EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari
v. 2013 TSPR 26
188 DPR ____ David Méndez Rivera Recurrido
Número del Caso: CC-2012-139
Fecha: 1ro de marzo de 2013
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce, Panel VII
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Eva Soto Castello Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Zinia I. Acevedo Sánchez
Materia: Sentencia y Opinión de Conformidad
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-2012-139 Certiorari
David Méndez Rivera
Recurrido
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 1 de marzo de 2013.
Atendida la Petición de Certiorari, se expide el auto y se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Apelaciones. Además, se ordena la devolución del caso al Tribunal de Primera Instancia para que, con la prioridad que la controversia amerita, señale en el calendario una fecha inmediata para la celebración del juicio contra el recurrido David Méndez Rivera.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emitió Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García, Feliberti Cintrón y Estrella Martínez. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez disiente sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García, Feliberti Cintrón y Estrella Martínez
En el 2009 atendimos el caso Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 D.P.R. 559 (2009), en el cual este
Tribunal resolvió que no procede la desestimación de
una causa criminal por violación al derecho a juicio
rápido, al amparo de la R. 64 (n)(4) de Procedimiento
Criminal,1 así como que no constituye una violación al
debido proceso de ley cuando el último día de los
términos no están presentes –al momento de la
selección del jurado- todos los testigos anunciados
por el Ministerio Público y a pesar de esto la
Fiscalía expresa su disponibilidad
1 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4). CC-2012-139 2 para comenzar el juicio con los testigos que estuviesen
presentes en sala.
Como vemos, la norma expuesta en Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, se dio en el contexto de un juicio por
jurado. En el día de hoy esta Curia aplica lo resuelto en
tal precedente a un caso por tribunal de derecho. Estoy
conforme con la determinación de la mayoría de este Foro.
Me explico.
I
Los hechos del caso son los siguientes. El 17 de
diciembre de 2010 se presentaron dos denuncias contra
David Méndez Rivera (recurrido Méndez Rivera) por hechos
ocurridos el 12 de diciembre de 2010; una de éstas fue por
el delito de asesinato en segundo grado2 y la otra por el
delito de portación y uso de arma blanca.3 El mismo 17 de
diciembre se determinó causa para arresto por ambos
delitos graves y el recurrido Méndez Rivera quedó libre
bajo fianza.
La vista preliminar fue el 8 de febrero de 2011 y en
ésta no se encontró causa probable para acusar al
recurrido Méndez Rivera. Inconforme, el Ministerio
Público solicitó una vista preliminar en alzada, la cual
se señaló para el 15 de marzo de 2011. No obstante, dicha
vista se aplazó hasta el 4 de abril de 20114 y en esa
2 Art. 106 del Código Penal de Puerto Rico de 2005, 33 L.P.R.A. sec. 4734. 3 Art. 5.05 de la Ley de Armas del 2000, 25 L.P.R.A. sec. 458d. 4 Según el Sr. David Méndez Rivera (recurrido Méndez Rivera), la vista preliminar en alzada no se efectuó el 15 de marzo de 2011 debido a que CC-2012-139 3
ocasión sí se halló causa probable para acusar por la
portación y uso de arma blanca, y por asesinato atenuado5
en lugar de asesinato en segundo grado. Entonces, la
Defensa solicitó reconsideración en sala bajo el argumento
de que la prueba de cargo establecía una legítima defensa,
mientras el Ministerio Público argumentó lo contrario.
Luego de escuchar a ambas partes, el juzgador se reiteró
en la determinación de causa probable para acusar por
ambos delitos. Además, se señaló la lectura de acusación
para el 25 de abril de 2011 y el juicio para el 8 de junio
de 2011. Así, el 11 de abril de 2011 el Ministerio
Público formuló las acusaciones por los mencionados
delitos.
Según pautada, el 25 de abril de 2011 se celebró la
vista de lectura de acusación y allí se ratificó la fecha
del juicio para el 8 de junio de 2011.6 El 5 de mayo
de 2011 la Defensa presentó una moción para el
descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de
Procedimiento Criminal,7 en la cual solicitó copia del
certificado de antecedentes penales del menor occiso.
Llamado el caso para el juicio en su fondo el 8 de
junio de 2011 (primer señalamiento), la Fiscal a cargo del
no compareció la prueba del Ministerio Público. Véase Escrito en cumplimiento de orden presentado por el recurrido, pág. 3. 5 Art. 108 del Código Penal de Puerto Rico de 2005, 33 L.P.R.A. sec. 4736. 6 Desde la vista de lectura de acusación el caso fue atendido en la Sala 405 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, presidida en ese momento por el Hon. Reinaldo Santiago Concepción. 7 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 95. CC-2012-139 4
caso no pudo comparecer debido a que se encontraba de
turno y estaba investigando escenas en diversos casos;
junto a ella estaba el agente que preparó la denuncia y
quien era uno de los testigos de cargo. En esa vista, el
Juez hizo constar que los términos de juicio rápido
vencían en agosto de 2011 y que su sala estaría en receso
del 10 de junio al 12 de julio de 2011. Asimismo, el Juez
explicó que el Ministerio Público debía cumplir con el
descubrimiento de prueba en el término de 20 días, a
vencerse el 28 de junio de 2011. El juicio fue reseñalado
para el 20 de julio de 2011.
El 16 de junio de 2011 el Ministerio Público contestó
la solicitud de descubrimiento de prueba de la Defensa,
pero objetó la petición del récord de faltas del menor
occiso fundamentándose en la confidencialidad de dicho
expediente. Así las cosas, el 30 de junio de 2011 la
Defensa solicitó que el tribunal de instancia le ordenara
al Ministerio Público proveer copia del mencionado récord,
ello para el contrainterrogatorio efectivo de los testigos
de cargo y la adecuada defensa del acusado.8
Durante el señalamiento de juicio el 20 de julio
de 2011 (segundo señalamiento), las partes argumentaron
sobre la entrega del expediente de faltas del menor
occiso, mas el foro de instancia ordenó que el Ministerio
Público hiciera las gestiones para la entrega de ese
8 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 62. CC-2012-139 5
récord a la Defensa.9 Se reseñaló el juicio para el 28 de
julio de 2011. En el ínterin, mediante moción urgente, el
Ministerio Público informó al tribunal de instancia que la
Procuradora de Menores le había indicado que no podía
entregar el expediente porque era confidencial.
Llegado el 28 de julio de 2011 (tercer señalamiento),
el Ministerio Público solicitó término para presentar una
moción de inhibición contra el Juez que atendía el caso.
El Ministerio Público entendió que existía justa causa
para suspender la vista señalada, mientras la Defensa se
opuso a ello alegando que desde la lectura de la acusación
se conocía quién era el Juez que atendería el caso. Así,
el foro de instancia concedió hasta la tarde de ese día
para que el Ministerio Público presentara la solicitud de
inhibición y cinco días para que la Defensa replicara a
ésta. La conferencia con antelación a juicio fue señalada
para el 5 de agosto de 2011. Según acordado, esa tarde el
Ministerio Público presentó la moción de inhibición.
Llamado el caso para la conferencia con antelación a
juicio el 5 de agosto de 2011 (cuarto señalamiento),
el Ministerio Público informó que aunque estaba preparado
para comenzar el caso comoquiera quedaba pendiente la
moción de inhibición. Por su parte, la Defensa indicó que
no estaba preparada para ver el caso debido a que el
Ministerio Público aún no le había entregado unos
documentos, por lo que hizo constar su preocupación en
9 Para esa fecha, nuevamente estuvo ausente el agente que preparó la denuncia, ya que se encontraba en licencia por enfermedad. CC-2012-139 6
cuanto a los términos de juicio rápido y mencionó que no
estarían renunciando a los mismos. El foro de instancia
reseñaló la conferencia con antelación al juicio para el
17 de agosto de 2011. La Defensa presentó su oposición a
la moción de inhibición el 10 de agosto de 2011 y al día
siguiente el tribunal de instancia declaró no ha lugar la
solicitud de inhibición presentada por el Ministerio
Público.
El 17 de agosto de 2011 (quinto señalamiento),
el foro de instancia reiteró su orden para que el
Ministerio Público entregara a la Defensa el expediente de
faltas del menor occiso. Asimismo, las partes
argumentaron sobre los términos de juicio rápido y el Juez
resolvió que la interposición de la moción de inhibición
constituyó justa causa para que el foro no se
pronunciara.10 En esa ocasión, la Defensa informó que
vería el caso por tribunal de derecho. La vista en sus
méritos fue reseñalada para los días 23, 24 y 26 de agosto
de 2011. Posteriormente, el Ministerio Público solicitó
reconsideración de la orden para la entrega del mencionado
expediente de faltas, pero dicha petición fue declarada no
ha lugar.
Llamada la vista en su fondo el 23 de agosto de 2011
(sexto señalamiento), las partes discutieron nuevamente
sobre la confidencialidad del récord de faltas de un
menor. No obstante, el Juez reiteró su orden de que el
10 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 94. CC-2012-139 7
Ministerio Público realizara las gestiones para la entrega
de dicho récord. Además, la Defensa planteó que ese día
(23 de agosto de 2011) era el último día de los términos y
que había un incumplimiento reiterado del Ministerio
Público al no entregar el expediente solicitado, por lo
que solicitó la desestimación del caso. El Ministerio
Público informó que estaba preparado para comenzar la
vista señalada, pero la Defensa indicó que quería “tener
el beneficio del récord solicitado” antes de iniciar la
vista.11 Así, el foro de instancia expuso que “se dará un
último señalamiento como último día de términos
extendidos, por razón del incumplimiento de las órdenes
del Tribunal por parte del Ministerio Público”,12 por lo
que reseñaló el caso para el 26 de agosto de 2011.
Una vez se obtuvo la autorización de la Sala de
Asuntos de Menores de Ponce, el Ministerio Público entregó
el expediente de faltas del menor occiso a la Defensa el
25 de agosto de 2011. Llegado el 26 de agosto de 2011
(séptimo señalamiento), el Juez informó que -por orden
administrativa- se dispuso que no se atenderían los casos
citados para esa tarde en ese Centro Judicial, por
circunstancias que no son pertinentes reseñar. Así, la
vista en su fondo fue reseñalada para los días 17 al 21 de
octubre de 2011. En esa ocasión, el Ministerio Público se
opuso al nuevo señalamiento e indicó que estaba preparado
para ver el caso. Por su parte, la Defensa no expresó
11 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 104. 12 Íd. CC-2012-139 8
oposición a la nueva fecha y estipuló el testimonio de un
testigo de cargo que no estaría presente para el nuevo
señalamiento.
Llegada la fecha para la vista en los méritos, el 17
de octubre de 2011, tanto la Defensa como el Ministerio
Público informaron que estaban preparados para comenzar la
vista.13 Sin embargo, lo cierto es que el Ministerio
Público solo contaba en sala con seis de los catorce
testigos anunciados, aunque el testimonio de uno de ellos
ya se había estipulado.14
En vista de lo anterior, la Defensa solicitó la
desestimación al amparo de la R. 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4), a lo que el
Ministerio Público replicó y ratificó que podía ver la
vista con los testigos presentes. Evaluados los
argumentos de las partes, el foro de instancia declaró con
lugar la petición de desestimación. Insatisfecho, el
Ministerio Público pidió reconsideración en sala
13 Para esa fecha, el caso era atendido en la Sala 506 presidida por el Hon. Pedro Saldaña, ello conforme a la orden emitida el 22 de septiembre de 2011 por la Hon. Carmen Otero Ferreiras (Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Criminal en el Centro Judicial de Ponce). 14 La situación con los testigos no presentes fue la siguiente: (1) el patólogo forense Javier Serrano no estaba en sala, pero estaba disponible “on call”; (2) el agente Gaspar Sánchez (quien preparó la denuncia contra el recurrido Méndez Rivera) estaba de vacaciones hasta finales de octubre de 2011 y así lo informó al tribunal de instancia mediante moción; (3) el investigador forense Ashmin Irizarry estaba en licencia por paternidad y estaría disponible la semana próxima; (4) el Sr. Marc Anthony Colón Escobar (hermano del occiso) no compareció a la vista, por lo que el foro de instancia ordenó su arresto; (5) el Sr. Edwin Cáliz Lugo estaba en licencia militar; (6) la seróloga Amedaris Cordero González estaba de vacaciones hasta finales de octubre de 2011; (7) la seróloga Mariel Candelario Gorbea se encontraba en un adiestramiento e informó que estaría disponible para presentarse en sala; y (8) como señalamos, el testimonio del agente Carlos Cabán Olmeda fue estipulado. CC-2012-139 9
fundamentándose en que no se establecieron los requisitos
para la desestimación (entiéndase los criterios para
evaluar las reclamaciones de violación al derecho a juicio
rápido). Así las cosas, el tribunal de instancia mantuvo
su determinación basándose en que “por lo menos tres de
los testigos anunciados no estarán disponibles en toda la
semana y que se había seleccionado este tiempo para ver la
vista como último día de términos extendidos”.15
Aún en desacuerdo con la decisión del foro de
instancia, el Estado –representado por el Procurador
General- presentó un recurso de certiorari ante el
Tribunal de Apelaciones el 15 de noviembre de 2011. En
dicho recurso, el Procurador General planteó que el foro
de instancia erró, como cuestión de derecho, al desestimar
el caso en virtud de la R. 64(n)(4) de Procedimiento
Criminal, supra, toda vez que el Ministerio Público estaba
preparado para comenzar el juicio. Así, el 18 de enero
de 2012 ese foro apelativo denegó la expedición del auto
al concluir que el tribunal de instancia no abusó de su
discreción al desestimar los cargos al amparo de la
mencionada regla.16 Inconforme aún, el Procurador General
recurrió ante esta Curia el 22 de febrero de 2012 y señaló
la comisión del siguiente error:
Los tribunales inferiores erraron al concebir que: (1) el 17 de octubre de 2011 era el último día hábil de los términos de juicio rápido que 15 Véase Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 44. Asimismo, el foro de instancia advirtió al acusado sobre la posibilidad de presentar los casos nuevamente conforme a la R. 67 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 67. 16 Esa determinación fue notificada el 23 de enero de 2012. CC-2012-139 10
se establecen en la Regla 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; y (2) era una exigencia del debido proceso de ley que todos los testigos anunciados por el Ministerio Público estuvieran presentes al momento de iniciar el juicio. Mediante resolución de 27 de abril de 2012, este
Tribunal concedió término al recurrido Méndez Rivera
–representado por la Sociedad para Asistencia Legal
(S.A.L.)- para que mostrara causa por la cual no se debía
revocar la decisión del Tribunal de Apelaciones. Luego de
concederle prórroga, el recurrido Méndez Rivera presentó
su escrito en cumplimiento de orden el 5 de junio de 2012.
II
El Art. I, Sec. 2 de nuestra Constitución establece
que el Gobierno de Puerto Rico “tendrá forma republicana y
sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial… estarán
igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de
Puerto Rico”.17 Ello significa que el andamiaje del
Gobierno de Puerto Rico está cimentado en el principio
básico de la separación de poderes entre esas tres ramas.18
De esa forma, la Constitución de Puerto Rico sigue el
modelo federal de separación de poderes, así como las
atribuciones particulares de poderes a las ramas de
gobierno aunque con algunas divergencias.19
17 Art. I, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. 18 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559, 577 (2009); Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 57 (1986). 19 Véase J.J. Álvarez González, Derecho Constitucional de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 237. CC-2012-139 11
Como hemos indicado en otras ocasiones, el principio
de separación de poderes busca proteger la independencia
de cada rama del gobierno y salvaguardar la libertad de
los individuos frente al peligro de la acumulación de
poder en una sola rama.20 Es por medio de dicho principio
que se delimitan los contornos de los poderes de las tres
ramas de gobierno para así evitar la concentración
indebida de poderes y promover la mayor eficiencia en el
funcionamiento de nuestro sistema de gobierno.21
Conforme a la norma general, según reiteramos en Pueblo v.
Rivera Santiago,22 la función judicial sólo puede llevarse
a cabo por la Rama Judicial, así como las labores no
judiciales deben ser atendidas por las otras ramas de
gobierno.23
En lo que respecta al Poder Judicial, en el caso
normativo Santa Aponte v. Srio. del Senado24 expresamos
-citando a The Federalist, Núm. 78- que corresponde a los
tribunales la tarea de interpretar las leyes y la
Constitución.25 Incluso, hemos reafirmado que esa función
de interpretación es “un atributo indelegable de la Rama
20 Véanse: Clase A, B y C v. PRTC, 183 D.P.R. 666, 681 (2011); Colón Cortés v. Pesquera, 150 D.P.R. 724, 750 y 752 (2000). 21 Clase A, B y C v. PRTC, supra; Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 426-427 (1990). 22 176 D.P.R. 559, 577 (2009). 23 Véase, además, Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 752. 24 105 D.P.R. 750, 760 (1977). 25 Véanse: Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 579; Olmo Nolasco v. Del Valle Torruella, 175 D.P.R. 464, 470 (2009); Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 754; Silva v. Hernández Agosto, supra, pág. 54. CC-2012-139 12
Judicial”.26 Así, pues, la facultad de interpretación que
se le ha delegado al Poder Judicial “es consustancial con
el juicio discrecional que puede ejercer para resolver
controversias que lleguen ante su consideración”.27
En sinnúmero de ocasiones hemos hecho referencia a que el
concepto “discreción” significa tener poder para decidir
en una u otra forma, es decir para seleccionar entre uno o
varios cursos de acción.28 No obstante, queda claro que en
el ámbito judicial la discreción no debe hacer abstracción
del resto del Derecho.29
Asimismo, hemos reiterado que el adecuado ejercicio
de la discreción judicial está inexorable e
indefectiblemente unido al concepto de la razonabilidad,
pues la discreción es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera.30 Sin embargo, es fundamental tener presente
las expresiones que hiciéramos hace más de cuatro décadas
en Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964),
al advertir que “[n]ingún Tribunal de Justicia posee
discreción absoluta”. En particular, allí indicamos que
26 Colón Cortés v. Pesquera, supra, pág. 754; Magee v. Alberro, 126 D.P.R. 228, 237 (1990); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 277 (1978). 27 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 580. 28 García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 321 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203, 211 (1990). 29 IG Builders et al. v. BBVAPR, res. el 4 de abril de 2012, 2012 T.S.P.R. 66; HIETEL v. PRTC, 182 D.P.R. 451, 459 (2011); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 98 (2008). 30 Véanse: Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 D.P.R. 872, 890-891 (2010); Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211; Pueblo v. Sánchez González, 90 D.P.R. 197, 200 (1964). CC-2012-139 13
“... cualquier delegación de poder legislativo concediendo
discreción absoluta, resultaría inconstitucional, pues
ello equivaldría a una delegación in toto del poder
legislativo, actuación contraria a los cánones
constitucionales de una democracia”.31
Claro está, como sabemos, es una norma firmemente
establecida que de ordinario los tribunales apelativos no
debemos intervenir con el ejercicio de la discreción de
los foros de instancia, a menos que se demuestre que hubo
un craso abuso de discreción, se actuó con perjuicio o
parcialidad o se erró en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.32
Por su parte, conforme al mandato constitucional,
el Poder Ejecutivo se ejerce por el Gobernador de Puerto
Rico, quien tiene el deber de cumplir y hacer cumplir las
leyes.33 Como parte de sus atribuciones, el Gobernador
tiene la facultad de nombrar –con el consejo y
consentimiento del Senado- los Secretarios de Gobierno de
forma tal que le asistan en el ejercicio del Poder
Ejecutivo. Uno de ellos es el Secretario de Justicia,
quien funge como el principal funcionario de ley y orden
del Gobierno de Puerto Rico, y quien tiene a su cargo
promover el cumplimiento y ejecución de la ley.34
31 Pueblo v. Sánchez González, supra, pág. 200. Véase, además, Pueblo v. Marrero Ramos, Rivera López, 125 D.P.R. 90, 92 (1990). 32 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 D.P.R. 689, 709 (2012); Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729, 745 (1986).
33 Art. IV, Secs. 1 y 4, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. 34 Art. IV, Secs. 5 y 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I. CC-2012-139 14
En varias ocasiones hemos expresado que nuestro
ordenamiento jurídico ha delegado en el Poder Ejecutivo el
deber de implantar las leyes penales.35 En particular, la
Ley Orgánica del Departamento de Justicia establece que el
Secretario de Justicia es el representante legal del
Pueblo de Puerto Rico en los procesos criminales y que
ejercerá tal función personalmente o por medio de los
fiscales.36 En nuestra jurisdicción, como regla general,
la facultad y responsabilidad de investigar, acusar y
procesar alegada conducta constitutiva de delito público
recae en la persona del Secretario de Justicia y de los
fiscales adscritos al Departamento de Justicia.37
Es decir, a esos funcionarios les corresponde investigar
los hechos delictivos, decidir a quién acusar y procesar
criminalmente, y por cuál delito se encausará, esto dentro
de una amplia discreción en el descargo de sus funciones.38
Claro está, esa discreción, como ocurre con la judicial,
tampoco es absoluta o irrestricta; está sujeta a
35 Pueblo v. Castellón, 151 D.P.R. 15, 24 (2000); Pueblo v. Dávila Delgado, 143 D.P.R. 157, 169 (1997); Pueblo v. Quiñones, Rivera, 133 D.P.R. 332, 338 (1993). 36 Art. 4, inciso (1), de la Ley Núm. 205-2004, mejor conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Justicia, 3 L.P.R.A. sec. 292a(1). 37 Pueblo v. Pérez Casillas, 126 D.P.R. 702, 710 (1990); Pueblo v. González Malavé, 116 D.P.R. 578, 584 (1985). Véase, también, O. E. Resumil de Sanfilippo, Derecho Procesal Penal, Orford, Equity Publishing Co., 1990, T. 1, Secs. 5.10 y 5.13, págs. 85 y 90.
38 Pueblo v. Castellón, supra, págs. 24-25; Pueblo v. Dávila Delgado, supra, pág. 170. CC-2012-139 15
limitaciones de carácter constitucional y de política
pública.39
Como señalamos en Pueblo v. Rivera Santiago,
176 D.P.R. 559, 579 (2009), esa determinación del
Ministerio Público de comenzar el proceso criminal contra
un ciudadano implica la consideración de diversos
factores, siendo la suficiencia de la evidencia el más
común e importante. Sin embargo, allí aclaramos que no se
puede establecer de forma categórica qué cantidad de
evidencia se requiere para justificar la determinación de
la Fiscalía de acusar y procesar criminalmente a un
sospechoso de delito. Añadimos -citando a los tratadistas
LaFave, Israel y King- que “como medida práctica, el
fiscal deberá poseer evidencia admisible que denote alta
probabilidad de culpabilidad, lo que dependerá de cada
caso”.40 Así, pues, como expresamos en Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, pág. 579, es el Estado el que decide si
puede probar su caso con la evidencia que tiene. Al
respecto, añadimos que “el Ministerio Público tiene la
potestad de procesar al acusado, indistintamente de la
cantidad de prueba que finalmente decida ofrecer, si
entiende que puede prevalecer”. Íd.
III
En su escrito apelativo, el Procurador General
incluyó un señalamiento de error compuesto por dos partes.
39 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 578; Pueblo v. Martínez Acosta, 174 D.P.R. 275, 282 (2008); Pueblo v. Dávila Delgado, supra, págs. 170-171; Pueblo v. Pérez Casillas, supra, pág. 712. 40 Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 579. CC-2012-139 16
No obstante, entiendo que sólo procede atender lo
concerniente a si constituía una exigencia del debido
proceso de ley el que todos los testigos anunciados por el
Ministerio Público estuviesen presentes al momento de
comenzar el juicio por tribunal de derecho, ya que esto
dispone del caso en su totalidad.
Por un lado, el Procurador General expuso que el foro
de instancia erró al desestimar, en virtud de la
R. 64 (n)(4) de Procedimiento Criminal,41 las acusaciones
contra el recurrido Méndez Rivera esto a pesar de que el
Ministerio Público expresó su interés de comenzar el
juicio con la prueba de cargo presente en sala. Asimismo,
planteó que el recurrido Méndez Rivera no alegó perjuicio
específico de comenzar el juicio sólo con los testigos
presentes en sala, y tampoco demostró que se hubiese
afectado su capacidad de defenderse y de producir prueba a
su favor.42 A su vez, indicó que el Tribunal de
Apelaciones se equivocó al denegar la expedición del auto
de certiorari, ya que de esa forma ratificó el curso de
acción erróneo que tomó el foro de instancia. Así, pues,
nos solicitó la expedición del auto de certiorari,
la revocación de la decisión del Tribunal de Apelaciones y
la devolución del caso al tribunal de instancia para la
celebración del juicio contra el recurrido Méndez Rivera.
41 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4). 42 Véase Petición de certiorari, pág. 22. CC-2012-139 17
Por su parte, S.A.L. argumentó que este caso es
distinguible de Pueblo v. Rivera Santiago, 176 D.P.R. 559
(2009), por lo que no aplica la norma allí esbozada.
En particular, señaló que en aquel caso: (1) las
acusaciones fueron desestimadas en un primer proceso penal
luego de más de dos años de dilaciones motivadas por ambas
partes; y (2) la razón para señalar el juicio en una fecha
fuera de los términos fue la incomparecencia de la prueba
de cargo y que ante ello la Defensa no se opuso a que esa
nueva fecha se considerara como el último día de los
términos. S.A.L. expuso que en el presente caso “la
Defensa no se allanó a que el juicio fuera señalado fuera
de los términos, sino que fue una determinación del
Tribunal, a pesar de lo que según la jurisprudencia
aplicable lo que procedía era la desestimación”.43 De esa
forma, S.A.L. nos solicitó que denegáramos la expedición
del recurso de certiorari presentado por el Procurador
General.
Repasando los hechos del caso de epígrafe,
es importante recordar que el 17 de octubre de 2011 tanto
la Defensa como el Ministerio Público expresaron que
estaban preparados para comenzar la vista en sus méritos y
así surge del Acta preparada por el foro de instancia.44
43 Véase Escrito en cumplimiento de orden presentado por S.A.L., pág. 18. 44 El Acta lee de la siguiente manera: “La Defensa informa que se encuentra preparada. El Ministerio Público expresa que hay seis testigos presentes, que puede comenzar la vista con estos, que el patólogo Javier Serrano está disponible, que el Agte. Gaspar Sánchez informó en la última vista que iba a estar de vacaciones fuera del país…”. CC-2012-139 18
En particular, el Ministerio Público informó que había
seis testigos de cargo presentes en sala y que podía
comenzar la vista con éstos. Luego, a pesar de que indicó
que estaba preparada para comenzar la vista, la Defensa
pidió la desestimación de las acusaciones en virtud de la
R. 64(n)(4) de Procedimiento Criminal, supra, y argumentó
al respecto. Mientras, el Ministerio Público replicó y
nuevamente expresó que podía comenzar la vista con los
testigos presentes en sala. Sin embargo, el tribunal de
instancia no permitió que el Ministerio Público comenzara
el desfile de prueba con los testigos presentes y
desestimó las acusaciones. Más adelante, sostuvo su
determinación cuando se le pidió una reconsideración en
sala y fundamentó su posición en que “por lo menos tres de
vista como último día de términos extendidos”.45 En
revisión, esa determinación fue avalada por el Tribunal de
Apelaciones cuando dicho foro se negó a expedir el auto de
certiorari presentado por el Procurador General.
Luego de un análisis de los hechos del caso, entiendo
que procede extender a los juicios por tribunal de derecho
la norma pautada en Pueblo v. Rivera Santiago, supra.
Específicamente me refiero a que no procede la
desestimación de una causa criminal por violación al
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 42. 45 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 44. CC-2012-139 19
derecho a juicio rápido, al amparo de la R. 64 (n)(4) de
Procedimiento Criminal, supra, así como que no constituye
una violación al debido proceso de ley cuando el último
día de los términos no están presentes –al momento del
inicio del juicio- todos los testigos anunciados por el
Ministerio Público y a pesar de esto la Fiscalía expresa
su disponibilidad para comenzar el juicio con los testigos
que estuviesen presentes en sala.
En el caso que nos ocupa, la decisión del tribunal de
instancia de desestimar las acusaciones contra el
recurrido Méndez Rivera fue desacertada y constituyó un
abuso de discreción, pues dicho foro se inmiscuyó en la
amplia discreción que tiene el Ministerio Público de
acusar y procesar al acusado. En particular, el tribunal
de instancia interfirió con la potestad que posee el
Ministerio Público de presentar su prueba, en este caso
los testigos de cargo, sin importar la cantidad que fuere.
Como mencionamos en Pueblo v. Rivera Santiago, supra,
pág. 579, el Estado -a través de los fiscales- es el que
decide si puede probar su caso con la evidencia que tiene,
ya que “el Ministerio Público tiene la potestad de
procesar al acusado, indistintamente de la cantidad de
prueba que finalmente decida ofrecer, si entiende que
puede prevalecer”. Íd. Asimismo, el Tribunal de
Apelaciones erró al denegar la expedición del auto de
certiorari, ya que de esa forma convalidó la actuación
errónea del tribunal de instancia. CC-2012-139 20
Considero que el foro de instancia debió permitirle
al Ministerio Público comenzar el juicio con la prueba que
tenía en ese momento, en este caso los seis testigos de
cargo que se encontraban presentes en sala. Claro está,
en circunstancias como las del caso de autos, el
Ministerio Público debe ser consciente del riesgo y la
posible consecuencia de iniciar el juicio sólo con la
prueba que tiene disponible en ese momento.
Específicamente que, si llegado el momento le faltara
algún testigo por presentar, no podrá pedir que se
suspendan los procedimientos para continuar en otra
ocasión, en la expectativa de que por fin comparezca el
resto de su prueba. Ello debe ser así, siempre y cuando
no medie justa causa en la incomparecencia del o los
testigos. En esa instancia, de no ser suficiente la
evidencia presentada para probar la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable, el tribunal deberá
absolver, con la obvia consecuencia –distinto a una
primera desestimación por la Regla 64(n)- de que el Estado
ya no podría volver a presentar la misma acusación.46
En Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 585 y
589-590, este Tribunal mencionó que en nuestro
ordenamiento jurídico no existe una disposición de ley que
requiera la presencia de todos los testigos al momento de
comenzar el juicio para la selección del Jurado, así como
46 Esto de ninguna manera implica que si en el curso ordinario y natural del proceso el Ministerio Público no termina el desfile de los testigos presentes ese primer día de la vista, en una continuación no pueda presentar aquellos testigos que se habían anunciado en el pliego acusatorio y que estuvieron ausentes en esa primera ocasión. CC-2012-139 21
tampoco se ha establecido que ello constituya una
exigencia del debido proceso de ley para que el proceso
sea justo e imparcial. Mucho menos hallamos disposición
alguna que establezca ese requisito para los casos por
tribunal de derecho.
Cierto es que la presencia -al momento de la
juramentación del jurado- de todos los testigos que han de
ser presentados durante el juicio tiene implicaciones
prácticas importantes: evitar que posteriormente algún
jurado informe que tiene conflicto de interés con un
testigo a quien no pudo reconocer por no estar presente al
momento de la toma del juramento. Sin embargo, tal
pragmatismo –además de no aplicar en casos por tribunal de
derecho- de por sí no es suficiente. Por eso, y como
hemos visto, la norma de Pueblo v. Rivera Santiago, supra,
se fundamentó en consideraciones discrecionales que le
asisten al Ministerio Público, en las cuales, y en virtud
de la separación de poderes, los tribunales no deben
inmiscuirse.
En vista de lo anterior, entiendo que una vez el
Ministerio Público manifestó que estaba preparado para
comenzar el juicio, procedía que el foro de instancia
decretara el inicio de los procedimientos, pues no podía
interferir con la potestad que posee el Ministerio Público
de presentar su prueba sin importar la cantidad de
testigos de cargo que tuviese en ese momento en sala. Al
actuar contrario a esto, el tribunal de instancia abusó de
su discreción. De igual forma, el Tribunal de Apelaciones CC-2012-139 22
erró al denegar la expedición del recurso presentado por
el Procurador General, pues con ello convalidó el proceder
erróneo del foro de instancia.
En conclusión, no procede la desestimación de una
causa criminal al amparo de la R. 64 (n)(4) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(4),
así como que no constituye una violación al debido proceso
de ley cuando el último día de los términos no están
presentes –en un juicio por tribunal de derecho- todos los
testigos anunciados por el Ministerio Público y a pesar de
esto la Fiscalía expresa su disponibilidad para comenzar
el juicio con los testigos que estuviesen presentes en
sala.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme
con la determinación de este Tribunal de expedir el auto
de certiorari y revocar la decisión recurrida. Asimismo,
estoy conforme conque procede la devolución del caso al
tribunal de instancia para que, con la prioridad que la
controversia amerita, se señale en el calendario una fecha
inmediata para la celebración del juicio contra el
recurrido David Méndez Rivera.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado