CE-94-764 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 99TSPR49 WILLIAM CINTRON ANTONSANTI
Peticionario
Número del Caso: CE-94-764
Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. ARTURO NEGRON GARCIA
LCDO. JULIO EDUARDO TORRES
Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. BRENDA N. LEON SUAREZ FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE
Abogados de la Parte Interventora:
Tribunal de Instancia: Superior, San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Germán Brau
Tribunal de circuito de Apelaciones:
Juez Ponente:
Fecha: 4/9/1999
Materia:
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El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
vs. CE-94-764 CERTIORARI
William Cintrón Antonsanti
Acusado-peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 1999
El Fiscal Especial Independiente, Lcdo. Federico
Torres Jiménez (Q.E.P.D.), radicó ante la antigua Sala
de San Juan del extinto Tribunal Superior de Puerto
Rico un pliego acusatorio mediante el cual le imputó al
peticionario William Cintrón Antonsanti una alegada
violación al Artículo 242 del Código Penal de Puerto
Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4438. En el referido pliego se
le imputó a Cintrón Antonsanti haber presentado
documentos falsos ante la Administración de Servicios
Municipales. En varios de estos documentos aparecía la
firma del peticionario Cintrón Antonsanti, el cual para
esa fecha fungía como Alcalde del Municipio de Yauco.
Dicha documentación tenía que ver con negocios llevados
a cabo por el referido Municipio, en los cuales hubo
desembolso de fondos públicos. CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
El día señalado para la vista del caso en su fondo, las partes
sometieron ante el tribunal de instancia una "alegación preacordada".
La misma consistió en la reducción del delito grave originalmente
imputado a uno menos grave, esto es, una infracción al Artículo 214 del
citado Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4366, el cual castiga la "omisión
en el cumplimiento del deber". La alegación preacordada sometida ante
el foro de instancia contenía, además, una estipulación de las partes a
los efectos de que "la sentencia que dispone adecuadamente del cargo"
lo era una multa de $500.00, más la restitución de la suma de
$2,500.00, por concepto de los gastos periciales incurridos por el
Estado en la investigación y tramitación del caso.
Una vez notificado de la referida alegación preacordada, el
magistrado que presidía los procedimientos entendió procedente reunirse
"en cámara" con el representante del ministerio fiscal y el abogado
defensor. Conforme el resumen que hace la representación legal del
peticionario Cintrón Antonsanti --resumen que no controvierte el
Procurador General-- en dicha reunión ocurrió lo siguiente:
"Conforme nuestro recuerdo y notas, al entrar a cámara las partes inmediatamente presentaron al Hon. Juez Brau Ramírez el Escrito de Alegación Pre-Acordada. Este leyó el mismo y tan pronto terminó de leerlo preguntó al Fiscal Especial Independiente, Honorable Federico Torres Jiménez, si éste carecía de pruebas para probar las acusaciones. El fiscal Torres Jiménez respondió que parecía que los jueces de apelaciones tenían una opinión un tanto particular sobre lo que era una alegación preacordada. Indicó que los abogados de defensa actuarían irresponsablemente si conscientes de que el fiscal no tiene evidencia para probar su caso, aceptaran hacer alegación de culpabilidad por algún delito. Señaló que igualmente actuaría irresponsablemente el fiscal si radicara un cargo a sabiendas de que carece de prueba para sostenerlo. Señaló que las alegaciones pre-acordadas se logran porque a pesar de que prima facie el ministerio público tiene prueba para probar el caso, la debilidad de ésta y/o la prueba de la defensa podrían desvirtuar su prueba y lograr un veredicto absolutorio. Además, que ese hecho, unido a la evaluación de las circunstancias particulares del caso permiten y aconsejan la alegación preacordada. Afirmó que ese análisis lleva a la parte acusadora a concluir que se sirven mejor los intereses de la justicia llegando a una alegación pre-acordada por un delito menor y/o con determinada sentencia y particulares circunstancias más favorables al acusado que las del delito imputado. Así mismo al acusado le conviene hacer la alegación CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
pre-acordada para evitar el riesgo de una convicción por el delito imputado. Que en el caso de autos se conoce que la defensa tiene pruebas y/o argumentos con el propósito de desvirtuar aquellas que el ministerio público cuenta para probar el caso. Manifestó además el representante del ministerio público que en su opinión éste era un caso que había sido altamente exagerado por los medios de comunicación y otras personas.
Inmediatamente el juez le preguntó al fiscal, que si era así porqué razón no archivaba el caso. Indicó el juez que accedería a una petición del F.E.I. para archivar el caso, pero no a una para rebajar los cargos a un delito menos grave.
El fiscal contestó que técnicamente él entendía que tenía prueba para probar todos los elementos del delito, pero que no era este un caso del tipo que usualmente se imputa por infracción al Artículo 242 en los que existe un fraude, pues en este caso él no contaba con prueba de fraude. Inmediatamente el Juez manifestó que él entiende que este delito es del tipo de delito que va dirigido a acusar a aquellas personas que intentan ocultar actos de malversación de fondos. El fiscal indicó que no contaba con prueba alguna que tendiera a establecer que el acusado participó en cualquier forma en la malversación de fondos públicos. Que su prueba era en el sentido de que si bien había documentos antedatados y/o que no habían sido firmados por las personas cuyos nombres aparecían firmando los mismos, su prueba también establecía que todas las obras que habían sido contratadas habían sido realizadas conforme a lo pactado, y que carecía de prueba para establecer apropiación ilegal de cualquier suma de dinero.
El juez insistió que si era así el fiscal debía solicitar el archivo de los casos, y que a tal cosa el accedería, más que no accedería a la aprobación del pre-acuerdo radicado." (Enfasis suplido.)
Terminada la reunión "en cámara", y ya en corte abierta, sucedió,
conforme así surge de la "minuta" que recoge lo acontecido en dicho día,
lo siguiente:
"El Tribunal hace constar que había discutido en Cámara la propuesta que se sometió a su consideración para la clasificación del delito a uno menos grave con una sentencia de $500.00 de multa y le ha indicado a las partes que no va a aceptar dicho acuerdo en el ejercicio de su discreción, tal como lo contempla la Regla 72, y se procederá con el juicio." (Subrayado en el original.)
Inconforme, acudió William Cintrón Antonsanti ante este Tribunal
imputándole al foro de instancia haber errado "...al rechazar de plano la
alegación preacordada sometida". CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
Decidimos revisar. Estando en posición de resolver el recurso
radicado, procedemos a así hacerlo.
I
Es harto conocido el principio de que nuestro ordenamiento jurídico
"...encomienda al Poder Ejecutivo el deber de implantar las leyes
penales..."; esto es, y dicho de manera sencilla, son "...los fiscales
adscritos al Departamento de Justicia quienes tienen la función de
procesar a todos los delincuentes por los crímenes y delitos de que pueda
conocer bajo la autoridad y en representación del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico...", Pueblo v. Quiñones Román y Rivera Sierra, Opinión y
Sentencia de fecha 17 de mayo de 1993. Véase, en adición: Pueblo v.
González Malavé, 116 D.P.R. 578, 583 (1985); Pueblo v. Tribunal Superior,
94 D.P.R. 59, 65 (1967).
Ello significa, entre otras cosas, que el poder judicial no tiene
inherencia alguna en la decisión original que hace el poder ejecutivo
sobre si procede, o no, acusar a determinada persona en relación con
hechos posiblemente delictivos. Esto es, la determinación inicial sobre
si se radican, o no, cargos criminales contra una persona es una
exclusiva del poder ejecutivo de nuestro Gobierno.
Otra es la situación, naturalmente, en la etapa posterior a la
radicación de la denuncia o acusación ante el foro judicial. En relación
con esta etapa, el poder judicial es el que determina no sólo la
culpabilidad o inocencia del acusado sino que, de ordinario, el delito
por el cual el imputado debe resultar convicto, si alguno.
La situación que contempla la Regla 72 de las Reglas de
Procedimiento Criminal es una "híbrida" o intermedia. Se entendió que,
radicado un pliego acusatorio ante el tribunal de primera instancia por
determinado delito, resultaba conveniente a una sana administración de la
justicia el que las partes pudieran acordar un curso de acción, o CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
resultado, que, bajo ciertas circunstancias, el foro judicial está
"obligado" a seguir.1
Debe quedar claro que el tribunal de instancia siempre mantiene el
poder de rechazar la alegación preacordada por las partes. La facultad
de no aceptar dicha alegación preacordada, sin embargo, no es, ni puede
nunca ser, irrestricta; esto es, no puede el tribunal incurrir, al
respecto, en un "abuso de discreción". Dicho de otra forma, la decisión
del juez de instancia denegando la alegación preacordada a la que han
llegado las partes tiene que ser una fundada y razonable, viniendo
obligado, inclusive, el juez de instancia a vertir para récord los
fundamentos en apoyo de su denegatoria; ello, con el obvio fin o
propósito de que el tribunal apelativo pueda en su día aquilatar, de
manera informada, su decisión denegatoria.
Las disposiciones del Inciso 7 de la Citada Regla 72 establecen, por
decirlo así, los parámetros que regulan la actuación del tribunal de
instancia en la referida situación. Conforme el mencionado Inciso 7:
"(7) Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado, que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente". (Enfasis suplido.)
Como podemos notar, el tribunal de instancia viene obligado, en
primer lugar, a cerciorarse de que la decisión del imputado, respecto a
la alegación preacordada, es una informada y voluntaria. Ello,
naturalmente, se logra examinando al imputado de delito sobre dichos
aspectos. En segundo lugar, el tribunal tiene que cerciorarse que la
1 Sobre la "naturaleza contractual" de una alegación preacordada, una vez aceptada por el tribunal de instancia, véase: Pueblo v. Figueroa García, 129 D.P.R. 798 (1992). CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
alegación preacordada "...es conveniente a una sana administración de la
justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética". Hemos
resuelto, por último, que el foro de instancia debe cerciorarse de que
existe base suficiente en los hechos para sostener que el acusado sería
culpable del delito por el cual hizo alegación de culpabilidad si tales
hechos se probaran más allá de duda razonable en un juicio plenario.
Pueblo v. Santiago Agricourt, Opinión y Sentencia de 8 de diciembre de
1998.
La propia Regla 72 le provee al tribunal de instancia los mecanismos
necesarios para poder llegar a dicha determinación. Como vemos, faculta
al tribunal de instancia para requerir de las partes la información o
documentación que, a esos efectos, entienda necesaria, lo cual le
permitirá estar en posición óptima para poder pasar juicio sobre la
referida alegación.
II
En el presente caso, el juez de instancia no hizo nada de lo
anteriormente señalado. El abuso de discreción en que incurrió es claro y
evidente.
Debe recordarse que el fiscal especial independiente le informó al
magistrado que entendía que no contaba con prueba suficiente para
sostener el cargo originalmente imputado en el pliego acusatorio radicado
y que, por el contrario, tenía prueba suficiente en derecho para sostener
una convicción por un delito menor incluido. A esos fines, le ofreció a
dicho magistrado las declaraciones juradas de los testigos de cargo;
dicho ofrecimiento tenía el claro y evidente propósito de que el
magistrado pudiera cerciorarse de la propiedad y corrección de la
actuación del Estado.
El juez en cuestión, en lugar de examinar las declaraciones juradas
que se le ofrecían --esto es, en lugar de cumplir con la obligación CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
que le impone la citada Regla 72-- no sólo rechazó dicho ofrecimiento
sino que expresó que, antes de así hacerlo, prefería archivar totalmente
los cargos radicados. A nuestro humilde entender, dicha actuación no sólo
constituye un abuso de discreción sino que un acto erróneo e impermisible
en derecho.
La prueba más evidente de ello la constituye el hecho de que el
referido magistrado no virtió para récord un sólo fundamento en apoyo de
su acción negándose a aceptar la alegación preacordada a la que las
partes habían llegado.
III
Deben mantenerse presente las expresiones de este Tribunal, en
Pueblo v. Ortega Santiago, ante, a los efectos de que:
"Discreción, naturalmente, significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. En el ámbito judicial, sin embargo, el mencionado concepto "....no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho,....". Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964).
No resulta fácil precisar cuándo un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción. No tenemos duda, sin embargo, de que el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Como expresáramos en Sánchez González, ante, discreción "....es, pues, una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera....". (Enfasis en el original.)
Un análisis sosegado de la situación nos convence de que en el
presente caso el juez de instancia incurrió en claro abuso de discreción
al negarse a aceptar la alegación preacordada que le sometieron las
partes, razón por la cual se dicta Sentencia revocatoria de la resolución
recurrida y se devuelve el caso al foro de instancia para procedimientos
ulteriores consistentes con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el
resultado con opinión escrita. Los Jueces Asociados señora Naveira de CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
Rodón y señor Corrada del Río disienten sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Negrón García inhibido.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
Demandante-Recurrido
WILLIAM CINTRON ANTONSANTI
Demandado-Recurrente
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado Señor FUSTER BERLINGERI
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 1999.
En este caso, el juez de instancia se negó a
aceptar una alegación preacordada, mediante la cual el
acusado aceptaba declararse culpable de un delito de
grado inferior al del que se le había imputado. La
alegación preacordada tenía la aprobación del Fiscal
Especial Independiente, quien representa al pueblo de
Puerto Rico en estos procedimientos. Por conducto de
su representación legal, también tenía la aprobación
del querellante, quien inicialmente presentó cargos
contra el acusado ante la Comisión para Ventilar
Querellas Municipales.
En la reunión sostenida en cámara por el juez de
instancia con los fiscales y los abogados de la defensa
en relación a la referida alegación preacordada, salió CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
a relucir que el Fiscal Especial Independiente tenía
serias reservas en cuanto a si el CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.
pueblo podía prevalecer en el juicio, respecto a la particular acusación
que obraba contra el peticionario. Ello dio lugar a que el juez
propusiese que el Fiscal retirase la acusación y solicitase archivar el
caso, indicando que él accedería a tal curso de acción. Entonces, ante
la negativa del Fiscal a lo propuesto por el juez, éste le sugirió a la
defensa que viese el caso por tribunal de derecho, con lo que se
verificaría la aducida falta de prueba convincente para establecer el
delito imputado. Este otro curso de acción no fue acogido por la
defensa. En vista de lo anterior, el juez no aprobó la alegación
preacordada, y señaló fecha para comenzar el juicio.
A la luz de todo lo anterior, estimo que lo procedente judicialmente
era aceptar la alegación preacordada en cuestión. Considerados los
criterios afines de los distintos abogados involucrados en el caso, y
particularmente en vista de la posición del Fiscal, me parece altamente
improbable que, en un juicio imparcial, el acusado pueda ser encontrado
culpable del delito imputado. En esas circunstancias, los fines de la
justicia se sirven aceptando la alegación preacordada, por lo que
concurro con el resultado al que llega la mayoría en su sentencia en el
caso de autos.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO