Pueblo v. Dávila Delgado

143 P.R. Dec. 157
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1997·No. Número: CE-93-522·Published·Cited by 40 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite expresarnos, por vez primera, sobre el derecho que en la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1988, conocida como la Ley de Protección a las Víctimas y Testigos,(1) se concede a las víctimas o testigos de un delito “a ser consultadofs] antes de que se proceda a [160] transigir [por el Ministerio Público] una denuncia o acusa-ción contra el autor del delito”.

Nos expresamos, además, sobre el alcance de la referida “consulta”; sobre el efecto que tiene la misma respecto a la determinación del Ministerio Fiscal de transigir una de-nuncia o acusación o de poner fin a los procedimientos cri-minales, pendientes contra un acusado, mediante una ale-gación preacordada, y respecto al curso a seguir por el foro judicial ante una solicitud del Fiscal a esos fines.

HH

Aproximadamente a las 11:00 de la noche del 18 de no-viembre de 1992, el “testigo o víctima” Luis E. Cabán Mu-ñiz —policía estatal que estaba libre de servicio— se en-contraba departiendo con un grupo de amigos en una de las calles del Viejo San Juan. Conforme lo aseverado por él, en la declaración jurada que posteriormente prestara ante la Fiscalía de Distrito de San Juan, por su lado pasó un vehículo de motor en el que viajaban cuatro (4) individuos, uno de los cuales alegadamente le apuntó con una “metra-lleta” color negro.

Dicho vehículo de motor se detuvo más adelante, próximo a un grupo de agentes uniformados del orden público. Cabán Muñiz se acercó al referido vehículo, proce-diendo a identificarse como policía, apuntándoles con su revólver de reglamento, y explicando a los demás agentes que allí se encontraban lo que había sucedido. Luego de ordenar a los cuatro (4) individuos que se desmontaran del vehículo, Cabán Muñiz pudo observar la metralleta en el interior del vehículo, procediendo a ocupar la misma. (2)

[161] Uno (1) de los cuatro (4) individuos resultó ser menor de edad, refiriéndose el mismo al Tribunal de Menores. Contra los restantes tres (3), esto es, Javier Dávila Delgado, Jaime Silva Orta y José Lebrón Rodríguez, el Estado ra-dicó las correspondientes denuncias.(3) Luego de la celebra-ción de la vista preliminar, se radicaron contra éstos los pliegos acusatorios correspondientes ante el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, por varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico.(4)

La vista en su fondo fue señalada para el 11 de febrero de 1993, juicio a ser presidido por la entonces Juez del Tribunal Superior de Puerto Rico, hoy Juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Hon. Ygrí Rivera de Martínez. El Fiscal a cargo del caso —Hon. Luis A. Meléndez Berrios— informó al tribunal de instancia que, luego de haber hecho un análisis de su caso y de sostener un cambio de impre-siones con sus testigos, había llegado a una “alegación pre-acordada” con la representación legal de los imputados. Como consecuencia de la misma, el fiscal acordó archivar todas las acusaciones radicadas contra Javier Dávila Delgado y aceptar que Jaime Silva Orta y José Lebrón Rodrí-guez se declararan culpables de una violación, en su moda-lidad grave, de los Arts. 6, 7 y 32 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sees. 416, 417 y 442; recomendó, [162] además, al tribunal la imposición a éstos de una pena de un (1) año en reclusión o de dos (2) años bajo el régimen de libertad a prueba.

El tribunal de instancia, luego de examinar a los impu-tados de delito, aceptó la alegación preacordada a que ha-bían llegado las partes y, en lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, procedió a ordenar el archivo y so-breseimiento de todas las acusaciones radicadas contra Javier Dávila Delgado. El 17 de febrero de 1993, el policía Cabán Muñiz radicó, por derecho propio, ante el foro de instancia un escrito en el cual alegó, en lo pertinente, que

... el fiscal Meléndez Berrios había accedido a una alegación de culpabilidad preacordada respecto a dos de los acusados y había solicitado el archivo de todas las acusaciones contra el otro sin haberle consultado antes a él, que él era la víctima y “fue quien arriesgó su vida en esta intervención”. Añadió que “\e]l fiscal solamente [me] informó lo que iba a hacer, y cuando le objeté él hizo caso omiso a nuestra objeción e indicó que los otros dos acusados se iban a declarar culpables, que él prefería eso a nada y que ‘eso es así y punto’.” El señor Cabán Muñiz también adujo que el fiscal, además, le indicó que “l'ejstoy can-sado, son las once ya”, mientras miraba el reloj (siendo, en efecto, las 11:00 de la mañana). (Énfasis suplido.) Apéndice I, págs. 4-5.

En atención a lo antes expresado, el Policía Cabán Mu-ñiz solicitó del tribunal de instancia que reconsiderara su resolución accediendo a la alegación preacordada, por ser la misma "nula desde su inicio ya que fue hecha contrario a una ley, [a la] moral y al orden público”. El tribunal de instancia celebró una vista oral el 1ro de marzo de 1993 y, a base de lo allí argumentado, denegó la solicitud del agente Cabán Muñiz.(5) En la resolución emitida de 30 de marzo de 1993, dicho tribunal concluyó que la "consulta” efectuada por el Fiscal al agente Cabán Muñiz había sido hecha “conforme a derecho”.

[163] Inconforme, Cabán Muñiz —representado por aboga-do— acudió ante el antiguo Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, vía certiorari, en revisión de dicha resolución denegatoria. El foro apelativo, reteniendo jurisdicción so-bre el caso y a los fines de estar en condiciones de resolver el mismo, paralizó los procedimientos y le ordenó al tribunal de instancia que celebrara una vista evidenciaría —en la que debería escuchar, en específico, tanto al policía Ca-bán Muñiz como al Fiscal Meléndez Berrios— y procediera a hacer determinaciones específicas sobre si el referido Fiscal había, o no, previamente “consultado” al policía Cabán Muñiz respecto a la alegación preacordada realizada.(6)

La Honorable Juez Rivera de Martínez celebró la vista ordenada por el foro apelativo, realizó las determinaciones de hechos requeridas, y se reafirmó en su determinación previa a los efectos de que la “consulta”, requerida por la citada Ley de Protección a las Víctimas y Testigos, en efecto había sido realizada y que la misma se ajustaba a derecho. Por su importancia, reproducimos en su totalidad las determinaciones de hechos realizadas por la Juez Rivera de Martínez:

(1) El día 11 de febrero del año en curso se llevó a efecto una alegación preacordada entre el fiscal Meléndez Berrios y los acusados en el presente caso, representados por sus respectivos abogados.

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Pueblo v. Dávila Delgado, 143 P.R. Dec. 157 (prsupreme 1997).

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