José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa Y La Sociedad Legal v. Registrador De La Propiedad, Sección De Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón

2000 TSPR 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 2, 2000·No. RG-1999-0·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad Legal de Gananciales constituida por éstos Recurrentes Recurso Gubernativo

v. 2000 TSPR 86

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón Recurrido

Número del Caso: RG-1999-02 Fecha: 14/junio/2000 Abogado de la Parte Recurrente:

Lcdo. Francisco José Ortiz Bonilla

Hon. Registrador de la Propiedad Sección de Barranquitas:

Hon. Jaime A. Miranda Colón

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José Luis Gierbolini; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa y la Sociedad de Gananciales constituida por éstos

Recurrentes RG-1999-002

v.

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón

Recurrido

SENTENCIA

San Juan, P.R. a 14 de junio de 2000.

Hoy nos toca resolver si un heredero puede ceder sus acciones y derechos sobre un inmueble sin haberse practicado partición alguna y si dicha cesión es inscribible. Por medio de la presente decisión confirmamos la denegatoria por parte del Hon.

Registrador de la Propiedad, Sección de Barranquitas, de la inscripción de una escritura de cesión de derechos y acciones hereditarias.

I

El 9 de junio de 1998 el Sr. José L. Gierbolini Colón, la Sra. Edna M. Gierbolini Colón y su esposo, Ramón Burgos Figueroa, en adelante los recurrentes, otorgaron la Escritura Número 32,

ante el Notario Francisco José Ortiz Bonilla,titulada “Cesión de Derechos y Acciones Hereditarias”. En dicha escritura, el Sr. Gierbolini cedió sus derechos hereditarios sobre un bien inmueble1 a su hermana, Edna M. Gierbolini Colón, y al esposo de ésta por la suma de $30,000.00.2 Los hermanos Gierbolini Colón adquirieron sus derechos sobre el referido inmueble luego de haber sido declarados herederos de su madre, Doña Modesta Colón Colón, mediante resolución sobre declaratoria de herederos emitida el 4 de abril de 1998, por la Hon. Marylin Martir Gaya, Juez.

El 21 de julio de 1998 el notario autorizante presentó copia certificada de la escritura ante el Registro de la Propiedad, Sección de Barranquitas. El 2 de septiembre de 1999, el Hon. Jaime A. Miranda

1 -----“URBANA: Solar que marca con el Número Ocho “D” (8-D), de la Urbanización Residencial San José, sita en Aibonito, Puerto Rico, con cabida superficial de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PUNTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (352.43 m/c), y en lindes, por el NORESTE, en Trece metros, con el Doctor Víctor M. Rivera; por el NOROESTE, en Veintisiete Punto Once metros con el Solar Número Siete; por el SURESTE, en Veintisiete Punto Once metros, con el Solar Número Nueve; y por el SUROESTE, en Trece metros, con la Calle B de la Urbanización.----------

---Enclava una casa de hormigón reforzado, de una planta para una sola familia, modelo A guión Uno (A-1), Tipo Tres guión Uno (3-1), y que contiene sala, comedor, cocina, tres dormitorios, un baño y marquesina para un sólo [sic] automóvil.”----------------------------------------- ------

El descrito inmueble figura inscrito al Folio 204 del Tomo 103 de Aibonito; Finca Núm. 4,652. 2 Las cláusulas primera y segunda de la escritura, página tres (3), disponen lo siguiente:

-----PRIMERA: EL CEDENTE, por la presente CEDE, RENUNCIA y TRASPASA a favor de los comparecientes de la Segunda Parte, todo derecho, acción o interés que le favorezca en el inmueble de referencia, y los comparecientes de la Segunda Parte adquieren dichos derechos, con todos sus usos, anexos y servidumbres y cuanto queda por el mismo constituido, para que lo POSEAN, USEN y DISFRUTEN como sus únicos y legítimos propietarios.

-----SEGUNDA: Se realiza la cesión de derechos correspondientes al compareciente de la Primera Parte, en atención a la suma de TREINTA MIL DOLARES ($30,000.00), pagaderos en moneda de cuño legal de los Estados Unidos de Norte América, y cuya suma confiesa “EL CEDENTE” recibir, de manos de los adquirentes, en este acto, a su entera satisfacción, extendiendo dicho compareciente de la Primera Parte la más formal y eficaz carta de pago, y confesando no tener ninguna ulterior reclamación que formular en relación a

Colón, actuando en su capacidad de Registrador, remitió notificación denegando la inscripción del Instrumento Público. En dicha notificación expuso que el instrumento adolecía de falta constitutiva de impedimento para su inscripción. El Registrador señaló que “[e]sta finca o derecho pertenece a un patrimonio indiviso y que no porán [sic] ser transmitidos o gravados cuotas o porciones de la misma sinó [sic] por todos los titulares a menos que halla mediado partición o adjudicación inscrita [a]favor del transmitente ART 95 Ley 198.”3 Al no estar conforme con la nota denegatoria, los recurrentes, a través del notario autorizante, sometieron escrito de Recalificación el 22 de septiembre de 1999. El 1 de octubre de 1999, el Registrador reafirmó la calificación previamente realizada, denegó la inscripción solicitada y consignó la anotación preventiva de rigor por el término legal de sesenta (60) días. Por lo cual, los recurrentes acudieron ante nos, mediante recurso gubernativo presentado el 18 de octubre de 1999, impugnando la calificación del Registrador al éste sostener que el acto celebrado constituye transmisión o gravamen de cuotas o porciones que requieren partición o adjudicación particional previa por todos los titulares y no una cesión de derechos en abstracto de un co-titular a otro. Por su parte, el Registrador recurrido presentó su alegato el 5 de noviembre de 1999.

Teniendo el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver lo que en derecho procede.

II

Como regla general, al morir una persona, los derechos y

obligaciones de ésta se trasmiten a sus herederos. Art. 599 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 2081. El conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del causante se conoce como herencia. 31 L.P.R.A. sec. 2090. Si hay más de un

los derechos y acciones que por este acto transfiere a los comparecientes de la Segunda Parte. 3 Apéndice del Recurso Gubernativo, pág. 7.

llamamiento a la universalidad de la herencia, entonces, surge lo que conocemos como comunidad hereditaria. Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 D.P.R. 39, 48 (1987).4 La apertura de la herencia, a la que estén llamados varios herederos, da vida a la comunidad hereditaria mientras que la partición o división concluye la misma. Id. Véase, J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T. VI, Vol. I, pág. 296.

Al igual que el Código civil español, nuestro Código Civil, en su Art. 1005, reconoce la existencia de la comunidad hereditaria al señalar que “[n]ingún heredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división”. 31 L.P.R.A. sec. 2871. Sin embargo, el mismo carece de preceptos específicos sobre cómo se rige la comunidad hereditaria. Kogan v. Registrador, 125 D.P.R. 636, 651 (1990); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, supra, pág. 49.5 Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. V, Vol. I, pág. 366; Vélez Torres, op. cit., pág. 485.

Respecto a lo anteriormente señalado, Castán Tobeñas expresa que “[l]a doctrina tradicional, y lo mismo el Código civil, sólo contemplan la comunidad hereditaria en su fase o momento de terminación por la partición, desentendiéndose de la regulación específica de la misma”. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 296; véase también, Puig Brutau, op. cit. Añade, que esto “explica en gran parte los problemas y los debates

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José Luis Gierbolini,; Edna Margarita Gierbolini Colón, Ramón Burgos Figueroa Y La Sociedad Legal v. Registrador De La Propiedad, Sección De Barranquitas, Hon. Jaime A. Miranda Colón, 2000 TSPR 86 (prsupreme 2000).

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