Nogueras v. Hernández Colón

127 P.R. Dec. 405
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 4, 1990
DocketNúmero: AC-90-60
StatusPublished
Cited by37 cases

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Nogueras v. Hernández Colón, 127 P.R. Dec. 405 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Hernández Dentón

emitió la opinión del Tribunal.

Este recurso nos permite evaluar la constitucionalidad de la ley que crea una segunda sesión ordinaria para la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, Ley Núm. 138 de 22 de julio de 1988 (2 L.ER.A. sec. la et seq). El Gobernador y los Presidentes del Senado y de la Cámara de Representantes apelan la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan, que la declaró inconstitucio-nal. Por los fundamentos que se exponen a continuación resolve-mos que erró el tribunal de instancia y revocamos su dictamen.

I

El 22 de julio de 1988 se aprobó la Ley Núm. 138, supra, “a los fines de proveer para una segunda sesión ordinaria anual para la Asamblea Legislativa”. Esta ley enmendó las Secs. 1, 2, 4 y 5 de la Ley Núm. 9 de 9 de abril de 1954 (2 L.P.R.A. secs, la, 202, 204 y 205), que disponía que las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa comenzarían el segundo lunes de enero de cada año y terminarían a más tardar el 30 de abril del mismo año.

En lo que nos concierne, la Ley Núm. 138, supra, prescribe:

Las sesiones ordinarias anuales de la Asamblea Legislativa comenzarán, la primera, el segundo lunes de enero de cada año y terminará a más tardar el 31 de mayo del mismo año. La segunda [sesión] comenzará el segundo lunes de septiembre y terminará a más tardar el 31 de octubre del mismo año. Disponiéndose, que en los años que corresponda celebrar elecciones generales, no se reunirá la Asamblea Legislativa para celebrar la segunda sesión. (Énfasis suplido.)

A tenor con esta disposición se celebró la sesión inaugural de la segunda sesión ordinaria el lunes 11 de septiembre de 1989. En esa ocasión, el demandante, Senador Nicolás Nogueras, Hijo, sometió una moción en el Senado para que se levantaran los trabajos indefinidamente por entender que la segunda sesión era inconstitucional. Esta petición fue considerada y rechazada por el Senado.

[410]*410Al día siguiente, el Senador Nogueras presentó una demanda de sentencia declaratoria ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la que solicitaba que se declarara inconstitucional la mencionada Ley Núm. 138. De la minuta de la vista celebrada el 10 de octubre de 1989 se desprende que las partes acordaron que la única controversia a someterse para resolución del tribunal era la constitucionalidad de la ley. Después de estudiar los argumen-tos de derecho expuestos por las partes, el Tribunal Superior resolvió que la ley era inconstitucional por violar la Sec. 10 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

Ante nos, el Gobernador y los presidentes de los dos (2) cuerpos legislativos sostienen que la Ley Núm. 138, supra, es compatible con el ordenamiento constitucional y que constituye un instrumento indispensable para el funcionamiento adecuado de la Rama Legislativa en el Estado moderno. Sus planteamientos requieren que interpretemos la Sec. 10 del Art. III de la Consti-tución del Estado Libre Asociado, supra.

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Al emprender esta tarea partimos de la premisa de que nuestra Constitución formula “un conjunto de normas fundamentales que establece las bases jurídicas de la ordenación políticosocial de un pueblo, protegiendo los derechos y la dignidad esencial de la posición de los ciudadanos, estableciendo las instituciones de gobierno y encauzando los procesos políticos”. La nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., Escuela de Administración Pública, 1954, pág. 122.

La Constitución en el Estado moderno es un documento de gran dinamismo que establece un ordenamiento político para las generaciones del presente y del futuro. Su vitalidad y perdurabi-lidad dependerán de su capacidad para definir los valores funda-mentales de un pueblo a través de todos los tiempos:

Es un documento que rebasa las preferencias personales de sus autores y plasma las esperanzas de ulteriores generaciones. Su [411]*411factura es moderna, de lenguaje claro y sencillo, susceptible a una continua renovación. No está escrito en lengua extinta, arduo de descifrar y referente a asuntos esotéricos. Interpretamos una Constitución, no los Rollos del Mar Muerto. P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 350 (1983).

Al interpretar los contornos de la Constitución del Estado Libre Asociado debemos garantizar su vigorosidad y relevancia a los problemas socio-económicos y políticos de nuestro tiempo. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 227 (1987). Recientemente reafirmamos este principio en P.I.P v. C.E.E., 120 D.P.R. 580, 613 (1988), al expresar que:

La permanencia y estabilidad de nuestra Constitución depende, en última instancia, de su capacidad para responder a los distintos problemas sociales, económicos y políticos a que se enfrenta el país. Como intérpretes máximos de este documento no podemos limitar su alcance ni congelar sus principios a la época en que se promulgaron.
Hay que evitar pronunciamientos que la fosilicen y la convier-tan en pieza de museo de historia. (Enfasis suplido.)

También debemos evitar que interpretaciones inflexibles y el apego a viejos modelos impidan su aplicabilidad a las eventuali-dades del futuro y en pocos años tornen obsoleta una constitución diseñada para guiar la vida de un pueblo por varios siglos. De este modo no limitamos el espacio vital que necesitan las instituciones creadas en virtud de ésta para cumplir con sus respectivas responsabilidades constitucionales. Tampoco debemos olvidar que “‘el sentido de hoy no es siempre el sentido de mañana’ [y que l]a interpretación judicial tiene por su naturaleza una evolución natural para las distintas épocas”. Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 410 (1988), y casos allí citados.

Al analizar la controversia de autos reconocemos que el lenguaje escrito de una Constitución, en particular el de los estatutos, es por su propia naturaleza casi siempre susceptible a diversas interpretaciones. Véanse: Murphy, Fleming y Harris, American Constitutional Interpretation, Nueva York, Ed. [412]*412Foundation Press, 1986, págs. 126-131; L.H. Tribe, Constitutional Choices, Massachusetts, Harvard U. Press, 1985, págs. 7-12; R. Dickerson, The Interpretation and Application of Statutes, Boston, Little, Brown and Co., 1975, págs. 43-53; F. Frankfurter, Some Reflections on the Reading of Statutes, 47 Colum. L. Rev. 527 (1947). Sin embargo, hay que tener presente que las disposi-ciones de una Constitución tienen que interpretarse de manera distinta a la que se aplica a los estatutos. A diferencia de las leyes, nuestra Constitución está redactada en términos amplios que establece principios generales y no reglas específicas. Ello obe-dece a que, como apuntó el Juez Cardozo, “[u]na Constitución no establece, ni debe establecer normas para la hora que pasa, sino principios para un futuro que se expande”. B.N. Cardozo, La naturaleza de la función judicial, Buenos Aires, Ed. Arayú, 1955, pág. 64.

Al descargar nuestra responsabilidad tenemos el deber de hacer que el derecho sirva propósitos útiles y de evitar que una interpretación literal y restrictiva de la Constitución lleve a resultados absurdos o contrarios a los valores fundamentales consagrados en este documento.

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