Universal Funding Corp. v. El Registrador de la Propiedad

133 P.R. Dec. 549, 1993 PR Sup. LEXIS 242
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 7, 1993
DocketNúmero: RG-92-102
StatusPublished
Cited by16 cases

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Universal Funding Corp. v. El Registrador de la Propiedad, 133 P.R. Dec. 549, 1993 PR Sup. LEXIS 242 (prsupreme 1993).

Opinion

per curiam:

La Sociedad de Gananciales compuesta por el Sr. Ernesto Ariel Ramos Santiago y su esposa la Sra. Sara Grisell Ríos González, en su carácter personal, y la Universal Funding Corporation solicitan mediante Re-[550]*550curso Gubernativo que revisemos la denegatoria por parte de la Hon. Registradora de la Propiedad, Carmen Julia Rocafort, de la inscripcción de unas escrituras de segregar ción y compraventa y de hipoteca(1) A través de dichas escrituras, los cónyuges sujetos al régimen de la sociedad legal de gananciales acordaron la adquisición de participa-ciones indivisas en una propiedad.

Por entender que el Código Civil no prohíbe y nuestra jurisprudencia permite que un inmueble pertenezca en co-munidad ordinaria a la sociedad legal de gananciales, con carácter ganancial, y a uno de sus integrantes, con carác-ter privativo, y por constituir, tanto la sociedad legal de gánanciales como el cónyuge, entidades separadas y distin-tas, ordenamos a la Hon. Registradora de la Propiedad que inscriba las escrituras denegadas una vez acreditado, me-diante documento complementario, el carácter privativo de parte de los fondos utilizados para adquirir la propiedad.

í-H

La sociedad legal de gananciales compuesta por el Sr. Ernesto Ariel Ramos Santiago y su esposa Sara Grisell Ríos González, mediante escritura de segregación y com-praventa, adquirió de Levitt Homes P.R. Incorporated un solar ubicado en la Urbanización Bosque del Lago en Trujillo Alto.

Para financiar la adquisición, la sociedad solicitó un préstamo hipotecario a la Universál Funding Corporation. La financiera aprobó el préstamo sujeto a que la señora Ríos González vendiera una propiedad que le pertenecía privativamente y que había sido adquirida antes del matrimonio.(2) Para completar el dinero que necesitaban [551]*551para la compra de la propiedad, la señora Ríos González aportó otra cantidad de dinero adquirida por donación. (3) La aportación total privativa de la Sra. Sara Grisell Ríos González para la compra de la propiedad fue de $25,000.

La escritura de compraventa incluyó una cláusula de salvedad en la cual se establecía la aportación total priva-tiva de la señora Ríos González a la compra de la propiedad. Además, establecían los por cientos de partici-pación en la propiedad de los cuales gozarían, por un lado, la sociedad legal de gananciales, compuesta por ambos cón-yuges, y por otro lado, la señora Ríos González. Estas par-ticipaciones se distribuían de la manera siguiente: el 14.42% de la propiedad le pertenecería a la señora Ríos González, y el restante 85.58% le pertenecería a la socie-dad legal de gananciales compuesta por ambos cónyuges. En dicha escritura el esposo Ernesto Ariel Ramos Santiago aceptó el carácter privativo del dinero utilizado para la ad-quisición de la propiedad.

Las escrituras de segregación y compraventa y de hipo-teca se presentaron a tiempo para su inscripción en el Re-gistro de la Propiedad. La Registradora de la Propiedad calificó ambas escrituras y, posteriormente, denegó su ins-cripción por la falta siguiente:

De conformidad con el Artículo 1307 del C.C. deberán inscri-birse los bienes gananciales o privativos sin que el citado artí-culo permita la indivisión que resulta del documento [de epígrafe]. Apéndice, pág. 43.

Ante la denegatoria de inscripción, los recurrentes pre-sentaron un escrito de recalificación, cuyo resultado fue la reafirmación de la Registradora de la Propiedad en su denegatoria. Inconformes con dicha denegatoria, los recu-rrentes acuden a este Tribunal mediante recurso gubernativo. Objetan la calificación de la Registradora de la Propiedad señalando que ésta erró al sostener que un [552]*552inmueble no puede pertenecer en comunidad a una socie-dad de gananciales y a uno de sus integrantes en su capa-cidad privativa y que, por lo tanto, la escritura otorgada es nula.

HH HH

La controversia en el caso de autos requiere dilucidar si, al amparo del Art. 1307 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3647, unos cónyuges, sujetos al régimen de la sociedad legal de gananciales, pueden acordar la adquisición de par-ticipaciones indivisas en una propiedad.

El Art. 1307 del Código Civil de Puerto Rico, supra, dispone:

Se reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al ma-rido o a la mujer.

Este artículo establece una presunción controvertible de ganancialidad. García v. Montero Saldaña, 107 D.P.R. 319, 336 (1978). La señora Ríos González demostró la natura-leza privativa de los fondos con los cuales adquirió parte del inmueble. De los $25,000 aportados por la señora Ríos González a la compra de la propiedad, $12,750 provinieron del producto de la venta del solar catorce (14) del Bloque RF de la Urbanización Río Cristal, cuya propiedad adqui-rió mientras era soltera, según consta en la Escritura Núm. 785 otorgada el 29 de diciembre de 1989. Posterior-mente, dicha propiedad fue vendida, según consta en la Escritura Núm. 162 de 22 de mayo de 1991 por la cantidad de $12,750. En cuanto a los restantes $12,750, éstos fueron adquiridos mediante donación efectuada por la Sra. Enid Ríos González y su esposo el Sr. Heriberto Figueroa Marrero. La Sra. Sara Grisell Ríos González se comprome-tió a presentar en el Departamento de Hacienda la corres-pondiente Planilla de Donación, y suministrarle dicho do-[553]*553cumento a la Universal Funding Corporation. Asimismo, se comprometió a conseguir el correspondiente Relevo del Departamento Hacienda para la inscripción de la escritura de segregación y compraventa, objeto de la controversia, en el Registro de la Propiedad.(4) De cumplir efectivamente con estos requisitos, probaría la naturaleza privativa de la donación y, por lo tanto, rebatiría la presunción de ganan-cialidad que establece el Art. 1307 del Código Civil de Puerto Rico, supra.

Reiteradamente este Tribunal ha identificado la naturaleza de la figura de la sociedad legal de gananciales como una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen. Cruz Viera v. Registrador, 118 D.P.R. 911, 914 (1987). En García v. Montero Saldaña, supra, pág. 335, expresamos que “el régimen de gananciales prevaleciente reconoce, como axioma básico, el patrimonio individual de cada cónyuge separado del de la sociedad”. La sociedad legal de gananciales no absorbe la personalidad individual de los cónyuges que la componen. Como señala el Juez Díaz Cruz en Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, 110 D.P.R. 862, 867 (1981), no ocurre “tal eclipse de personalidad”. Y añade: “[sjubsistente e inconfundible la personalidad individual de los cónyuges integrantes de la sociedad, con mayor relieve [es] la mujer hoy igualada en derechos dentro de la sociedad conyugal ....” Int’l Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, pág. 868. En Lanausse v. Silva, etc., 84 D.P.R. 546, 549 (1962), este Tribunal señaló que la mujer casada puede adquirir durante el matrimonio bienes inmuebles, siempre y cuando se haga cons-tar y se justifique en la escritura el carácter privativo de la adquisición. Por lo tanto, la señora Ríos González estaba capacitada en ley para adquirir con su dinero privativo el inmueble en cuestión.

[554]*554Específicamente, en Ex parte García, 54 D.P.R.

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