Cirino v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico

91 P.R. Dec. 608
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 1964
DocketNúmero: R-63-70
StatusPublished
Cited by24 cases

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Cirino v. Autoridad de las Fuentes Fluviales de Puerto Rico, 91 P.R. Dec. 608 (prsupreme 1964).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Los recurridos, Andrés Cirino y once personas más de-mandaron a la recurrente, Autoridad de las Fuentes Flu-viales de Puerto Rico, alegando que como consecuencia de la muerte de su hermano Nicolás Cirino, ocurrida al venir en contacto éste con un cable eléctrico de alta tensión propiedad de la recurrente el cual se cayó al suelo por causas conocidas por aquélla, sufrieron intensas angustias mentales e incurrie-ron en varios gastos, el monto de todo lo cual estimaron en $75,000. En su contestación, la recurrente negó fuese respon-sable pero, más tarde, en una conferencia con antelación al juicio aceptó su responsabilidad civil por la muerte de Nico-lás Cirino, aunque solamente en cuanto a aquellos recurridos que tuvieren derecho a reclamar y probaren daños.

Visto el caso, el tribunal de instancia determinó el paren-tesco existente entre los recurridos y el fallecido, concluyó que entre los recurridos de apellidos Osorio y Pizarro y Nicolás Cirino existieron relaciones de familia, se reconocían entre sí como hermanos y se prestaban servicios y ayuda en casos de necesidad por lo que dichos recurridos, con excepción de dos de ellos, sufrieron algo más que una pena pasajera con moti-vo de la muerte de Nicolás Cirino. Concluyó, además, que el fallecido no mantuvo relaciones de familia con sus tres her-manos de apellido Cirino. Por lo tanto, declaró con lugar la [611]*611demanda en cuanto a siete de los demandantes, calculando los daños de cada uno de ellos en la suma de $500 más $12 que Andrés Cirino aportó para los gastos de entierro y funeral, y la denegó en cuanto a los demás reclamantes.

La recurrente apunta que el tribunal de instancia ha incurrido en tres errores los que consideraremos a continua-ción:

1. Erró el tribunal al concluir que Nicolás Cirino, Pedro y Sil vería Pizarro y Alfonso, Verena, Juana, Dionisia, Alberto, Alberta y Santiago Osorio son hijos de Luis Pizarro y por lo tanto hermanos de un sólo vínculo de Nicolás Cirino, sin prueba suficiente para ello.

La prueba de dicho parentesco consistió de certificaciones negativas del Registro Demográfico, partidas de bautismo y testimonio oral que la recurrente arguye no es prueba admi-sible en este caso, habiendo objetado su presentación opor-tunamente por ser de referencia.

Con la objeción de la recurrente, se admitió en eviden-cia la partida de bautismo del fallecido, la de Pedro Pizarro y la de Andrés Cirino, así como certificaciones negativas sobre acta de nacimiento con respecto a tales personas, más la de Silveria Pizarro. Se impugnó también la partida de bautismo de Ángel Cirino pero ésta no se admitió ya que se presentó el certificado de su naci-miento. En apoyo de su impugnación de las certifi-caciones negativas cita la recurrente los casos de Cerecedo v. Medina, 27 D.P.R. 821 (1919), y González v. Rivera, 42 D.P.R. 313, 316 (1931). En el primero se trataba de una demanda que solicitaba la nulidad de la venta de una finca en pago de contribuciones. El fundamento para sostener la nulidad consistía en que no se notificó a ciertos acreedores hipotecarios del embargo realizado por el Tesorero, según lo prescrito por el Código Político. Con el objeto de establecer este hecho se acompañó una certificación expedida por el Tesorero de Puerto Rico creditiva de que de un examen de los [612]*612autos del embargo y venta en cuestión aparecía que ciertos acreedores hipotecarios no habían sido notificados. Dijimos que el documento de su faz era claramente inadmisible y en apoyo de esta conclusión citamos la doctrina de la ley común al- efecto de que a falta de estatuto la certificación negativa de un funcionario no constituye prueba de que en los récords no aparece determinado hecho y se dice que tal prueba nega-tiva requiere la presentación del testimonio bajo juramento del funcionario al efecto de que se ha hecho un examen y de los resultados del mismo. En González, supra, reiteramos esta doctrina al confirmar que certificaciones del Registro de la Propiedad, del Tesorero y del Departamento de Sanidad de Puerto Rico, que en el fondo son certificaciones negativas, de las que se extrae que determinada persona no tenía vaquería en Carolina, no merecen valor ni deben estimarse como prue-ba. Tanto en Cerecedo, supra, como en González, supra, se trataba de certificaciones que aunque negaban la existencia de determinados hechos no podían justificar de por sí la no existencia de los mismos. En estos casos la expedición de tales certificaciones no estaba autorizada por ley alguna ni eran los funcionarios en cuestión los encargados por ley de allegar y conservar disponible la información con respecto a la cual se solicitaron las certificaciones negativas.

La situación en el caso que nos ocupa se distingue de los anteriores pues el Art. 38 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 L.P.R.A. see. 1237)

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