Corporación Azucarera de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En el desarrollo de un programa gubernamental para re-habilitar y fortalecer la industria azucarera, la Administra-ción de Terrenos de Puerto Rico adquirió por compra unos activos de South Puerto Rico Sugar Corporation mediante contrato formalizado el 12 de mayo de 1970.
[216]*216La corporación pública compradora asumió unas obliga-ciones nacidas de contratos de refacción y molienda de cañas que con South Puerto Rico Sugar tenían las corporaciones productoras de caña Anegado Cane Company Inc., Cañera del Oeste Inc., y Casualidad Sugar Co., a las cuales había anticipado la vendedora interventora $500,000.00. La Central Igualdad Inc., a quien South Puerto Rico Sugar Corporation debía pagar una bonificación de $1.15 por cada tonelada de caña molida proveniente de dichos colonos, autorizó a ésta a retener el bono en caso de que las cañas entregadas no fueran suficientes para cubrir el pago anual de la deuda de refacción. La Corporación Azucarera de Puerto Rico, eesio-naria de la Administración de Terrenos, cumplió las obligacio-nes asumidas mientras los colonos Anegado, Cañera del Oeste y Casualidad le entregaron sus cañas. Descontinuó los pagos de bonificación al cesar las entregas.
South Puerto Rico Sugar reclama en su demanda contra la Corporación Azucarera de Puerto Rico un balance de $263,000.00 por las zafras de 1972 y 1973 en que dicha cor-poración pública no molió cañas de los colonos.
Contra la demanda presentó la Corporación Azucarera moción para desestimar fundada en insuficiencia de hechos [217]*217que justifiquen un remedio, por no alegarse afirmativamente que la Corporación Azucarera hubiera recibido y molido cañas de los colonos Anegado, Cañera del Oeste, y Casualidad para las zafras de 1972 y 1973, e impugnó la jurisdicción de la sala de instancia alegando que corresponde a la Junta Azucarera. Acompañó una declaración jurada de su Director Ejecutivo Sr. Blanco Lugo afirmando la terminación de entre-ga de cañas, la devolución de las fincas donde se producían las mismas por las corporaciones colonos a sus dueños Hnos. Ortiz Roméu quienes posteriormente las dieron en arrendamiento directo a la Corporación Azucarera. El juez de instancia rehusó desestimar la demanda sin aducir fundamento y la cor-poración pública demandada recurrió en certiorari. Expedimos el auto.
La Junta Azucarera es un organismo administrativo de competencia claramente limitada (5 L.P.R.A. see. 384— Supto.)
[218]*218Ahora bien, introducidas por el afidávit del Director Ejecutivo de la Corporación Azucarera materias no contenidas en la demanda impugnada, la moción para desestimar ha debido tomarse como solicitud de sentencia sumaria (Regla 10.2 de Procedimiento Civil) y resolverse siguiendo el procedimiento de la Regla 36, tomando en consideración el contrato en autos y las disposiciones de la Ley sobre Contratos de Refacción Agrícola y Molienda de Cañas (5 L.P.R.A. see. 168
En la ventilación de pleitos que absorben gran parte del tiempo útil del tribunal, las salas de instancia no deben vacilar en utilizar al máximo los recursos de Reglas para aligerar los procedimientos, aun cuando tengan que originarlos motu proprio ante la falta de iniciativa de las partes, con la restricción y mesura que proteja los derechos de los litigantes.
[219]*219Será cuestión a decidir si la Administración de Terre-nos y su sucesora Corporación Azucarera de Puerto Rico, al asumir los contratos, se constituyeron en garantizadoras incondicionales de los balances adeudados a South Puerto Rico Sugar Corporation, o si simplemente se subrogaron en lugar de ésta sujetas a las contingencias de incumplimiento de los contratos de refacción por parte de los colonos.
Se anulará la resolución recurrida y se devolverá el caso a la sala de instancia que ha de conceder tiempo razonable a la demandante South Puerto Rico Sugar Corpora tion para rebatir la moción tomada como solicitud de senten-cia sumaria, la que resolverá conforme a derecho. Revocada.
Funda la acción en el párrafo 6 del llamado contrato básico de compraventa, redactado en inglés, que literalmente transcribimos:
“6. — Possession of all farms or portions of farms being leased, managed or serviced by Seller shall be delivered to Purchaser upon the cutting of the cane thereon, whereupon Purchaser shall assume from the time of such delivery of possession all expenses for the cultivation and other preparation of such farms or portions of farms for the 1970-71 crop and thereafter together with all bonuses, rentals, taxes, public liability responsibility as well as other claims connected with Purchaser’s operation of the farms provided all of the same have been incurred or accrued after delivery of such possession or incurred or accrued under existing legislation or contracts assumed herein by Purchaser prior to delivery of such possession but relating to a period following such delivery. Seller shall be responsible for the payment of the rentals, bonuses, taxes and public liability responsibility applicable to the 1969-70 crop and all preceding crops.”
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104 P.R. Dec. 214, 1975 PR Sup. LEXIS 2396, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/corporacion-azucarera-de-puerto-rico-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1975.