El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Los recurrentes Isidoro Infante y su esposa Mercedes Sánchez residían para el 14 de febrero de 1955 en la Urba-nización Villa Caparra del Municipio de Guaynabo. Cer-canas a su residencia estaban las de los recurridos Bob Leith y Richard Penn. Los primeros eran dueños de un pequeño perro “fox-terrier” llamado “Nerón” que diez años antes les había regalado un amigo. Bob Leith era dueño de “Blackie”, un perro policía de gran tamaño. Richard Penn era dueño de “Pennie”, una perra policía también de gran tamaño.
En la tarde de ese día y en los momentos en que la señora Sánchez de Infante se encontraba en su hogar, Blackie y Pennie invadieron el patio de la residencia de los esposos Infante-Sánchez donde se encontraba Nerón cavando un hoyo para ocultar una presa. Atacaron simultáneamente a Nerón, mordiéndolo repetidamente, sacudiéndolo “como tra-tando de partirlo en dos partes.”. T-7. Lo que quedó del infeliz Nerón fue conducido a la clínica veterinaria del Dr. López Pacheco, donde se le operó con anestesia general, administrándosele oxígeno durante las tres horas que tomó la operación y después antibióticos por varios días.
Con motivo de esta tropelía y de otras incursiones y conducta anteriores de los animales de los recurridos, los esposos Infante-Sánchez instaron acción contra sus dueños para recobrar los daños y perjuicios resultantes y para que se les ordenara mantener, dentro de sus propiedades, a sus respectivos perros.
[30] Contestaron los demandados impugnando la suficiencia de la demanda, negando en términos generales sus alegacio-nes principales y afirmando que el accidente se debió a la negligencia de los esposos demandantes o a un hecho for-tuito e inevitable.
Celebrado el juicio y sometido el pleito para su decisión, el tribunal de instancia lo falló concediendo a los demandan-tes únicamente los gastos efectuados para curar a su pequeño perro, ascendentes a $98, más las costas y $140 de hono-rarios de abogado. Formuló las siguientes conclusiones:
“Conclusiones de Hecho. — Los demandantes son marido y mujer, residen en la Urbanización Villa Caparra de Guaynabo, y son dueños de un perro ‘fox-terrier’ de diez años, el cual cuidan con sumo esmero y al que le tienen un gran afecto.
“El 14 de febrero de 1955, una perra grande de Richard Penn y un perro también robusto de Bob Leith entraron al patio del hogar de los demandantes y atacaron a la vez al pequeño perro de los demandantes, produciéndole a éste tres heridas grandes y varias pequeñas, la fractura de una costilla y de varios cartílagos de otras. Éste fue llevado al hospital para animales López-Díaz, donde un veterinario lo operó. Allí estuvo hospi-talizado cinco días y después fue conducido al hogar de los demandantes. En el undécimo día le cortaron las suturas y después fue dado de alta. Durante los dos primeros días de estas lesiones el veterinario informaba a la demandante que el pronóstico era reservado, lo que mantuvo a esta señora en un estado de pena y de sufrimiento durante este tiempo ante la incertidumbre de si su querido perro sobrevivía. Los gastos de hospitalización, medicina y honorarios del veterinario ascen-dieron a $98.
“No hay evidencia alguna de que los hechos aquí narrados fueron causados por fuerza mayor ni de que la culpa o negli-gencia de los mismos pueda atribuírsele al ‘fox-terrier’ o a sus dueños.
“Conclusiones de Derecho. — 1. Es de clara aplicación a este caso el Artículo 1805 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. 5144). Véanse los casos de Galarza v. Llinás, 71 D.P.R. 111 y decisiones anteriores en el mismo sentido de nuestro Tribunal Supremo.
[31] “2. La demandante reclama compensación por los sufri-mientos morales que tuvo como consecuencia de ver a su perro lesionado y en peligro de muerte. No nos ha podido citar pre-cedente judicial alguno que nos dé base para concederle indem-nización por ese daño. No obstante, los argumentos que pue-den levantarse en apoyo de su contención para ser aplicables los Artículos 1802 y 1803 de nuestro Código Civil, son de tales méritos que producen cierta duda en la mente del juzgador sobre la sabiduría de concederla. No es éste el momento opor-tuno para que este tribunal entre en disquisiciones sobre las bondades o argumentos de que esa clase de daños sean o no reparables. De todos modos, ante la duda, debemos regirnos por la doctrina general de los tribunales de los Estados Unidos de denegar indemnización por esos sufrimientos morales a los dueños de perros que han muerto o que han sido lesionados. Véanse las páginas 1345, 1346 y 1347 del tercer tomo de Corpus Juris Secundum.
“3. No se ha probado inminencia de que los perros de los demandados tratan de volver a entrar a la propiedad de los demandantes, por el contrario la perra [sic] del codemandado Roberto Leith apareció muerta tres semanas después de los hechos de este caso.”
Apelaron del fallo los demandantes sosteniendo ante nos que erró el tribunal a quo (1) “al no considerar como per-juicio indemnizable la perturbación sufrida por los deman-dantes en el tranquilo disfrute de su propiedad con motivo de la invasión e intrusión en la misma por los perros de los demandados” y (2) “al no considerar como daño o perjuicio indemnizable los trastornos fisiológicos y emocionales, incluso la angustia y sufrimiento mental de la demandante, debida-mente probados, con motivo de los hechos objeto del litigio.”
I. El elemento de daños y perjuicios por perturbación en el disfrute de su propiedad y su cuantía estimada en $1,500, fueron separada y específicamente alegados. En la súplica de la demanda se solicitó su pago. Los incontro-vertidos testimonios de Domingo Torres y de la señora Sán-chez de Infante demostraron que por espacio de un año los perros de los demandados — sin que éstos trataran de impe-[32] dirlo a pesar de que tenían aviso de ello — estuvieron inva-diendo el hogar de los demandantes ocasionándoles molestias, hasta el punto de que en ocasiones en que la señora regresaba a su hogar encontraba a esos dos grandes perros acostados en el balcón de su casa y ella no se atrevía a entrar por temor a que la atacaran y tenía que permanecer sentada en su automóvil hasta que los perros salieran de su propiedad.
El testigo Francisco Rosario Pérez, Juez de Paz de Guay-nabo, refiriéndose a uno de los demandados, declaró sin que fuera contradicho, que cuando lo requirió “para que ama-rrara el perro,” le dijo ese codemandado: “Seguro que yo no lo amarro, porque ese perro paga un gran seguro y el seguro es responsable de lo que haga el perro.” T. 19-20.
A pesar de esas alegaciones y su correspondiente prueba, el tribunal a quo no formuló conclusiones sobre esa parte de la reclamación, ni los demandantes le solicitaron conclusio-nes adicionales bajo la antigua Regla 52(b).
Reconoce nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales del ser humano el del disfrute de la propie-dad; reconoce también que toda persona tiene derecho a protección de ley contra todo ataque abusivo a su vida pri-vada y familiar. — Art. 11(7) y (8). Nuestro Código Civil concede el derecho a gozar, usar y disfrutar de las cosas, y a ser respetado en ello, sin más limitaciones que las esta-blecidas por las leyes. Artículos 280, 281 y 875.
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El Juez Asociado Señor Hernández Matos
emitió la opinión del Tribunal.
Los recurrentes Isidoro Infante y su esposa Mercedes Sánchez residían para el 14 de febrero de 1955 en la Urba-nización Villa Caparra del Municipio de Guaynabo. Cer-canas a su residencia estaban las de los recurridos Bob Leith y Richard Penn. Los primeros eran dueños de un pequeño perro “fox-terrier” llamado “Nerón” que diez años antes les había regalado un amigo. Bob Leith era dueño de “Blackie”, un perro policía de gran tamaño. Richard Penn era dueño de “Pennie”, una perra policía también de gran tamaño.
En la tarde de ese día y en los momentos en que la señora Sánchez de Infante se encontraba en su hogar, Blackie y Pennie invadieron el patio de la residencia de los esposos Infante-Sánchez donde se encontraba Nerón cavando un hoyo para ocultar una presa. Atacaron simultáneamente a Nerón, mordiéndolo repetidamente, sacudiéndolo “como tra-tando de partirlo en dos partes.”. T-7. Lo que quedó del infeliz Nerón fue conducido a la clínica veterinaria del Dr. López Pacheco, donde se le operó con anestesia general, administrándosele oxígeno durante las tres horas que tomó la operación y después antibióticos por varios días.
Con motivo de esta tropelía y de otras incursiones y conducta anteriores de los animales de los recurridos, los esposos Infante-Sánchez instaron acción contra sus dueños para recobrar los daños y perjuicios resultantes y para que se les ordenara mantener, dentro de sus propiedades, a sus respectivos perros.
[30] Contestaron los demandados impugnando la suficiencia de la demanda, negando en términos generales sus alegacio-nes principales y afirmando que el accidente se debió a la negligencia de los esposos demandantes o a un hecho for-tuito e inevitable.
Celebrado el juicio y sometido el pleito para su decisión, el tribunal de instancia lo falló concediendo a los demandan-tes únicamente los gastos efectuados para curar a su pequeño perro, ascendentes a $98, más las costas y $140 de hono-rarios de abogado. Formuló las siguientes conclusiones:
“Conclusiones de Hecho. — Los demandantes son marido y mujer, residen en la Urbanización Villa Caparra de Guaynabo, y son dueños de un perro ‘fox-terrier’ de diez años, el cual cuidan con sumo esmero y al que le tienen un gran afecto.
“El 14 de febrero de 1955, una perra grande de Richard Penn y un perro también robusto de Bob Leith entraron al patio del hogar de los demandantes y atacaron a la vez al pequeño perro de los demandantes, produciéndole a éste tres heridas grandes y varias pequeñas, la fractura de una costilla y de varios cartílagos de otras. Éste fue llevado al hospital para animales López-Díaz, donde un veterinario lo operó. Allí estuvo hospi-talizado cinco días y después fue conducido al hogar de los demandantes. En el undécimo día le cortaron las suturas y después fue dado de alta. Durante los dos primeros días de estas lesiones el veterinario informaba a la demandante que el pronóstico era reservado, lo que mantuvo a esta señora en un estado de pena y de sufrimiento durante este tiempo ante la incertidumbre de si su querido perro sobrevivía. Los gastos de hospitalización, medicina y honorarios del veterinario ascen-dieron a $98.
“No hay evidencia alguna de que los hechos aquí narrados fueron causados por fuerza mayor ni de que la culpa o negli-gencia de los mismos pueda atribuírsele al ‘fox-terrier’ o a sus dueños.
“Conclusiones de Derecho. — 1. Es de clara aplicación a este caso el Artículo 1805 de nuestro Código Civil (31 L.P.R.A. 5144). Véanse los casos de Galarza v. Llinás, 71 D.P.R. 111 y decisiones anteriores en el mismo sentido de nuestro Tribunal Supremo.
[31] “2. La demandante reclama compensación por los sufri-mientos morales que tuvo como consecuencia de ver a su perro lesionado y en peligro de muerte. No nos ha podido citar pre-cedente judicial alguno que nos dé base para concederle indem-nización por ese daño. No obstante, los argumentos que pue-den levantarse en apoyo de su contención para ser aplicables los Artículos 1802 y 1803 de nuestro Código Civil, son de tales méritos que producen cierta duda en la mente del juzgador sobre la sabiduría de concederla. No es éste el momento opor-tuno para que este tribunal entre en disquisiciones sobre las bondades o argumentos de que esa clase de daños sean o no reparables. De todos modos, ante la duda, debemos regirnos por la doctrina general de los tribunales de los Estados Unidos de denegar indemnización por esos sufrimientos morales a los dueños de perros que han muerto o que han sido lesionados. Véanse las páginas 1345, 1346 y 1347 del tercer tomo de Corpus Juris Secundum.
“3. No se ha probado inminencia de que los perros de los demandados tratan de volver a entrar a la propiedad de los demandantes, por el contrario la perra [sic] del codemandado Roberto Leith apareció muerta tres semanas después de los hechos de este caso.”
Apelaron del fallo los demandantes sosteniendo ante nos que erró el tribunal a quo (1) “al no considerar como per-juicio indemnizable la perturbación sufrida por los deman-dantes en el tranquilo disfrute de su propiedad con motivo de la invasión e intrusión en la misma por los perros de los demandados” y (2) “al no considerar como daño o perjuicio indemnizable los trastornos fisiológicos y emocionales, incluso la angustia y sufrimiento mental de la demandante, debida-mente probados, con motivo de los hechos objeto del litigio.”
I. El elemento de daños y perjuicios por perturbación en el disfrute de su propiedad y su cuantía estimada en $1,500, fueron separada y específicamente alegados. En la súplica de la demanda se solicitó su pago. Los incontro-vertidos testimonios de Domingo Torres y de la señora Sán-chez de Infante demostraron que por espacio de un año los perros de los demandados — sin que éstos trataran de impe-[32] dirlo a pesar de que tenían aviso de ello — estuvieron inva-diendo el hogar de los demandantes ocasionándoles molestias, hasta el punto de que en ocasiones en que la señora regresaba a su hogar encontraba a esos dos grandes perros acostados en el balcón de su casa y ella no se atrevía a entrar por temor a que la atacaran y tenía que permanecer sentada en su automóvil hasta que los perros salieran de su propiedad.
El testigo Francisco Rosario Pérez, Juez de Paz de Guay-nabo, refiriéndose a uno de los demandados, declaró sin que fuera contradicho, que cuando lo requirió “para que ama-rrara el perro,” le dijo ese codemandado: “Seguro que yo no lo amarro, porque ese perro paga un gran seguro y el seguro es responsable de lo que haga el perro.” T. 19-20.
A pesar de esas alegaciones y su correspondiente prueba, el tribunal a quo no formuló conclusiones sobre esa parte de la reclamación, ni los demandantes le solicitaron conclusio-nes adicionales bajo la antigua Regla 52(b).
Reconoce nuestra Constitución como uno de los derechos fundamentales del ser humano el del disfrute de la propie-dad; reconoce también que toda persona tiene derecho a protección de ley contra todo ataque abusivo a su vida pri-vada y familiar. — Art. 11(7) y (8). Nuestro Código Civil concede el derecho a gozar, usar y disfrutar de las cosas, y a ser respetado en ello, sin más limitaciones que las esta-blecidas por las leyes. Artículos 280, 281 y 875.
Los demandantes no estaban obligados a sufrir las moles-tias, incomodidades y perturbaciones que en su propio hogar les ocasionaban las frecuentes invasiones de los perros de los demandados, ni a encontrarse sometidos al constante temor de un ataque repentino por esos animales. Conside-ramos que en esas circunstancias también era de aplicación el Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil que dispone:
“Todo lo que fuere perjudicial a la salud, indecente u ofen-sivo a los sentidos, o que interrumpo.\ el libre uso de la pro-[33] piedad, de modo que impida el cómodo goce de la vida o de los bienes, constituye una perturbación que da lugar a una acción. Dicha acción podrá ser promovida por cualquiera persona cuyos bienes hubieren sido perjudicados o cuyo bien-estar personal resulte menoscabado por dicha perturbación; y la sentencia podrá ordenar que cese aquella así como decretar el resarcimiento de los perjuicios.” (Énfasis suplido.)
II. Los demandados no adoptaron medios de previsión, convenientes y adecuados, para evitar las actividades peli-grosas y lesivas de sus animales. Violaron su deber de tomar las precauciones indispensables para evitar daños al público en general y a sus vecinos en particular. En estos casos esa violación constituye la causa próxima y eficiente del daño causado.
Dispone el Artículo 1805 de nuestro Código Civil:
“El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es res-ponsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor, o de culpa del que lo hubiere sufrido.”
El tribunal de instancia determinó que el daño no pro-vino de fuerza mayor ni de culpa de la señora Sánchez de Infante. En tales condiciones la seria responsabilidad de los demandados por los perjuicios causados por sus animales era absoluta. Se trata de una responsabilidad especial que se impone por el mero hecho de poseer tales animales, pre-sumiéndose el consentimiento tácito del poseedor de responder de todas sus consecuencias, ya que no se le oculta a éste la ineficacia relativa al cuidado y vigilancia de seres irracionales. No es necesario probar culpa o negligencia de ellos, ni que los animales eran bravos, feroces y viciosos,