Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Municipio De Dorado
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.
Recurridos Certificación
v. 2013 TSPR 149
Municipio de Dorado, et al.; 189 DPR ____
United States District Court for the District of Puerto Rico Peticionarios
Número del Caso: CT-2013-14
Fecha: 16 de diciembre de 2013
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Iván Pasarell Jové
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Nora Vargas Acosta Lcdo. Paul D. Polidoro
Materia: Derecho Reales y Ley Hipotecaria
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.
Recurridos Certificación
v. CT-2013-0014
Municipio de Dorado, et al.;
United States District Court for the District of Puerto Rico Peticionarios
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2013.
Examinada la Moción de la ACLU Solicitando Autorización y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae presentada por la American Civil Liberties Union (ACLU) el 9 de diciembre de 2013, se declara no ha lugar. Conforme al derecho vigente y la controversia específica que tenemos ante nuestra consideración en el caso de epígrafe, esa solicitud resulta improcedente.
En Pueblo ex. rel. L.V.C., 110 D.P.R. 114 (1980), tuvimos la oportunidad de expresarnos por primera vez sobre la figura del amicus curiae. En lo pertinente, expresamos que aunque los orígenes de esa figura no son del todo claros, en principio se conceptualizó como un ente neutral dentro del proceso litigioso, sin interés en la causa de acción llevada ante el tribunal. Íd., pág. 127. No obstante, con el paso del tiempo la concepción del amigo de la corte ha ido ampliándose para aceptar que la comparecencia sea una activa en defensa de ciertos intereses públicos o privados. Íd.
Así, la figura del amicus curiae sirve para propiciar que el tribunal, en vez de limitarse a las consecuencias inmediatas de su decisión para las partes litigantes, pondere, con mayor detenimiento, las repercusiones que la norma jurídica planteada tendría para otras partes interesadas. Gorbea Vallés v. Registrador, 133 D.P.R. 308, 312 (1993). Véase, además, Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 596 (1985).
Ahora bien, el nombramiento de un amicus curiae es una determinación discrecional del tribunal. Íd., pág. 591. Cónsono con ello, la autorización a comparecer como amigo de la corte debe responder a la necesidad del Tribunal de estar mejor informado para atender adecuadamente la controversia específica ante nuestra consideración, más allá del interés particular del solicitante. Al respecto, en Hernández Torres v. Hernández Colón et al., 127 D.P.R. 974, 977 (1991), recogimos las características que nuestra jurisprudencia ha englobado en la figura del amigo de la corte. Así, establecimos que:
(a) su comparecencia no es de derecho, sino que está sujeta a la sana discreción del Tribunal; (b) se justifica su participación en aquellos casos que estén revestidos de interés público; (c) su comparecencia debe responder principalmente a las necesidades del Tribunal de estar informado más que al mismo interés del amicus curiae, y (d) el amicus curiae, no puede convertirse en una parte del litigio. (Énfasis suplido).
De esa forma, podemos concluir que la intervención de un amigo de la corte no es un derecho, sino que se trata de una intervención permitida, según dicte la sana discreción del tribunal, con el objetivo de ilustrar al tribunal sobre el derecho aplicable a la controversia, según ello se requiera. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones J.T.S., San Juan, 2011, T. II, pág. 801. La función de un amigo de la corte no es acudir al tribunal a vindicar derechos. Íd.
En el caso de epígrafe, el 17 de julio de 2013 emitimos una Resolución mediante la cual acogimos el recurso de Certificación Interjurisdiccional presentado por la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. En aquella ocasión, específicamente dispusimos que “[s]e emite un auto de certificación para auscultar únicamente si las leyes de Puerto Rico permiten la existencia de calles privadas”. Íd. (Énfasis suplido). Siendo así, emitimos la certificación para considerar exclusivamente una controversia relacionada a las materias de derechos reales y derecho registral inmobiliario.
En la moción presentada, la ACLU expone que su comparecencia como amigo de la corte “en consideración a su larga trayectoria en la defensa de los derechos y libertades civiles de todos los ciudadanos, asistirá a este
Honorable Tribunal a estar más informado sobre las cuestiones planteadas sin convertirse en una parte en la controversia”. Véase Moción de la ACLU Solicitando Autorización y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae, pág. 3. (Énfasis suplido). Así, la ACLU ofrece comparecer como amigo de la corte a fin de ilustrar a este Tribunal en temas relacionados a derecho constitucional, lo cual resulta innecesario en este caso, porque la controversia se relaciona con las materias de derechos reales y derecho registral inmobiliario. El asunto constitucional que planteaba este caso no está ante nos. De hecho, el 7 de septiembre de 2012, en el caso CT-2012-10, rechazamos expresamente adentrarnos en la controversia constitucional, porque ya el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito había emitido su decisión sobre ese asunto. Watchtower v. Sagardía De Jesús, 634 F. 3d 3, 11-12 (1er Cir. 2011). La controversia de este caso surge mientras se implementaba la decisión de ese foro.
En consideración a lo anterior, no se cumple los factores que enumera nuestra jurisprudencia para que proceda una petición de amigo de la corte. Gorbea Vallés v. Registrador, supra; Hernández Torres v. Hernández Colón et al., supra; Pueblo v. González Malavé, supra; Pueblo ex rel. L.V.C., supra. Por ello, declaramos no ha lugar la Moción de la ACLU Solicitando Autorización y Tiempo para Comparecer como Amicus Curiae.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta concurre con el resultado y hace constar las siguientes expresiones:
Reconozco el interés que la ACLU pueda tener en la controversia ante nuestra consideración, pero, entiendo que su comparecencia no es necesaria para que este Tribunal resuelva la controversia certificada, como tampoco me parece necesaria la participación de DBR Dorado Owner, LLC, Coco Beach Maintenance, Inc., y Serrallés Hotel, Inc. Ahora bien, una vez una mayoría de este Tribunal aceptó que esas compañías dueñas de complejos residenciales-hoteleros participaran como amigos de la corte, entendí prudente invitar al Departamento de Justicia para que expusiera la posición del Estado sobre la controversia. Con ello se asegura que tengamos ante nuestra consideración las diferentes interpretaciones y posturas sobre lo que es una cuestión de estricto derecho local. Siendo ello así, no procede conceder la petición de la ACLU.
El Juez Asociado señor Estrella Martínez concurre con el resultado y hace constar las siguientes expresiones:
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