El Pueblo De Pr v. Cintron Antonsanti

1999 TSPR 49
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 9, 1999
DocketCE-1994-764
StatusPublished

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El Pueblo De Pr v. Cintron Antonsanti, 1999 TSPR 49 (prsupreme 1999).

Opinion

CE-94-764 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido Certiorari V. 99TSPR49 WILLIAM CINTRON ANTONSANTI

Peticionario

Número del Caso: CE-94-764

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. ARTURO NEGRON GARCIA

LCDO. JULIO EDUARDO TORRES

Abogados de la Parte Recurrida: LCDA. BRENDA N. LEON SUAREZ FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Germán Brau

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/9/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CE-94-764 2

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

vs. CE-94-764 CERTIORARI

William Cintrón Antonsanti

Acusado-peticionario

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 9 de abril de 1999

El Fiscal Especial Independiente, Lcdo. Federico

Torres Jiménez (Q.E.P.D.), radicó ante la antigua Sala

de San Juan del extinto Tribunal Superior de Puerto

Rico un pliego acusatorio mediante el cual le imputó al

peticionario William Cintrón Antonsanti una alegada

violación al Artículo 242 del Código Penal de Puerto

Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4438. En el referido pliego se

le imputó a Cintrón Antonsanti haber presentado

documentos falsos ante la Administración de Servicios

Municipales. En varios de estos documentos aparecía la

firma del peticionario Cintrón Antonsanti, el cual para

esa fecha fungía como Alcalde del Municipio de Yauco.

Dicha documentación tenía que ver con negocios llevados

a cabo por el referido Municipio, en los cuales hubo

desembolso de fondos públicos. CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.

El día señalado para la vista del caso en su fondo, las partes

sometieron ante el tribunal de instancia una "alegación preacordada".

La misma consistió en la reducción del delito grave originalmente

imputado a uno menos grave, esto es, una infracción al Artículo 214 del

citado Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4366, el cual castiga la "omisión

en el cumplimiento del deber". La alegación preacordada sometida ante

el foro de instancia contenía, además, una estipulación de las partes a

los efectos de que "la sentencia que dispone adecuadamente del cargo"

lo era una multa de $500.00, más la restitución de la suma de

$2,500.00, por concepto de los gastos periciales incurridos por el

Estado en la investigación y tramitación del caso.

Una vez notificado de la referida alegación preacordada, el

magistrado que presidía los procedimientos entendió procedente reunirse

"en cámara" con el representante del ministerio fiscal y el abogado

defensor. Conforme el resumen que hace la representación legal del

peticionario Cintrón Antonsanti --resumen que no controvierte el

Procurador General-- en dicha reunión ocurrió lo siguiente:

"Conforme nuestro recuerdo y notas, al entrar a cámara las partes inmediatamente presentaron al Hon. Juez Brau Ramírez el Escrito de Alegación Pre-Acordada. Este leyó el mismo y tan pronto terminó de leerlo preguntó al Fiscal Especial Independiente, Honorable Federico Torres Jiménez, si éste carecía de pruebas para probar las acusaciones. El fiscal Torres Jiménez respondió que parecía que los jueces de apelaciones tenían una opinión un tanto particular sobre lo que era una alegación preacordada. Indicó que los abogados de defensa actuarían irresponsablemente si conscientes de que el fiscal no tiene evidencia para probar su caso, aceptaran hacer alegación de culpabilidad por algún delito. Señaló que igualmente actuaría irresponsablemente el fiscal si radicara un cargo a sabiendas de que carece de prueba para sostenerlo. Señaló que las alegaciones pre-acordadas se logran porque a pesar de que prima facie el ministerio público tiene prueba para probar el caso, la debilidad de ésta y/o la prueba de la defensa podrían desvirtuar su prueba y lograr un veredicto absolutorio. Además, que ese hecho, unido a la evaluación de las circunstancias particulares del caso permiten y aconsejan la alegación preacordada. Afirmó que ese análisis lleva a la parte acusadora a concluir que se sirven mejor los intereses de la justicia llegando a una alegación pre-acordada por un delito menor y/o con determinada sentencia y particulares circunstancias más favorables al acusado que las del delito imputado. Así mismo al acusado le conviene hacer la alegación CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.

pre-acordada para evitar el riesgo de una convicción por el delito imputado. Que en el caso de autos se conoce que la defensa tiene pruebas y/o argumentos con el propósito de desvirtuar aquellas que el ministerio público cuenta para probar el caso. Manifestó además el representante del ministerio público que en su opinión éste era un caso que había sido altamente exagerado por los medios de comunicación y otras personas.

Inmediatamente el juez le preguntó al fiscal, que si era así porqué razón no archivaba el caso. Indicó el juez que accedería a una petición del F.E.I. para archivar el caso, pero no a una para rebajar los cargos a un delito menos grave.

El fiscal contestó que técnicamente él entendía que tenía prueba para probar todos los elementos del delito, pero que no era este un caso del tipo que usualmente se imputa por infracción al Artículo 242 en los que existe un fraude, pues en este caso él no contaba con prueba de fraude. Inmediatamente el Juez manifestó que él entiende que este delito es del tipo de delito que va dirigido a acusar a aquellas personas que intentan ocultar actos de malversación de fondos. El fiscal indicó que no contaba con prueba alguna que tendiera a establecer que el acusado participó en cualquier forma en la malversación de fondos públicos. Que su prueba era en el sentido de que si bien había documentos antedatados y/o que no habían sido firmados por las personas cuyos nombres aparecían firmando los mismos, su prueba también establecía que todas las obras que habían sido contratadas habían sido realizadas conforme a lo pactado, y que carecía de prueba para establecer apropiación ilegal de cualquier suma de dinero.

El juez insistió que si era así el fiscal debía solicitar el archivo de los casos, y que a tal cosa el accedería, más que no accedería a la aprobación del pre-acuerdo radicado." (Enfasis suplido.)

Terminada la reunión "en cámara", y ya en corte abierta, sucedió,

conforme así surge de la "minuta" que recoge lo acontecido en dicho día,

lo siguiente:

"El Tribunal hace constar que había discutido en Cámara la propuesta que se sometió a su consideración para la clasificación del delito a uno menos grave con una sentencia de $500.00 de multa y le ha indicado a las partes que no va a aceptar dicho acuerdo en el ejercicio de su discreción, tal como lo contempla la Regla 72, y se procederá con el juicio." (Subrayado en el original.)

Inconforme, acudió William Cintrón Antonsanti ante este Tribunal

imputándole al foro de instancia haber errado "...al rechazar de plano la

alegación preacordada sometida". CE-94-764 ¡Error!Marcador no definido.

Decidimos revisar. Estando en posición de resolver el recurso

radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Es harto conocido el principio de que nuestro ordenamiento jurídico

"...encomienda al Poder Ejecutivo el deber de implantar las leyes

penales..."; esto es, y dicho de manera sencilla, son "...los fiscales

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