recurso de epígrafe, y así procedemos a hacerlo.
II
A. Liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales
La sociedad legal de bienes gananciales es el régimen económico matrimonial establecido en nuestro Código Civil como uno supletorio a falta de capitulaciones matrimoniales. Es el favorecido por nuestro ordenamiento jurídico. Está reglamentado por los Arts. 1295 al 1326 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R. A. sees. 3621 a 3701, y supletoriamente por las disposiciones del contrato de sociedad, Arts. 1556 al 1599 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 4311 a 4399. Se trata de una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Universal Funding Corporation, etc. v. Registrador, 133 D.P.R. 549 (1993); Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911 (1987).
Son varias sus características. Como regla general, se forma por el hecho del matrimonio, aunque puede constituirse expresamente en capitulaciones. Sólo puede establecerse entre marido y mujer. Comienza y finaliza únicamente cuando se da alguna de las circunstancias contempladas en la legislación. Una vez celebrado el matrimonio, los cónyuges no pueden modificar el régimen económico. Sin embargo, pueden renunciar a su participación conforme a las restricciones dispuestas en la ley. Los bienes gananciales se dividen por mitad, indistintamente del monto de las aportaciones de cada cónyuge y aunque alguno de ellos nada haya aportado al caudal común. Pujol v. Gordon, 160 D.P.R. 505 (2003); Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862 (1981).
[1098] Según lo dispuesto en el Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3641, serán gananciales:
“1) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
2) Los bienes obtenidos por la industria, sueldo, o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos.
3) Los frutos, rentas, o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges, incluidos los dividendos que se cobren periódicamente de las acciones privativas. ”
También pertenecen a la sociedad los frutos, pensiones e intereses devengados durante el matrimonio que provengan del usufructo o pensión perpetua de uno de los cónyuges aunque dicho derecho sea privativo. Art. 1303, 31 L.P.R.A. sec. 3643. Además, se considerará ganancial las expensas útiles o mejoras hechas a los bienes privativos de los cónyuges, mediante anticipaciones o aportaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer. Art. 1304, 31 L.P.R.A. see. 3644.
Se reputarán privativos, conforme al Art. 1299 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3631, todos los bienes que cada uno de los cónyuges:
“1. Aporte al matrimonio como de su pertenencia.
2. Que adquieran durante él, por título lucrativo, sea por donación, legado o herencia.
3. Adquiridos por derecho de retracto o por permuta con otros bienes, pertenecientes a uno solo de los cónyuges.
4. Comprados con dinero exclusivo de la mujer o del marido. ”
Los bienes adquiridos durante el matrimonio, pues, se tienen por gananciales mientras no se pruebe lo contrario. La presunción de naturaleza ganancial cuando el régimen económico se rige por las reglas de la sociedad de bienes gananciales surge del Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3648. Dicho precepto dispone que se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Cuando exista controversia sobre la naturaleza privativa o ganancial de un bien, la persona que alega el carácter privativo tiene el peso de la prueba para derrotar la presunción con preponderancia de la prueba. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez. Meri, 123 D.P.R. 664, 681 (1989).
Los Artículos 1316-1322 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3691-3697, establecen la forma en que se adjudicarán los bienes gananciales. En síntesis, señalan que luego de realizarse las deducciones en el caudal inventariado reconocidas por el Código Civil —tales como las deudas, cargas y obligaciones de la sociedad — , el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, del cual se liquidará y pagará el capital del marido y la mujer. Vega v. Tossas, 70 D.P.R. 392, 395 (1949); Serrano Geyls, Derecho de Familia dé Puerto Rico y Legislación Comparada, V. I, San Juan, P.R., 1997, a las págs. 458 y ss.
Según dispone el Art. 1295 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3621, las ganancias o beneficios durante el matrimonio, una vez disuelto, se adjudican a ambos por mitad. De igual modo, lo generado durante el término de la comunidad en liquidación es por partes iguales, ya que cada comunero participa en los beneficios y cargas de la comunidad en proporción a su cuota. Calvo Mangas v. Aragonés Jiménez, 115 D.P.R. 219, 228 (1997); Rosa Resto v. Rodríguez Solis, 111 D.P.R. 89, 91-93 (1981).
[1099] Los bienes del matrimonio se presumirán gananciales mientras no se demuestre que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Art. 1307 Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3647. El peso de la prueba para rebatir el presunto carácter ganancial recae sobre quien sostiene la naturaleza privativa del bien objeto del litigio. González Cruz v. Quintana Cortés, 145 D.P.R. 463, 468-469 (1998); Echevarria Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 D.P.R. 664, 681 (1989); Espendez v. Vda. de Espendez, 85 D.P.R. 437, 441-442 (1962). Ahora bien, a los fines de satisfacer la conciencia del juzgador, el rigor de la prueba es menor cuando se trata de un pleito entre ex cónyuges o entre los herederos de uno y el cónyuge supérstite, que cuando se litigan intereses de terceros. García v. Montero Saldaña, supra, pág. 322.
Contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, se entiende que la gestión económica de cada cónyuge se hace para beneficio de la sociedad y no para beneficio individual. Raúl Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, Vol. I, Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, pág. 338. No obstante, el régimen de gananciales prevaleciente en nuestro ordenamiento reconoce, como axioma principal, el patrimonio individual de los cónyuges separado del de la sociedad. García v. Montero Saldaña, supra, págs. 335-337.
A la disolución del matrimonio, los cónyuges harán suyos por mitad las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio.
El Código Civil declara como bienes gananciales: los obtenidos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común; los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges; y los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de bienes comunes o de bienes privativos. Art. 1301 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3641.
B. Apreciación de la Prueba
Por otro lado, es norma jurídica reiterada en nuestro ordenamiento procesal que la apreciación de la prueba que realiza el tribunal sentenciador y la credibilidad que dicho foro otorga a la prueba, merece gran deferencia por los tribunales apelativos, los cuales, en ausencia de circunstancias extraordinarias o que demuestren que el tribunal apelado actuó movido por la pasión, el prejuicio, la parcialidad, o error manifiesto, no deben intervenir con las determinaciones de hechos de este último. Municipio de Ponce v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 153 D.P.R. 1 (2001); Trinidad García v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001); Colón González v. K-Mart, 154 D.P.R. 510 (2001); Monllor Arzola v. Soc. Legal de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995).
Dispone la Regla 43.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A., Ap. Ill, R. 43.2, en lo pertinente, que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el Tribunal Sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”.
La jurisprudencia ha establecido que el fundamento de la deferencia a los foros sentenciadores se debe al hecho de que dichos foros son quienes tienen la oportunidad de observar a los testigos mientras deponen, sus gestos, dudas y contradicciones. Al apreciar la prueba ante su consideración, los tribunales apelativos no habrán de pasar juicio sobre la credibilidad de los testimonios ofrecidos ante el foro de instancia y sustituirlo por el criterio propio. Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157 (1997); Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995); Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991).
Es decir, que constituye un principio cardinal que los foros apelativos no intervendrán con las determinaciones efectuadas por los jueces de instancia a menos que en las mismas exista error manifiesto o que éstos hayan actuado movidos por prejuicio, parcialidad o pasión. Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 D.P.R. 600 (1995); Pueblo v. Lorio Ormsby I, 137 D.P.R. 722 (1994).
[1100] No obstante, la norma antes expuesta no implica que los foros de instancia sean inmunes a cometer errores ni que tales determinaciones sean inmutables. Las determinaciones del juzgador, aunque respetables y merecedoras de deferencia, no son absolutas. El tribunal apelativo, en su función revisora, por vía de excepción, puede descartar las determinaciones de hechos del Tribunal de Primera Instancia cuando éstas no representan el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba que desfiló ante dicho tribunal. Véanse, Méndez v. Morales, 142 D.P.R. 26 (1996); Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987).
Es menester mencionar que en cuanto a la evaluación de prueba documental o pericial, los tribunales apelativos se encuentran en las mismas condiciones que los tribunales de instancia, por lo que no es aplicable la norma de deferencia judicial. Es por eso que los tribunales apelativos pueden adoptar su propio criterio en cuanto al valor probatorio de ese tipo de evidencia. Dye-Tex P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., P.R., 150 D.P.R. 658, 662 (2000).
Ill
Mediante su primer señalamiento de error, el apelante sostiene que el TPI incidió al excluir de la sentencia apelada una estipulación de las partes que fue acordada en corte abierta.