El Pueblo De Puerto Rico v. Lallave Aquino, Luis

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLCE202500639
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Lallave Aquino, Luis, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

El Pueblo de Puerto Rico CERTIORARI Recurrido procedente del Tribunal de Primera vs. KLCE202500639 Instancia, Sala Superior de Aguadilla Luis Lallave Aquino Civil Núm.: Peticionario A LE2024G0265-0267

Sobre: Art. 3.1 Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece el señor Luis Lallave Aquino (en lo sucesivo, Sr.

Lallave Aquino o peticionario) y nos solicita que revoquemos varias

sentencias emitidas y notificadas el 22 de abril de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (en

adelante, TPI o Foro Primario). En los referidos dictámenes, el

Foro Primario rechazó la recomendación del informe presentencia

al igual que la alegación preacordada, en consecuencia, concluyó

que el peticionario no podía beneficiarse del privilegio de desvío por

lo que debía cumplir una pena de cárcel de 18 meses.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

expedimos el auto de Certiorari, y confirmamos el dictamen

mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 16 de octubre de 2024, se presentaron tres denuncias

contra el Sr. Lallave Aquino por infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, titulada “Ley para

Número Identificador

SEN2025 ___________ KLCE202500639 2

la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” (Ley Núm.

54).1 Tras la celebración de una vista para la determinación de

causa probable al amparo de la Regla 6 de Procedimiento Criminal,

34 LPRA Ap. II, R. 6, el tribunal determinó causa probable para

arresto por los delitos imputados.

El próximo 13 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la

celebración de la Vista Preliminar al amparo de la Regla 23 de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 32. En la referida

audiencia, el Foro Primario encontró causa probable para enjuiciar

al peticionario por los delitos previamente imputados. Asimismo,

se programó la lectura de acusación para el 25 de noviembre de

2024 y la celebración del juicio en su fondo para el 19 de diciembre

de 2024.

Llegada la fecha del juicio, el peticionario presentó tres

mociones, a saber, “Renuncia al Derecho a Juicio por Jurado”,

“Moción Sobre Alegación Pre-Acordada” y “Alegación de

Culpabilidad”. En la moción sobre alegación preacordada se

notificó al Foro Primario que las partes acordaron reclasificar los

cargos imputados a la modalidad de tentativa con el propósito de

referir al Sr. Lallave Aquino al programa de desvío que provee el

Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, infra.

En consecuencia, el TPI aceptó la alegación de culpabilidad y

señaló vista para dictar sentencia, donde se estaría evaluando si el

peticionario cumplía con los requisitos para ser otorgado el

beneficio de desvío. El 6 de marzo de 2025 se celebró la vista para

dictar sentencia, empero, ésta se limitó a discutir el informe

presentencia. El TPI manifestó que le fue entregado el referido

informe, en el cual se recomendó el desvío para el Sr. Lallave

Aquino. Ante ello, el Ministerio Público presentó reparo a la

concesión del privilegio, ya que el peticionario no reconoció la

1 8 LPRA sec. 632. KLCE202500639 3

culpabilidad de los hechos. La defensa objetó, argumentando que

al registrar una alegación de culpabilidad una persona

obligatoriamente acepta su responsabilidad en la comisión del

delito. Añadió que, la alegada falta de aceptación fue una

interpretación que hizo el oficial probatorio a preguntas que le

realizó al Sr. Lallave Aquino, interrogantes que resultan

incompatibles con sus facultades.

Escuchados los argumentos, el Foro Primario señaló una

vista posterior para dictar sentencia. Ese mismo día, y mediando

solicitud del peticionario, el TPI autorizó que se entregara a la

parte copia del informe presentencia, aunque no autorizó la

entrega de la sección titulada “Informe Confidencial”, sino que

solamente permitió su evaluación, por tratarse de información

prestada por la víctima.

Finalmente se celebró la vista de sentencia el 22 de abril de

2025. Según surge de la “Minuta”,2 y de su regrabación, en dicha

vista el Tribunal dictó sentencia bajo dos fundamentos.

Primeramente, no acogió la recomendación del informe

presentencia. El Foro sentenciador quedó convencido de que el

peticionario no debe ser otorgado el beneficio del desvío, ya que se

reflejó que tenía problemas en sus relaciones interpersonales, que

era conocido en su comunidad como una persona jaquetona y

explosiva, y que poseía un patrón de agresividad en el hogar. El

TPI hizo constar que se le entregó un “Informe Complementario” en

el cual se recomendó no otorgar el beneficio del programa de desvío

al Sr. Lallave Aquino. Añadió el TPI que, aunque el informe

recomendaba el desvío, éste no lo obligaba pues la concesión es

una decisión que descansa enteramente sobre el foro sentenciador.

Por otra parte, el TPI entendió que el peticionario incumplió

con los requisitos del Art. 3.6 de la Ley Núm. 24, supra,

2 Pág. 24 del anejo del recurso de Certiorari. KLCE202500639 4

específicamente el inciso (d) sobre la aceptación de los hechos,

pues el peticionario no sometió la declaración aceptando la

comisión de los delitos conforme el precitado inciso. El TPI citó el

caso de este Tribunal de Apelaciones, Pueblo v. Collazo Rentas,

identificado con el alfanumérico KLCE061007, donde esta Curia

concluyó que: “la alegación de culpabilidad por los delitos

imputados no puede entenderse como la declaración de culpa

requerida por el inciso (d) del Art. 3.6, supra”.

Insatisfecho, presentó una “Moción de Reconsideración de

Sentencias” la cual fue declarada sin lugar el 12 de mayo de 2025

mediante “Orden” notificada al próximo día. Inconforme aun,

recurre ante este Tribunal de Apelaciones y señala la comisión del

siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder el Programa de Desvío dispuesto en el Art. 3.6 de la ley 54 o la Libertad a Prueba recomendada por la Técnico Sociopenal cuando el peticionario cumple con los requisitos dispuestos para el disfrute de éstos en claro abuso de discreción y la violación al debido proceso de Ley.

Mediante una segunda “Resolución” emitida el 12 de junio

de 2025, esta Curia otorgó un término, a vencer el 23 de junio de

2025, a la Oficina del Procurador General (en lo sucesivo,

Procurador General o recurrido) para que presentara su alegato en

oposición. Según ordenado, la parte recurrida compareció el 23 de

junio de 2025. Con el beneficio de ambos escritos, procedemos a

resolver.

II.

A.

El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado

para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias

dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Nuestro Alto Foro

ha expresado que, el auto de Certiorari constituye un vehículo

procesal discrecional que permite a un Tribunal de mayor KLCE202500639 5

jerarquía revisar las determinaciones de un Tribunal inferior.

Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847

(2023).

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