Pueblo v. Vargas Wiscovich

69 P.R. Dec. 382, 1948 PR Sup. LEXIS 436
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 26, 1948·No. Núm. 13385·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un caso de violación técnica. El acusado fue declarado culpable por un jurado, solicitó un nuevo juicio que le fue denegado, siendo sentenciado a cumplir una pena indeterminada de cinco a nueve años de presidio. Apeló y en este recurso alega que la corte inferior erró al negarse a admitir como prueba del acusado la partida de bautismo de la presunta perjudicada; al no permitir al acusado presen-tar toda su prueba para sostener su moción de nuevo juicio y al declarar ésta sin lugar.

El primer error señalado carece de méritos. El acusado pretendió con la partida de bautismo de Divina Cotty, impugnar la certificación de nacimiento expedida por el Registro Demográfico, presentada como parte de la prueba de cargo para demostrar que la presunta perjudicada nació el 16 de octubre de 1932 (el delito se cometió el 24 de mayo de 1945), por el beclio de que en dicha partida aparecía que ella había nacido el 29 de marzo de 1929. Hemos resuelto que una partida de bautismo hace fe del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, o sea de la administración del bautismo y de nada más. Aguayo et al. v. García, 11 D.P.R. 274. La certificación del Registro Demográfico en relación con el nacimiento de la presunta perjudicada constituía prueba de dicho hecho, la cual no podía ser im-[384] pugnada por la partida de bautismo. De acuerdo con el ar-tículo 250 del Código Civil (Ed. 1930) (1) dicha prueba sólo podía ser suplida por otra en los casos específicamente en él enumerados.

El segundo y el terecer error envuelven una sola cuestión. El acusado solicitó la concesión de un nuevo juicio por el fundamento de nueva prueba descubierta después del juicio. Dicha prueba consistía en una segunda certificación del Eegistro Demográfico en relación con el nacimiento de Divina Cotty, la presunta perjudicada. De esta certificación aparece que la propia madre inscribió a su hija en 9 de junio de 1936 e hizo constar que ésta había nacido el 29 de abril de 1929. (2) Explicó el acusado la forma en que, incidentalmente, se había encontrado esta inscripción por la encargada del Registro Demográfico de Cabo Rojo después de celebrado el juicio.(3) La corte inferior resolvió que esta segunda certificación no era admisible en evidencia y que no siéndolo no procedía conceder un nuevo juicio. Basó su resolución en el artículo 31 de la Ley núm. 24, aprobada el 22 de abril de 1931 (pág. 229), o sea la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico que, en su Disponiéndose, dice así:

‘‘Disponiéndose, que las omisiones o incorrecciones que aparez-can en cualquier certificado antes de ser registrado en el Departa-mento de Sanidad podrán ser salvadas insertando las correcciones o adiciones necesarias en tinta roja en dicho certificado, pero luego de haber sido archivado en el Departamento de Sanidad, no podrá ha-cerse en los mismos rectificación, adición, ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden de una corte [385] de distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departa-mento de Sanidad haciendo referencia al certificado a que corres-ponda.” (Bastardillas nuestras.)

Después de citar este precepto de la ley, la corte se ex-presó en esta forma:

“En la solicitud de nuevo juicio radicada por el acusado no se alega que exista providencia judicial alguna en virtud de la cual haya sido modificada, anulada o declarada inexistente la inscripción del nacimiento de Divina Cotty hecha en mil novecientos treinta y dos, y del testimonio del testigo Pedro Nelson Colberg también resulta que no existe providencia judicial alguna que autorice modificación alguna en dicha inscripción, por lo que esta inscripción de mil nove-cientos treinta y dos es la única que a la luz de las disposiciones de la Ley del Registro Demográfico de 1931 tiene valor y eficacia legales, siendo nula e inexistente para todos los fines de ley cual-quier inscripción hecha posteriormente sin la intervención judicial, no importa quién la hubiera hecho y para los fines que hubiera sido hecha.
“El cambio de edad en una inscripción de nacimiento es un hecho tan substancial que no solamente requiere la intervención judicial para su validez y eficacia legales, sino que esa intervención judicial debe ser canalizada a través de procedimientos legítimos y a base de prueba concluyente que satisfaga al juzgador, no siendo suficiente a esos efectos la mera tramitación de un expediente ad perpetuara rei memoriam, según lo resuelto recientemente en el caso de Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938, dados la trascendencia y efecto que ese procedimiento puede tener en el estado y condición de la persona a que se contrae y el perjuicio que podría causar a un tercero.
“Sancionar lo contrario, o sea admitir inscripciones de naci-miento posteriores a la inscripción primitiva hecha en forma de ley, sin que aquéllas estén amparadas en una providencia judicial, que les dé legitimidad y eficacia legales, equivaldría a destruir los fines y echar por tierra la seriedad y estabilidad del Registro Demo-gráfico, cuyos asientos o inscripciones estarían a merced de los egoís-mos e intereses desenfrenados, y dejaría así de ser dicho Registro la institución seria y responsable que responde a una necesidad del Estado.
[386] “El documento en que pretende basar el acusado su moción de nuevo juicio es altamente sospechoso, dadas las circunstancias que concurren en este proceso en el que hubo que celebrarle dos juicios al acusado por no haber habido veredicto en el primero, y sería siempre altamente sospechoso, atendidas esas circunstancias, aun en el supuesto de que estuviese amparado en una providencia judicial dictada a tenor de las exigencias que establecen el artículo 31 de la Ley del Eegistro Demográfico de 1931 y el citado caso de Ex parte Pérez, 65 D.P.R. 938.”

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Pueblo v. Vargas Wiscovich, 69 P.R. Dec. 382, 1948 PR Sup. LEXIS 436 (prsupreme 1948).

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