Rolón López v. Depto. De Agricultura

2010 TSPR 139
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 20, 2010·No. AC-2008-0101·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alfredo Rolón López

Peticionario Certiorari

v.

2010 TSPR 139

Departamento de Agricualtura Estado Libre Asociado de P.R. 179 DPR ____

Recurridos

Número del Caso: AC-2008-0101 Fecha: 20 de julio de 2010 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan

Panel integrado por su Presidente, el Juez Martínez Torres, la Juez Feliciano Acevedo y el Juez Escribano Medina:

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Cindy Badano Rosado Oficina del Procurador General:

Lcda. Valerie Díaz Aponte Procuradora General Auxiliar

Materia: Infracción Ley 158 de 23 de julio 1998

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alfredo Rolón López Peticionario v. AC-2008-101 Certiorari

Departamento de Agricultura, Estado Libre Asociado de P.R.

Recurridos

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2010.

En mayo de 2008, un agente de la Policía de Puerto Rico intervino con el Sr. Alfredo Rolón López al percatarse de que tenía una cachorra Pitbull en su hogar, en violación a la Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. secs. 1601 et seq. A raíz de esta intervención, el Departamento de Agricultura emitió una orden de eutanasia al amparo de dicho estatuto en la que se dispuso que debe ser sacrificada.

Inconforme, el señor Rolón López solicitó al Departamento de Agricultura la celebración de una vista administrativa. Tras celebrarse la vista, el oficial examinador recomendó al Secretario de Agricultura confirmar la orden de eutanasia. El

AC-2008-101 2 Secretario, por su parte, acogió el informe del oficial examinador y confirmó la referida orden.

El señor Rolón López acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de revisión. Alegó, en síntesis, que la Ley Núm. 158, supra, es inconstitucional ya que adolece de vaguedad, viola el derecho al debido proceso de ley sustantivo y a la igual protección de las leyes. Adujo, además, que la vista que se le proveyó violó su derecho al debido proceso de ley procesal. El Tribunal de Apelaciones determinó que la Ley Núm. 158, supra, no adolece de vaguedad y que la vista fue celebrada conforme a derecho, por lo que confirmó la orden de eutanasia.

Inconforme aún, el señor Rolón López acude ante nos mediante recurso de apelación, el cual acogimos como un recurso de certiorari. En éste reitera los argumentos que formuló ante el foro apelativo intermedio. Mediante resolución emitida el 8 de mayo de 2009 expedimos el auto de certiorari.

Examinados los escritos de las partes, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a la correcta resolución del caso, por lo que se confirma la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco hace constar su conformidad:

Por entender que la Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. sec. 1601 et seq, que prohíbe la posesión y venta de los perros Pitbulls en Puerto Rico, es constitucional. No cabe duda que los perros, al igual que el resto de los animales, merecen ser tratados con humanidad y respeto por parte del ser humano.

Asimismo, reconozco que los perros son propiedad bajo el palio de nuestra Constitución. Empero, coincido con el Profesor Miguel Velázquez Rivera cuando señala que ‘el Estado puede ejercer su poder de razón de estado prohibiendo la posesión de [Pitbulls], y aun ordenando el sacrificio de los mismos’. M. Velázquez Rivera, Validez Legal de la Reglamentación por la Asamblea Legislativa de la Importación, Venta y Posesión en Puerto Rico de Perros de la Raza Pit Bull, 63 Rev. Jur.

U.P.R. 1, 15 (1994).

Tanto de la Ley Núm. 158, supra, como de su historial legislativo, se desprende que el interés del Estado es prevenir que los Pitbulls ocasionen daño a los seres humanos. Ello, debido a que se consideran una amenaza para la población en general por su inherente agresividad y peligrosidad. Por eso, la Ley Núm. 158, supra, busca reducir la población de los Pitbulls por medio de su confiscación. Por lo anterior, entiendo que existe una relación racional, real y sustancial, entre el interés del Estado en proteger la ciudadanía por medio de su police power, y el medio empleado para protegerlo, que es la confiscación de los perros Pitbulls. Por lo tanto, la Ley Núm. 158, supra, no viola el debido proceso de ley en su vertiente sustantiva.

Por las mismas razones, soy del parecer que dicha ley tampoco viola la igual protección de las leyes. La Ley Núm. 158, supra, no establece una clasificación sospechosa. Por eso, al aplicar el escrutinio de mera racionalidad, el interés del Estado está más que justificado al prohibir la posesión exclusiva de esa raza de canes. Es decir, existe una relación racional entre la clasificación que establece la mencionada ley y el propósito gubernamental de proteger a los seres humanos.

El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo hace constar que se une a las expresiones de la Jueza Asociada señora Pabón Charneco:

Por entender –como ésta concluye- que existe en la Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. 1601 et seq, una relación real y sustancial con el interés estatal que esta ley persigue. Defendini Collazo et al. v. E.L.A.,

Cotto, 134 D.P.R. 27, 74 (1993). Como se señala en el Informe Conjunto de las Comisiones de Agricultura y lo Jurídico Penal de la Cámara de Representantes sobre el P. de la C. 595 de 19 de junio de 1998, 3ra Sesión Ordinaria, 13ra Asamblea Legislativa, págs. 2-3:

Se estima que para 1996, y según informó el Centro de Control de Enfermedades de los Estados Unidos (CDC, por sus siglas en inglés) en los Estados Unidos ocurrió un total de 4.5 millones de mordeduras ocasionadas por perros, causando alrededor de veinte (20) muertos y 756,000 lesiones que requirieron atención médica. Los niños son las víctimas más frecuentes. Se estima que ocurren 44,00 anuales en la cara de los niños, de los cuales 16,000 requieren cirugía plástica.

...

Aunque no todos los perros de la Raza Pit Bull son malos, si son perros muy fuertes con gran potencial de ocasionar daños severos con sus quijadas, debido a sus características físicas....(Énfasis suplido).

Por otro lado, una compilación de reportajes periodísticos publicados en los Estados Unidos y Canadá, realizada por el reconocido periodista y ambientalista Merritt Clifton, editor de la prestigiosa revista Animal People, reveló que en los últimos 17 años los perros de la raza Pit bull terrier han ocasionado 153 muertes y 777 mutilaciones, duplicando y en algunos casos hasta triplicando los daños causados por cualquier otro can. M. Clifton, Dog attack deaths and maimings, U.S. & Canada September 1982 to December 22, 2009.

En vista de lo anterior, estimo que el problema con este tipo de can no es necesariamente su agresividad, esto es, la frecuencia con que pueda atacar a un ser humano –la cual puede ser similar a la de otros canes que no se encuentran cubiertos por la Ley Núm. 158, supra- sino su capacidad para producir un daño grave y permanente a su víctima.

El Juez Presidente señor Hernández Denton emitió una Opinión Disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez hace constar que:

Disiente de la Sentencia emitida por el Tribunal en este caso, pues entiende que la disposición que prohíbe la posesión y venta de los perros Pitbull Terriers y obliga su sacrificio, es inconstitucional por violar la cláusula de un solo asunto contenida en la Sección 17 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley Núm. 158 de 23 de julio de 1998, 5 L.P.R.A. secs.

1601-10, la cual establece la prohibición de la tenencia de perros Pitbull Terriers, es una enmienda a la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1971.

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Rolón López v. Depto. De Agricultura, 2010 TSPR 139 (prsupreme 2010).

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