El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión planteada en este caso es la validez del art. 6(c) de la Ley núm. 426, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 1139), conocida como la “Ley Azucarera de Puerto Rico”, [344]*344que dispone que “En los casos en que la central haya venido usando vías portátiles para el arrastre de las cañas de un co-lono, la central vendrá obligada a suplir al colono, sin costo alguno para éste, dichas vías portátiles y material rodante necesarios, y asimismo vendrá obligada a pagar al colono cinco centavos {5‡) por tonelada de caña por concepto de arrimo.”
La Central Roig, propiedad de Antonio Roig, Sucrs., S. en C., en adelante llamada Roig, muele las cañas de cierto número de colonos. Estos colonos arrastran y arriman sus cañas a los desvíos designados por la central en la forma des-crita en el art. 6(c) ; v.g., sobre vías portátiles y vagones de caña propiedad de Roig. Sin embargo, ésta se negó a pa-garles los cinco centavos que exige el art. 6(c) por tonelada de caña para cubrir tales gastos de arrimo. Por el contra-rio, les cobró diez centavos por tonelada por el uso de sus vías portátiles.
La Junta Azucarera de Puerto Rico expidió una orden re-quiriendo a Roig que mostrara causas por qué no cumplía con el art. 6 (c). Celebrada una vista en la que Roig argumentó que el art. 6(c) era inconstitucional, el 13 de junio de 1952 la Junta dictó una resolución requiriendo a Roig que (1) de-volviera á sus colonos cualquier cantidad de dinero cobrada por ella por el uso de las vías portátiles; (2) supliera a sus colonos, sin costo alguno para éstos, las vías portátiles y el material rodante necesario; (3)pagara a sus colonos cinco centavos por cada tonelada de caña arrimada hasta la fecha mediante el uso de vías portátiles; y (4) pagara a sus colo-nos cinco centavos por cada tonelada de caña que en la misma forma arrimaran sus colonos desde dicha fecha en ade-lante.
La peticionaria sostiene que la rama de su negocio conocida como Central Roig se dedica exclusivamente a la [345]*345fase industrial de la industria azucarera, según aquélla se distingue de la agrícola; y que constituye una infracción del debido procedimiento de ley federal y local exigirle (a) que proporcione a sus colonos, que pertenecen a la fase agrícola de la industria, vías portátiles y vagones pequeños libre de costo, y (6) que pague a dichos colonos cinco centavos por tonelada de caña para gastos de arrimo, como dispone el art. 6 (c). (2)
Roig aparentemente cree que en el negocio de azúcar existen dos divisiones impenetrables — la industrial y la agrí-cola — que están completamente separadas una de otra y que no pueden ser tratadas conjuntamente por la Asamblea Le-gislativa como una sola industria a los fines de reglamenta-ción. No .podemos ver base para esta posición. Como más adelante se indicará, tanto la legislación federal como la es-tatal que regulan la industria azucarera como una unidad han sido declaradas válidas. La Ley núm. 426 igualmente regula toda la industria en Puerto Rico, incluyendo tanto la fase agrícola como la industrial. Nada impropio o nulo en-contramos en esto.
Roig cita un número de casos en apoyo de la proposición de que la fase agrícola y la industrial de la industria azuca-rera deben ser tratadas separadamente. Pero esos casos no sostienen esta teoría. (3) Casi todos ellos surgieron bajo es-[346]*346fatutos que por definición crearon las dos categorías diferen-tes de la fase agrícola y de la industrial de la industria azu-carera para fines contributivos y de salarios. Bajo estos estatutos se. pagaban salarios y contribuciones diferentes, de-pendiendo de si determinada actividad era agrícola o industrial, según se definía en los estatutos. Pero la línea que divide las fases agrícola e industrial del negocio del azúcar en estos estatutos no es sagrada y no aparece en la Ley núm. 426. Por consiguiente, los casos resueltos bajo estatutos que fijaron una diferencia entre estas dos fases de la industria, para fines contributivos y de salarios, no son de aplicación aquí. (4)
La principal contención de la peticionaria es que el art. 6(c) viola el debido procedimiento federal y la cláusula del debido procedimiento — sección 7 del Artículo II — de la •Constitución del Estado Libre Asociado. (5) Roig descansa [347]*347en casos que resuelven que se viola el debido procedimiento, si se requiere como empresas de servicio público (1) que las compañías de electricidad proporcionen bombillas a los con-sumidores; (2) que las compañías de trenes instalen y man-tengan balanzas o ramales cortos; y (3) que los ferrocarriles presten sus facilidades a otra compañía. Algunos de los ca-sos que cita se refieren a la cuestión de si las comisiones de servicio público pueden reglamentar o prohibir a empresas de servicio público cosas tales como la venta de accesorios y el cobro de reparaciones y de instalación de alambres. (6)
Nuevamente los casos citados por Roig nada tienen que ver con el problema ante nos. Hay un número de razones por las que estos casos son distinguibles. Pero la diferencia más importante entre dichos casos y la situación en el que-ahora nos ocupa es que la Ley núm. 426 reglamenta la indus-tria del azúcar en Puerto Rico. Por consiguiente, la cues-tión de si sus disposiciones infringen el debido procedimiento de ley debe determinarse a la luz de las condiciones y pro-[348]*348blemas de dicho negocio específico. Nebbia v. New York, 291 U. S. 502, 525. (7)
Roig afirma en forma elíptica que se infringe el debido procedimiento si se le exige (a) que permita a sus colonos usar sus facilidades ferroviarias libre de costo, y (b) que pague a los colonos por arrimar sus propias cañas. Pero el art. 6(c), que contiene estos requisitos, no puede examinarse aisladamente. Debe interpretarse junto a las otras disposi-ciones de la Ley núm. 426 frente a la raigambre de la indus-tria azucarera en Puerto Rico.
Ninguna industria ha sido más extensamente reglamen-tada en interés del público que el negocio de azúcar en Puerto Rico. La Ley núm. 112, Leyes de Puerto Rico, 1937 (pág. 271), estableció normas y participaciones uniformes para la molienda de caña de azúcar por las centrales para los colonos. La validez de esta Ley bajo la cláusula del debido procedi-miento de ley en tanto en cuanto se aplicaba al operador de una central específica fué infructuosamente impugnada en Vidal v. Fernández, 104 F.2d 606 (C.A. 1, 1939) cert. denegado, 308 U. S. 602.
La Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177), abandonó el método empleado en la Ley núm. 112 pro-veyendo participaciones uniformes para la molienda de las cañas de los colonos.(8) Por el contrario, bajo la Ley núm. [349]
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El Juez Presidente Señor Snyder
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión planteada en este caso es la validez del art. 6(c) de la Ley núm. 426, Leyes de Puerto Rico, 1951 (pág. 1139), conocida como la “Ley Azucarera de Puerto Rico”, [344]*344que dispone que “En los casos en que la central haya venido usando vías portátiles para el arrastre de las cañas de un co-lono, la central vendrá obligada a suplir al colono, sin costo alguno para éste, dichas vías portátiles y material rodante necesarios, y asimismo vendrá obligada a pagar al colono cinco centavos {5‡) por tonelada de caña por concepto de arrimo.”
La Central Roig, propiedad de Antonio Roig, Sucrs., S. en C., en adelante llamada Roig, muele las cañas de cierto número de colonos. Estos colonos arrastran y arriman sus cañas a los desvíos designados por la central en la forma des-crita en el art. 6(c) ; v.g., sobre vías portátiles y vagones de caña propiedad de Roig. Sin embargo, ésta se negó a pa-garles los cinco centavos que exige el art. 6(c) por tonelada de caña para cubrir tales gastos de arrimo. Por el contra-rio, les cobró diez centavos por tonelada por el uso de sus vías portátiles.
La Junta Azucarera de Puerto Rico expidió una orden re-quiriendo a Roig que mostrara causas por qué no cumplía con el art. 6 (c). Celebrada una vista en la que Roig argumentó que el art. 6(c) era inconstitucional, el 13 de junio de 1952 la Junta dictó una resolución requiriendo a Roig que (1) de-volviera á sus colonos cualquier cantidad de dinero cobrada por ella por el uso de las vías portátiles; (2) supliera a sus colonos, sin costo alguno para éstos, las vías portátiles y el material rodante necesario; (3)pagara a sus colonos cinco centavos por cada tonelada de caña arrimada hasta la fecha mediante el uso de vías portátiles; y (4) pagara a sus colo-nos cinco centavos por cada tonelada de caña que en la misma forma arrimaran sus colonos desde dicha fecha en ade-lante.
La peticionaria sostiene que la rama de su negocio conocida como Central Roig se dedica exclusivamente a la [345]*345fase industrial de la industria azucarera, según aquélla se distingue de la agrícola; y que constituye una infracción del debido procedimiento de ley federal y local exigirle (a) que proporcione a sus colonos, que pertenecen a la fase agrícola de la industria, vías portátiles y vagones pequeños libre de costo, y (6) que pague a dichos colonos cinco centavos por tonelada de caña para gastos de arrimo, como dispone el art. 6 (c). (2)
Roig aparentemente cree que en el negocio de azúcar existen dos divisiones impenetrables — la industrial y la agrí-cola — que están completamente separadas una de otra y que no pueden ser tratadas conjuntamente por la Asamblea Le-gislativa como una sola industria a los fines de reglamenta-ción. No .podemos ver base para esta posición. Como más adelante se indicará, tanto la legislación federal como la es-tatal que regulan la industria azucarera como una unidad han sido declaradas válidas. La Ley núm. 426 igualmente regula toda la industria en Puerto Rico, incluyendo tanto la fase agrícola como la industrial. Nada impropio o nulo en-contramos en esto.
Roig cita un número de casos en apoyo de la proposición de que la fase agrícola y la industrial de la industria azuca-rera deben ser tratadas separadamente. Pero esos casos no sostienen esta teoría. (3) Casi todos ellos surgieron bajo es-[346]*346fatutos que por definición crearon las dos categorías diferen-tes de la fase agrícola y de la industrial de la industria azu-carera para fines contributivos y de salarios. Bajo estos estatutos se. pagaban salarios y contribuciones diferentes, de-pendiendo de si determinada actividad era agrícola o industrial, según se definía en los estatutos. Pero la línea que divide las fases agrícola e industrial del negocio del azúcar en estos estatutos no es sagrada y no aparece en la Ley núm. 426. Por consiguiente, los casos resueltos bajo estatutos que fijaron una diferencia entre estas dos fases de la industria, para fines contributivos y de salarios, no son de aplicación aquí. (4)
La principal contención de la peticionaria es que el art. 6(c) viola el debido procedimiento federal y la cláusula del debido procedimiento — sección 7 del Artículo II — de la •Constitución del Estado Libre Asociado. (5) Roig descansa [347]*347en casos que resuelven que se viola el debido procedimiento, si se requiere como empresas de servicio público (1) que las compañías de electricidad proporcionen bombillas a los con-sumidores; (2) que las compañías de trenes instalen y man-tengan balanzas o ramales cortos; y (3) que los ferrocarriles presten sus facilidades a otra compañía. Algunos de los ca-sos que cita se refieren a la cuestión de si las comisiones de servicio público pueden reglamentar o prohibir a empresas de servicio público cosas tales como la venta de accesorios y el cobro de reparaciones y de instalación de alambres. (6)
Nuevamente los casos citados por Roig nada tienen que ver con el problema ante nos. Hay un número de razones por las que estos casos son distinguibles. Pero la diferencia más importante entre dichos casos y la situación en el que-ahora nos ocupa es que la Ley núm. 426 reglamenta la indus-tria del azúcar en Puerto Rico. Por consiguiente, la cues-tión de si sus disposiciones infringen el debido procedimiento de ley debe determinarse a la luz de las condiciones y pro-[348]*348blemas de dicho negocio específico. Nebbia v. New York, 291 U. S. 502, 525. (7)
Roig afirma en forma elíptica que se infringe el debido procedimiento si se le exige (a) que permita a sus colonos usar sus facilidades ferroviarias libre de costo, y (b) que pague a los colonos por arrimar sus propias cañas. Pero el art. 6(c), que contiene estos requisitos, no puede examinarse aisladamente. Debe interpretarse junto a las otras disposi-ciones de la Ley núm. 426 frente a la raigambre de la indus-tria azucarera en Puerto Rico.
Ninguna industria ha sido más extensamente reglamen-tada en interés del público que el negocio de azúcar en Puerto Rico. La Ley núm. 112, Leyes de Puerto Rico, 1937 (pág. 271), estableció normas y participaciones uniformes para la molienda de caña de azúcar por las centrales para los colonos. La validez de esta Ley bajo la cláusula del debido procedi-miento de ley en tanto en cuanto se aplicaba al operador de una central específica fué infructuosamente impugnada en Vidal v. Fernández, 104 F.2d 606 (C.A. 1, 1939) cert. denegado, 308 U. S. 602.
La Ley núm. 221, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1177), abandonó el método empleado en la Ley núm. 112 pro-veyendo participaciones uniformes para la molienda de las cañas de los colonos.(8) Por el contrario, bajo la Ley núm. [349]*349221 se declaró a las centrales empresas de servicio público y se le exigió a la Comisión de Servicio Público que fijara a cada central aquella tarifa individual para la molienda de cañas de colonos que proporcionara a cada central un beneficio razonable sobre el valor justo de sus bienes dedicados al ser-vicio público. Sostuvimos la validez de la Ley núm. 221 en tanto en cuanto exigía a una central que moliera solamente sus propias cañas que obtuviera una “franquicia” de la Co-misión de Servicio Público. Pueblo v. A. Roig, Sucrs., 63 D.P.R. 18. Al confirmar esta sentencia la Corte de Apela-ciones interpretó el término “franquicia” bajo dichas circuns-tancias como una “licencia”. Roig v. People of Puerto Rico, 147 F.2d 87 (C.A. 1, 1945). Cf. Duke, Comment, 30 Cornell L. Q. 243.
Después de nueve años de experiencia bajo la Ley núm. 221, la Asamblea Legislativa realizó una vez más un impor-tante cambio de política en cuanto a la reglamentación de la industria azucarera en Puerto Rico. Derogó la Ley núm. 221. (9) Y la sustituyó con la Ley núm. 426 de 1951. Bajo esta última ley ya no se consideraba a las centrales como em-presas de servicio público con tarifas a ser cobradas indivi-dualmente por cada central según las determinara la Comi-sión de Servicio Público. La Ley núm. 426 en sustancia retornó al método de participaciones uniformes que se encuen-[350]*350tran en la Ley núm. 112 de 1937, si bien con varios cambios, más flexibilidad y más amplios poderes para la Junta Azu-carera. Véase Molini v. Soc. Mario Mercado e Hijos, 73 D.P.R. 937, 946. Para discusiones con respecto a las dispo-siciones de las Leyes núms. 112, 221 y 426, véanse García Martínez, Local Regulation of the Sugar Industry in Puerto Rico, XXII Rev.Jur. U.P.R. 385; Novas, La Central Azu-carera como Empresa de Servicio Público — Apuntes sobre la Constitucionalidad de la Ley núm. 221 de 1912, 8 Revista de Derecho, Legislación y Jurisprudencia del Colegio de Aboga-dos de Puerto Rico 342; José Acosta Velarde, Consideracio-nes sobre la Ley Azucarera de Puerto Rico, Revista Del Café, septiembre 1953, pág. 13.
En adición a los anteriores estatutos locales sobre regla-mentación, la ley federal fijó controles sobre producción y mer-cadeo. La Ley Jones-Costigan de 1934, 48 Stat. 670; la Ley Azucarera de 1937, 50 Stat. 903; la Ley Azucarera de 1948, según fué enmendada, 61 Stat. 922, 7 U.S.C.A. secs. 1100-60. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha resuelto que las cuotas fijadas por el Secretario de Agricultura bajo la Ley Azucarera Federal de 1948 para el mercadeo en los Estados Unidos continentales del azúcar refinada de Puerto Rico no infringían el debido procedimiento de ley. Secretary of Agriculture v. Central Roig Co., 338 U. S. 604. (10)
La abarcadora reglamentación de la industria azucarera que señalamos se ha debido a una combinación de factores. En primer lugar y antes que nada, la industria azucarera es la espina dorsal de la economía de Puerto Rico. Es “. . . el nervio vital de nuestra economía insular.” Ley núm. 396, Leyes de Puerto Rico, 1950 (pág. 943), Exposición de Mo-tivos; Perloff, Puerto Rico’s Economic Future 67-9, 88-91, [351]*351278; People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, 156 F.2d 316, 325 (C.A. 1, 1946) ; Roig v. People of Puerto Rico, supra, pág. 90. Es obvio que la Asamblea Legislativa es-tuvo por lo tanto justificada al reglamentarla en el interés .público — ya las centrales sean o no tratadas o consideradas como empresas tradicionales de servicio público. Nebbia v. New York, supra, pp. 531-4. (11) En segundo lugar, la te-nencia y cultivo de tierras en Puerto Rico — comunidad den-samente poblada con una economía mayormente agrícola — es de suma importancia para el bienestar público. Véanse Ex-posición de Motivos, Ley núm. 26, Leyes de Puerto Rico, 1941 ((1) pág. 389), conocida como la Ley de Tierras de Puerto Rico; art. 11(a) de la Ley núm. 26, según fué adicionado por la Ley núm. 8 del 20 de noviembre de 1942 ((2) pág. 29) ; Pueblo v. Rubert Hermanos, Inc., 53 D.P.R. 779, 791-2, y el mismo caso en 309 U. S. 543, 548; People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, supra; Roig v. People of Puerto Rico, supra, pág. 90; Koenig, A Comprehensive Agricultural Program for Puerto Rico, 31-42. En tercer lugar, era razo-nable fijar por ley los precios mínimos que deberían las cen-trales pagar por las cañas de colonos debido a que (1) la caña [352]*352es un producto perecedero que debe molerse poco después de cortarse, y (2) que los colonos usualmente dependen de la central más cercana a la cual deben llevarse sus cañas para molienda. Véase Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, supra, págs. 649, 659, en donde hablamos de los esfuerzos de la Asamblea Legislativa en la Ley núm. 221 para “. . . ase-gurar a los colonos un trato justo, que se hace necesario por la ventajosa posición de las compañías . . .”. (12) Tanto se ha dicho sobre todas estas circunstancias en el negocio de azú-car que abundar sobre ellas equivaldría a enfrascarnos en disquisiciones que rayarían en ostentación. Vidal v. Fernández, supra, pág. 609; Roig v. People of Puerto Rico, supra, pág. 90; véanse Bowie v. González, supra, pág. 14; Secretary of Agriculture v. Central Roig Co., supra, págs. 605-6, 617-8. (13)
[353]*353No podemos aceptar el-criterio de que debemos enfocar nuestra atención únicamente hacia el art. 6(c) y declararlo inconstitucional porque dicho artículo exige a Roig que pro-porcione a sus colonos vías portátiles, libre de costo, y les pa-gue cinco centavos por tonelada de caña como gastos de arrimo. “Una sección de un estatuto no se lee aisladamente sino junta con las otras secciones de la Ley con el fin de deter-minar su verdadero significado y propósito.” Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 42, y casos citados; Orta v. Registrador, 60 D.P.R. 789, 793; Vázquez v. Junta de Síndicos, 59 D.P.R. 145,149; People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, supra, pág. 323. El art. 6(c) debe leerse en el contexto de la Ley núm. 426 como una unidad y teniendo en cuenta las circunstancias antes expuestas con respecto a la industria azu-carera en Puerto Rico.
El art. 5 de la Ley núm. 426 establece una participación mínima del colono en el azúcar y mieles obtenidas de sus cañas. El art. 6 reconoce que se emplean diferentes méto-dos de arrastre y arrimo de las cañas de los colonos a la Central y especifica la forma de pagar los gastos en relación con cada método. El art. 7 trata de la liquidación de la parti-cipación del colono, ya sea en azúcares o en efectivo. (14) En [354]*354este caso Roig no se queja de ninguna de estas disposiciones con excepción del art. 6(c), que determina la forma de pagar por el arrimo de las cañas cuando la central opta por em-plear el método que en dicho artículo se describe. Pero el art. 6(c) es una parte integrante de un estatuto abarcador que — similar a estatutos tales como las Leyes núms. 112 y 221 en el pasado — se ocupa de reglamentar sobre una base global la compensación a la cual tienen derecho los colonos. En términos prácticos, suplementa al art. 5 al prescribir al-guna compensación adicional para los colonos.(15) En ver-dad la palabra “compensar” aparece con frecuencia en todo el art. 6. En adición a que seguía la costumbre y la tradi-ción, bien podría ser que la Asamblea Legislativa decidiera incorporar en el art. 6 los diferentes métodos de compensar a los colonos por los gastos de arrastre y arrimo más bien que aumentar correspondientemente la participación de aqué-llos bajo el art. 5 a fin de sufragar tales gastos por lo me-nos ' por dos razones: (1) los diversos métodos y costos de arrastre y arrimo que harían difícil establecer un promedio razonable para ello; (2) la falta de capital o justificación económica en algunos casos para que los colonos arrastrasen y arrimasen sus propias cañas. (16) De cualquier modo, la compensación del colono por sus cañas no se fija exclusi-vamente por el art. 5. Por el contrario, su compensación se establece por los términos de los arts. 5, 6 y 7, leídos conjun-[355]*355tamente. (17) Ante la Junta no se ofreció testimonio alguno para probar y aquí no se hace alegación alguna al efecto, de que Roig vendrá obligada a operar su central con pérdidas o ganancia insuficiente bajo los arts. 5, 6, y 7 y las otras dispo-siciones de la Ley núm. 426. Bajo estas circunstancias, en vista de la autoridad que tiene la Asamblea Legislativa para ■fijar la compensación mínima a los colonos debido a la im-portancia de tal medida en la economía de Puerto Rico y debido a las desventajas con que trabajan los colonos, véase Vidal v. Fernández, supra, pág. 609, no encontramos base para aislar el art. 6(c), que dispone una parte comparati-vamente pequeña de la compensación que reciben los colonos, y anularlo por el fundamento de que viola el debido procedi-miento de ley. “Sería una intromisión singular del poder judicial en el proceso legislativo inyectar restricciones a la for-mulación de tal política económica provenientes de esas arrai-gadas nociones de justicia que expresa la Cláusula del Débido Procedimiento.” Secretary of Agriculture v. Central Roig Co., supra, pág. 617. Véanse, por analogía, B. & O. R. Co. v. United States, 345 U. S. 146; California Auto Assn. v. Maloney, 341 U. S. 105; Alabama Comm’n v. Southern R. Co., 341 U. S. 341, opinión concurrente del Juez Frankfurter a las págs. 352-3; Day-Brite Lighting, Inc. v. Missouri, supra; Atchison R. Co. v. Pub. Util. Comm’n., 346 U. S. 346; Sunshine Coal Co. v. Adkins, 310 U. S. 381; United States v. Rock Royal Co.-op., 307 U. S. 533; Escudero v. Junta Salario Mínimo, 66 D.P.R. 594, 596, opinión dejada sin efecto por otros fundamentos, 66 D.P.R. 600; Ponce Candy Industries v. Corte, 69 D.P.R. 417, 422 et seq.; Luce & Co. v. Junta Salario Mínimo, supra, pág. 458; Caguas Bus Line v. Sierra, [356]*356Comisionado, 73 D.P.R. 743, 750; Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 713-19; Condado Beach Hotel v. Junta Salario Mínimo, 74 D.P.R. 724, 729; 66 Harv.L.Rev. 89, 132, escolio 251.(18)
Creemos que del récord ante nos el art. 6(c) es válido, independientemente de consideraciones históricas. Sin embargo, su validez, al leerse conjuntamente con el resto de la Ley núm. 426, se refuerza por el hecho de que, con algunas excepciones de comparativa menor importancia, las Leyes núms. 112, 221 y 426, en términos generales, han seguido la costumbre y el patrón histórico de la industria azucarera en Puerto Rico al fijar la compensación, incluyendo gastos de arrastre y arrimo, que las centrales han sido obligadas a pagar a sus colonos. Cf. el art. 7 de la Ley núm. 112 de 1937, según fué enmendado por la Ley núm. 213, Leyes de Puerto Rico, 1938 ((1) pág. 428), y según fué interpretado en Calaf v. González, 127 F.2d 934, 937 (C.A. 1, 1942) ; art. 7 del Re-[357]*357glamento General de la Comisión de Servicio Público bajo la Ley núm. 221 de 1942, según fué mencionado en Godreau & Co. v. Com. Servicio Público, supra, pág. 663; Molini v. Soc. Mario Mercado e Hijos, supra, pág. 939; South P. R. Sugar Co. v. Corte, 62 D.P.R. 841, 843; Novas, supra, pág. 345, esco-lio 9; García Martínez, supra pág. 390. En verdad, para po-der tener derecho a recibir pagos de subsidio bajo las Leyes Azucareras Federales, se ha exigido a las centrales que conti-núen absorbiendo costos tales como los gastos de arrastre y arrimo que tradicionalmente han asumido. Véanse Code of Federal Regulations, Title 7 — Agriculture, Cumulative Pocket Supplement, 195k., Part 877 — Sugar Cane; Puerto Rico [Added] págs. 683 et seq.; cf. Bravo v. Tesorero de Puerto Rico, 76 D.P.R. 154. Es cierto que en el caso especí-fico de Roig en el pasado dicha central no trató la partida de gastos de arrimo en la forma comprendida en el art. 6(c). Pero esto no impide a la Asamblea Legislativa aprobar un estatuto que incluya el art. 6(c) y que, mayormente, reex-ponga las costumbres y prácticas de la industria azucarera en Puerto Rico. Véase Secretary of Agriculture v. Central Roig Co., supra, págs. 618-9.
No es función de los tribunales pasar sobre la sabiduría o política de una ley de la Asamblea Legislativa. “. . . [L] a garantía del debido procedimiento . . . sólo exige que la ley no sea irrazonable, arbitraria o caprichosa, y que el medio elegido tenga una relación real y sustancial con el objetivo que se persigue.” Nebbia v. New York, supra, pág. 525, como ha sido citado en el escolio 7 de esta opinión; Sunshine Coal Co. v. Adkins, supra, 394; People of Puerto Rico v. Eastern Sugar Associates, supra, pág. 324; escolios 33 y 18 de esta opinión. Por los motivos expuestos (1) en esta opinión, (2) en Eastern Sugar Associates v. Junta Azucarera, núm. 2, resuelto en el día de hoy, y (3) en Eastern Sugar Associates v. Junta Azucarera, núm. 3, resuelto en el día de hoy, la disposición del art. 6(c) al efecto de que la central suplirá a los colonos vías portátiles sin costo alguno [358]*358y les pagará 5 centavos por tonelada de caña como gastos de arrimo, cumple con este requisito. Por consiguiente, no po-demos resolver que esta disposición del artículo 6 infringe el debido procedimiento local o federal.
La resolución de la Junta Azucarera será confirmada con costas y gastos a la peticionaria de acuerdo con el art. S3 de la Ley núm. ¿26.
Los Jueces Asociados Sres. Ortiz y Sifre no intervinieron.
Suponemos que los términos de esta orden se aplican desde la fecha en que la Ley núm. 426 entró en vigor.