El Pueblo de Puerto Rico v. González Malavé

116 P.R. Dec. 578, 1985 PR Sup. LEXIS 112
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 4, 1985
DocketNúmeros: CE-85-583, CE-85-566
StatusPublished
Cited by33 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. González Malavé, 116 P.R. Dec. 578, 1985 PR Sup. LEXIS 112 (prsupreme 1985).

Opinions

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

“La Ciencia del Derecho no es otra cosa que el arte de lo justo. Ya en el subconciente, ya en el fondo de nuestro ser, se encuentra siempre la valoración: es justo, no es justo.” B. Biondi, La ciencia del Derecho como arte de lo justo, 9 Anales de la Academia Matritense del Notariado 358 (1957).

HH

Con esta perspectiva, como incidente interlocutorio, eva-luamos la solicitud del Senado de Puerto Rico para intervenir, como amicus curiae, en estos recursos. El debate final versará sobre la procedencia de unas denuncias y una acusación por perjurio formuladas por el Fiscal Especial Independiente, Lie. William Fred Santiago, contra varias personas que pres-taron testimonio ante la Comisión de lo Jurídico del Senado [580]*580de Puerto Rico en la investigación de los sucesos ocurridos en el Cerro Maravilla, Villalba, el 25 de julio de 1978.

En esta tarea, y por la singularidad del caso resulta más fácil la exposición general de la doctrina científica y la casuís-tica —en mayor o menor grado accesibles de otras jurisdic-ciones, en apoyo de cualesquiera posiciones— que la fiel y co-rrecta aplicación a los hechos.

Sobre la evolución histórica, desarrollo y perfiles de la ins-titución procesal, denominada amicus curiae, no es menester mucha elucidación. Basta remitirnos a nuestros pronuncia-mientos en Pueblo ex rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980).

En esencia, sus características son las siguientes: (1) la comparecencia no se funda en un derecho, sino en un privilegio sujeto a la sana discreción del tribunal; (2) su participación se justifica en casos revestidos de interés público; (3) más que al interés del amicus curiae, debe responder a las necesidades del tribunal con el propósito de estar mejor informado, y (4) “no debe darse la intervención para que se convierta en una parte del litigio”. Ibid., pág. 129.

Aclaramos, sin embargo, que la cuestión no se reduce a delimitar las funciones del amicus curiae y el alcance de su intervención a base de unos escasos pronunciamientos judiciales de otras latitudes. Es más seria. A poco profundicemos nos daremos cuenta que tal premisa es limitada. Como método de adjudicación empaña el prisma del jurisprudente para identificar el verdadero problema planteado. ¿Puede el Senado de Puerto Rico en armonía con el debido proceso de ley, comparecer directamente ante este foro en un caso criminal para pro-mover intereses adversos a unos acusados —siendo parte realmente perjudicada— so pretexto de una intervención amicus curiae para orientarnos sobre sus méritos y aclarar la “intención legislativa” de una disposición del Código Penal? ¿Plan-tea su comparecencia un problema de separación de poderes impermisible constitucionalmente ?

[581]*581Las respuestas a estas interrogantes no son sencillas. Su solución no debe ser puro ejercicio académico. Está en juego la esencia de nuestro régimen constitucional tripartita y muy en particular la pureza de nuestro sistema de Justicia Criminal. Explorémoslas.

Primero, en buena metodología decisoria, es menester dejar claro un extremo crucial sobre el carácter de la compa-recencia del Senado. Se presenta bajo la rúbrica de un amicus curiae, no como parte. Por tal razón, no debemos interpolar al caso la doctrina jurisprudencial que reconoce a las cámaras legislativas capacidad jurídica para acudir, como parte inte-resada, a los foros judiciales a hacer valer sus prerrogativas constitucionales. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 415-416 (1982). Tal capacidad jurídica, incues-tionable como es, sólo resulta relevante en la medida en que el sondeo judicial nos permita auscultar y detectar el verdadero semblante procesal y consecuencias de la comparecencia.

Segundo, no negamos el potencial y la calidad forense del Senado para ilustrarnos su posición. Tampoco, su interés pú-blico y legítimo en las resultancias finales de estos litigios. De ambos aspectos estamos conscientes. Precisamente, como de-mostraremos, esa circunstancia y otras son las que levantan fundadas reservas sobre su procedencia.

Tercero, de su faz la petición del Senado va más allá de un reclamo para revindicar una importante prerrogativa legis-lativa. El historial y hechos en que se fundan las denuncias y acusaciones criminales presentadas por el Fiscal Especial, Lie. William Fred Santiago, se originan en testimonios ale-gadamente falsos presentados ante la Comisión de lo Jurídico del ente senatorial. El interés es patente e intenso. De hecho, el peticionario en amicus curiae, el Presidente del Senado, Hon. Miguel Hernández Agosto, conforme la Regla XII (3) de ese cuerpo, es miembro ex oficio de la Comisión de lo Jurí-[582]*582dico. La alta Cámara está tan profundamente involucrada, que en las denuncias en el recurso CE-85-566, figuran entre los testigos de cargo el pasado Secretario del Senado Lie. Hi-pólito Marcano, y el hoy Secretario Lie. Ramón García Santiago.

Ante este trasfondo irrefutable, si concentramos en la sustancia y no en la forma, la comparecencia del Senado trasciende la etiqueta de un amicus curiae. Esta conclusión no es producto de inferencias ni especulaciones. Así lo admite el Senado al enfatizar su criterio de que la institución de amicus curiae ha perdido su característica de neutralidad. En el fondo, no hay intereses encontrados entre los planteamientos del Fiscal Especial Independiente y el Senado. De hecho, la postura escrita adelantada del Senado es que los dictámenes absolutorios de las denuncias por perjurio son equivocados. Interesa que sean revocados. Dicho de otro modo, su proposición es que los hechos alegados en las denuncias formuladas por el Fiscal Especial Independiente bajo el Art. 225 del Código Penal tipifican el delito de perjurio. Curiosa y coincidentemente, ésa es la misma posición y súplica asumida en instancia y ante nos por el Fiscal Especial Independiente. ¿Existe seriamente alguna diferencia esencial entre ambas? Nótese que las denuncias presentadas por el Fiscal Especial Independiente son para castigar el supuesto uso de la mentira ante la Comisión Senatorial, esto es, redimir un atentado al desenvolvimiento normal y velar por la integridad de las investigaciones senatoriales. A corto y largo plazo, es manifiesto e innegable el común denominador de intereses.

A poco reflexionemos nos percatamos que esta realidad si-túa indefectiblemente al Senado en un papel de auténtico ad-versario, coprotagonista en la función clásica de fiscal acusa-dor. El precedente es peligroso e impermisible. El proceso criminal está comenzado. Su intervención se aparta del trámite usual y ordinario en el encauzamiento y control de cualquier caso penal. Plantea serias interrogantes, en particular, la vi-[583]*583sión rectora que la Comisión le atribuye a cada rama de go-bierno: Asamblea Legislativa, legislar; Ejecutivo, acusar, y Judicial, interpretar y adjudicar.

Nos apartamos inexcusablemente de ese tratamiento y pos-tulado si con ánimo liberal excesivo permitimos un desdobla-miento en dos comparecencias con idéntico fin: de un lado el Estado Libre Asociado a través de su representante oficial designado, el Fiscal Especial Independiente, y del otro, con igual propósito separadamente, el Senado de Puerto Rico. Ese dualismo procesal presenta graves peligros.

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