Torres Suarez, Ayleen v. Ex-Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2024
DocketKLAN202400789
StatusPublished

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Torres Suarez, Ayleen v. Ex-Parte, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Apelación AYLEEN TORRES SUÁREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Guaynabo KLAN202400789

EX PARTE Civil Núm.: GB2024CV002887

DEPARTAMENTO DE SALUD REGISTRO DEMOGRÁFICO Sobre: Corrección de Acta Apelada de Nacimiento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.

Comparece la Sra. Ayleen Torres Suárez (Sra. Torres Suárez o

Apelante) mediante recurso de Apelación y solicita que revisemos la

Resolución emitida el 1ro de julio de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Guaynabo. En el referido dictamen, el foro apelado

denegó una petición de corrección de Acta de Nacimiento por ausencia

de prueba testifical y documental contemporánea al alumbramiento de

la Apelante. Adelantamos que, por los argumentos esbozados a

continuación, confirmamos al foro apelado.

Según surge del expediente, la Sra. Torres Suárez presentó una

petición sobre corrección de Acta de Nacimiento el 27 de marzo de

2024, con el fin de resolver la discrepancia que impide cobrar su Seguro

Social. La Apelante alegó que nació el 27 de octubre de 1959 y no el

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202400789 2

27 de septiembre de 1959, como aparece en su Certificado de

Nacimiento, expedido por el Registro Demográfico el 15 de febrero de

2024. Para evidenciar el uso del mes de octubre, la Sra. Torres Suárez

presentó el Certificado de Bautismo fechado a más de un año de su

nacimiento en el estado de Nueva York. También, la licencia de

conducir y tarjeta electoral con fecha de expedición del año 1993 y

1998, ambas vencidas, así como dos Declaraciones Juradas suscritas

por la Apelante y su hermana mayor en la cual aseguran ese hecho. En

cuanto a documentación oficial con fecha de septiembre, presentó, entre

otras cosas, copia de licencia de conducir y pasaporte vigente. La

Apelante añadió que su alumbramiento se realizó a través de una

comadrona y que no existe persona viva que haya presenciado el parto.

La Sra. Torres Suárez alegó, además, que el Registro

Demográfico no cumplió con su deber ministerial al no adherir un sello

de un dólar ($1.00) en el Certificado de Nacimiento Literal por

inscripción tardía y calificó ese acto como ilegal. Por consiguiente, la

apelante testificó que se le mostraron los libros originales en el Registro

Demográfico de Arecibo y que esta observó que habían sido alterados

con trazos y tinta blanca.

Por su parte, el Registro Demográfico mediante “Moción

Informativa y en Cumplimiento de Orden”, sugirió que se presente

evidencia con garantías de confiabilidad como, por ejemplo, récord de

parto y/o testimonios que hayan presenciado el parto. Luego de

celebrada la vista, el Tribunal emitió una Resolución en la cual denegó

la corrección del Acta de Nacimiento por entender que no había prueba

pertinente al momento del nacimiento que derrotara la presunción de

corrección de las constancias del Registro Demográfico. KLAN202400789 3 Posteriormente, la Sra. Torres solicitó reconsideración, que el foro de

instancia declaró sin lugar.

Una vez denegada la reconsideración presentada, la Sra. Torres

comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que erró el

Tribunal de Primera Instancia al denegar la corrección del Acta de

Nacimiento por no haber considerado prueba suficiente para corregir el

Acta. Añadió que el mismo foro erró al exigir prueba que resulta

imposible proveer y un quantum de prueba excesivo para un caso civil.

En posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver.

Veamos.

El certificado de nacimiento es el documento que refleja los datos

vitales de la persona al momento de su nacimiento, como es la fecha,

lugar, el nombre o la identidad, el sexo y la filiación paterna y materna.

Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005) (citando a K. v. Health Div.,

Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1072, 1072 (Or. 1977)).

Asimismo, la información que aparece en el Registro Demográfico es

considerada evidencia prima facie de lo que se pretende constatar. Íd.

Ello así, la Ley del Registro Demográfico establece, a modo de numerus

clausus, las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en las

anotaciones de un Acta de Nacimiento, por lo que no debe ser

interpretada de manera liberal o expansiva. Íd. Véase Ley Núm. 24 de

22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).

A manera de excepción, la Ley del Registro Demográfico provee

el procedimiento para enmendar un Acta de Nacimiento luego de haber

sido registrado:

La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se KLAN202400789 4 pueda leer la palabra tachada. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba. […] Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).

Por otra parte, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha

resuelto que una partida de bautismo no es evidencia suficiente para

hacer modificaciones a un documento oficial como es un Acta de

Nacimiento. Pueblo v. Vargas, 69 DPR 382 (1948); González et al. v.

López et al., 19 DPR 1113 (1913); Aguayo et al. v. García, 11 DPR 274

(1906). Este documento eclesiástico da fe únicamente del hecho que

motiva su otorgamiento, pero no de la veracidad de ciertas

manifestaciones que en ellas se inserten, como la filiación o el estado

civil. Cirino v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 608 (1964); Pueblo v.

Vargas, supra; González et al. v. López et al., supra; Aguayo et al. v.

García, supra.

Ahora bien, la actual Ley Electoral de Puerto Rico dispone que,

para la expedición de su tarjeta, se requiere que la fecha de nacimiento

en dicha tarjeta sea la que figura en el Acta de Nacimiento. Art. 5.9 de

la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020 (16 LPRA sec. 4569). Mientras

tanto, la Ley de Vehículos y Tránsito tiene como requisito la

presentación de este documento oficial para poder expedir una licencia

de conducir. Art. 3.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9

LPRA sec. 5058). Sin embargo, las leyes anteriores y derogadas—es

decir, las leyes que regulaban la expedición de la tarjeta electoral y la

licencia de conducir antes del 2020 y 2000, respectivamente—no

exigían la presentación del Acta de Nacimiento. Secs. 3-105 y 3-106 de KLAN202400789 5 la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960; Art. 2.007 de la Ley Núm. 4

de 20 de diciembre de 1977 (16 LPRA ant. sec. 3057).

Por último, el Artículo 33 del Registro Demográfico,

Reglamento Núm. 316 de 19 de septiembre de 1957, vigente a la fecha

en que se expidió el Certificado de Nacimiento de la Sra. Torres Suárez,

explica el proceso de inscripción tardía. Así pues, dicho artículo

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