José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa Y La Sociedad Legal v. Registrador De La Propiedad, Sección De Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón

2000 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketRG-1999-0
StatusPublished

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José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa Y La Sociedad Legal v. Registrador De La Propiedad, Sección De Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón, 2000 TSPR 86 (prsupreme 2000).

Opinion

RG-1999-002 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos Recurrentes Recurso Gubernativo

v. 2000 TSPR 86

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón Recurrido

Número del Caso: RG-1999-02

Fecha: 14/junio/2000

Abogado de la Parte Recurrente:

Lcdo. Francisco José Ortiz Bonilla

Hon. Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas:

Hon. Jaime A. Miranda Colón

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. RG-1999-002 2

José Luis Gierbolini; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad de Gananciales constituida por éstos

Recurrentes RG-1999-002 v.

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, P.R. a 14 de junio de 2000.

Hoy nos toca resolver si un heredero puede ceder

sus acciones y derechos sobre un inmueble sin haberse

practicado partición alguna y si dicha cesión es

inscribible. Por medio de la presente decisión

confirmamos la denegatoria por parte del Hon.

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de

la inscripción de una escritura de cesión de derechos y

acciones hereditarias.

I

El 9 de junio de 1998 el Sr. José L. Gierbolini

Colón, la Sra. Edna M. Gierbolini Colón y su esposo,

Ramón Burgos Figueroa, en adelante los recurrentes,

otorgaron la Escritura Número 32, RG-1999-2 3

ante el Notario Francisco José Ortiz Bonilla,titulada “Cesión de Derechos y

Acciones Hereditarias”. En dicha escritura, el Sr. Gierbolini cedió sus

derechos hereditarios sobre un bien inmueble1 a su hermana, Edna M.

Gierbolini Colón, y al esposo de ésta por la suma de $30,000.00.2

Los hermanos Gierbolini Colón adquirieron sus derechos sobre el

referido inmueble luego de haber sido declarados herederos de su madre,

Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución sobre declaratoria de

herederos emitida el 4 de abril de 1998, por la Hon. Marylin Martir

Gaya, Juez.

El 21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia

certificada de la escritura ante el Registro de la Propiedad, Sección

de Barranquitas. El 2 de septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda

1 -----“URBANA: Solar que marca con el Número Ocho “D” (8-D), de la Urbanización Residencial San José, sita en Aibonito, Puerto Rico, con cabida superficial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (352.43 m/c), y en lindes, por el NORESTE, en Trece metros, con el Doctor Víctor M. Rivera; por el NOROESTE, en Veintisiete Punto Once metros con el Solar Número Siete; por el SURESTE, en Veintisiete Punto Once metros, con el Solar Número Nueve; y por el SUROESTE, en Trece metros, con la Calle B de la Urbanización.----------

---Enclava una casa de hormigón reforzado, de una planta para una sola familia, modelo A guión Uno (A-1), Tipo Tres guión Uno (3-1), y que contiene sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño y marquesina para un sólo [sic] automóvil.”----------------------------------------- ------

El descrito inmueble figura inscrito al Folio 204 del Tomo 103 de Aibonito; Finca Núm. 4,652. 2 Las cláusulas primera y segunda de la escritura, página tres (3), disponen lo siguiente:

-----PRIMERA: EL CEDENTE, por la presente CEDE, RENUNCIA y TRASPASA a favor de los comparecientes de la Segunda Parte, todo derecho, acción o interés que le favorezca en el inmueble de referencia, y los comparecientes de la Segunda Parte adquieren dichos derechos, con todos sus usos, anexos y servidumbres y cuanto queda por el mismo constituido, para que lo POSEAN, USEN y DISFRUTEN como sus únicos y legítimos propietarios. -----SEGUNDA: Se realiza la cesión de derechos correspondientes al compareciente de la Primera Parte, en atención a la suma de TREINTA MIL DOLARES ($30,000.00), pagaderos en moneda de cuño legal de los Estados Unidos de Norte América, y cuya suma confiesa “EL CEDENTE” recibir, de manos de los adquirentes, en este acto, a su entera satisfacción, extendiendo dicho compareciente de la Primera Parte la más formal y eficaz carta de pago, y confesando no tener ninguna ulterior reclamación que formular en relación a RG-1999-2 4

Colón, actuando en su capacidad de Registrador, remitió notificación

denegando la inscripción del Instrumento Público. En dicha notificación

expuso que el instrumento adolecía de falta constitutiva de impedimento

para su inscripción. El Registrador señaló que “[e]sta finca o derecho

pertenece a un patrimonio indiviso y que no porán [sic] ser

transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sinó [sic] por

todos los titulares a menos que halla mediado partición o adjudicación

inscrita [a]favor del transmitente ART 95 Ley 198.”3

Al no estar conforme con la nota denegatoria, los recurrentes, a

través del notario autorizante, sometieron escrito de Recalificación el

22 de septiembre de 1999. El 1 de octubre de 1999, el Registrador

reafirmó la calificación previamente realizada, denegó la inscripción

solicitada y consignó la anotación preventiva de rigor por el término

legal de sesenta (60) días. Por lo cual, los recurrentes acudieron ante

nos, mediante recurso gubernativo presentado el 18 de octubre de 1999,

impugnando la calificación del Registrador al éste sostener que el acto

celebrado constituye transmisión o gravamen de cuotas o porciones que

requieren partición o adjudicación particional previa por todos los

titulares y no una cesión de derechos en abstracto de un co-titular a

otro. Por su parte, el Registrador recurrido presentó su alegato el 5

de noviembre de 1999.

Teniendo el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a

resolver lo que en derecho procede.

II Como regla general, al morir una persona, los derechos y

obligaciones de ésta se trasmiten a sus herederos. Art. 599 del Código

Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2081. El conjunto de bienes,

derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante

se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. sec. 2090. Si hay más de un

los derechos y acciones que por este acto transfiere a los comparecientes de la Segunda Parte. 3 Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 7. RG-1999-2 5

llamamiento a la universalidad de la herencia, entonces, surge lo que

conocemos como comunidad hereditaria. Cintrón Vélez v. Cintrón De

Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).4 La apertura de la herencia, a la que

estén llamados varios herederos, da vida a la comunidad hereditaria

mientras que la partición o división concluye la misma. Id. Véase, J.

Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid,

Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol. I, pág. 296.

Al igual que el Código civil español, nuestro Código Civil, en su

Art. 1005, reconoce la existencia de la comunidad hereditaria al

señalar que “[n]ingún heredero podrá ser obligado a permanecer en la

indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente

la división”. 31 L.P.R.A. sec. 2871. Sin embargo, el mismo carece de

preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad hereditaria.

Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v.

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