Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación AYLEEN TORRES SUÁREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Guaynabo KLAN202400789
EX PARTE Civil Núm.: GB2024CV002887
DEPARTAMENTO DE SALUD REGISTRO DEMOGRÁFICO Sobre: Corrección de Acta Apelada de Nacimiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece la Sra. Ayleen Torres Suárez (Sra. Torres Suárez o
Apelante) mediante recurso de Apelación y solicita que revisemos la
Resolución emitida el 1ro de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Guaynabo. En el referido dictamen, el foro apelado
denegó una petición de corrección de Acta de Nacimiento por ausencia
de prueba testifical y documental contemporánea al alumbramiento de
la Apelante. Adelantamos que, por los argumentos esbozados a
continuación, confirmamos al foro apelado.
Según surge del expediente, la Sra. Torres Suárez presentó una
petición sobre corrección de Acta de Nacimiento el 27 de marzo de
2024, con el fin de resolver la discrepancia que impide cobrar su Seguro
Social. La Apelante alegó que nació el 27 de octubre de 1959 y no el
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400789 2
27 de septiembre de 1959, como aparece en su Certificado de
Nacimiento, expedido por el Registro Demográfico el 15 de febrero de
2024. Para evidenciar el uso del mes de octubre, la Sra. Torres Suárez
presentó el Certificado de Bautismo fechado a más de un año de su
nacimiento en el estado de Nueva York. También, la licencia de
conducir y tarjeta electoral con fecha de expedición del año 1993 y
1998, ambas vencidas, así como dos Declaraciones Juradas suscritas
por la Apelante y su hermana mayor en la cual aseguran ese hecho. En
cuanto a documentación oficial con fecha de septiembre, presentó, entre
otras cosas, copia de licencia de conducir y pasaporte vigente. La
Apelante añadió que su alumbramiento se realizó a través de una
comadrona y que no existe persona viva que haya presenciado el parto.
La Sra. Torres Suárez alegó, además, que el Registro
Demográfico no cumplió con su deber ministerial al no adherir un sello
de un dólar ($1.00) en el Certificado de Nacimiento Literal por
inscripción tardía y calificó ese acto como ilegal. Por consiguiente, la
apelante testificó que se le mostraron los libros originales en el Registro
Demográfico de Arecibo y que esta observó que habían sido alterados
con trazos y tinta blanca.
Por su parte, el Registro Demográfico mediante “Moción
Informativa y en Cumplimiento de Orden”, sugirió que se presente
evidencia con garantías de confiabilidad como, por ejemplo, récord de
parto y/o testimonios que hayan presenciado el parto. Luego de
celebrada la vista, el Tribunal emitió una Resolución en la cual denegó
la corrección del Acta de Nacimiento por entender que no había prueba
pertinente al momento del nacimiento que derrotara la presunción de
corrección de las constancias del Registro Demográfico. KLAN202400789 3 Posteriormente, la Sra. Torres solicitó reconsideración, que el foro de
instancia declaró sin lugar.
Una vez denegada la reconsideración presentada, la Sra. Torres
comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que erró el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la corrección del Acta de
Nacimiento por no haber considerado prueba suficiente para corregir el
Acta. Añadió que el mismo foro erró al exigir prueba que resulta
imposible proveer y un quantum de prueba excesivo para un caso civil.
En posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver.
Veamos.
El certificado de nacimiento es el documento que refleja los datos
vitales de la persona al momento de su nacimiento, como es la fecha,
lugar, el nombre o la identidad, el sexo y la filiación paterna y materna.
Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005) (citando a K. v. Health Div.,
Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1072, 1072 (Or. 1977)).
Asimismo, la información que aparece en el Registro Demográfico es
considerada evidencia prima facie de lo que se pretende constatar. Íd.
Ello así, la Ley del Registro Demográfico establece, a modo de numerus
clausus, las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en las
anotaciones de un Acta de Nacimiento, por lo que no debe ser
interpretada de manera liberal o expansiva. Íd. Véase Ley Núm. 24 de
22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).
A manera de excepción, la Ley del Registro Demográfico provee
el procedimiento para enmendar un Acta de Nacimiento luego de haber
sido registrado:
La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se KLAN202400789 4 pueda leer la palabra tachada. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba. […] Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).
Por otra parte, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha
resuelto que una partida de bautismo no es evidencia suficiente para
hacer modificaciones a un documento oficial como es un Acta de
Nacimiento. Pueblo v. Vargas, 69 DPR 382 (1948); González et al. v.
López et al., 19 DPR 1113 (1913); Aguayo et al. v. García, 11 DPR 274
(1906). Este documento eclesiástico da fe únicamente del hecho que
motiva su otorgamiento, pero no de la veracidad de ciertas
manifestaciones que en ellas se inserten, como la filiación o el estado
civil. Cirino v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 608 (1964); Pueblo v.
Vargas, supra; González et al. v. López et al., supra; Aguayo et al. v.
García, supra.
Ahora bien, la actual Ley Electoral de Puerto Rico dispone que,
para la expedición de su tarjeta, se requiere que la fecha de nacimiento
en dicha tarjeta sea la que figura en el Acta de Nacimiento. Art. 5.9 de
la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020 (16 LPRA sec. 4569). Mientras
tanto, la Ley de Vehículos y Tránsito tiene como requisito la
presentación de este documento oficial para poder expedir una licencia
de conducir. Art. 3.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9
LPRA sec. 5058). Sin embargo, las leyes anteriores y derogadas—es
decir, las leyes que regulaban la expedición de la tarjeta electoral y la
licencia de conducir antes del 2020 y 2000, respectivamente—no
exigían la presentación del Acta de Nacimiento. Secs. 3-105 y 3-106 de KLAN202400789 5 la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960; Art. 2.007 de la Ley Núm. 4
de 20 de diciembre de 1977 (16 LPRA ant. sec. 3057).
Por último, el Artículo 33 del Registro Demográfico,
Reglamento Núm. 316 de 19 de septiembre de 1957, vigente a la fecha
en que se expidió el Certificado de Nacimiento de la Sra. Torres Suárez,
explica el proceso de inscripción tardía. Así pues, dicho artículo
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Apelación AYLEEN TORRES SUÁREZ procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala de Guaynabo KLAN202400789
EX PARTE Civil Núm.: GB2024CV002887
DEPARTAMENTO DE SALUD REGISTRO DEMOGRÁFICO Sobre: Corrección de Acta Apelada de Nacimiento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2024.
Comparece la Sra. Ayleen Torres Suárez (Sra. Torres Suárez o
Apelante) mediante recurso de Apelación y solicita que revisemos la
Resolución emitida el 1ro de julio de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Guaynabo. En el referido dictamen, el foro apelado
denegó una petición de corrección de Acta de Nacimiento por ausencia
de prueba testifical y documental contemporánea al alumbramiento de
la Apelante. Adelantamos que, por los argumentos esbozados a
continuación, confirmamos al foro apelado.
Según surge del expediente, la Sra. Torres Suárez presentó una
petición sobre corrección de Acta de Nacimiento el 27 de marzo de
2024, con el fin de resolver la discrepancia que impide cobrar su Seguro
Social. La Apelante alegó que nació el 27 de octubre de 1959 y no el
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLAN202400789 2
27 de septiembre de 1959, como aparece en su Certificado de
Nacimiento, expedido por el Registro Demográfico el 15 de febrero de
2024. Para evidenciar el uso del mes de octubre, la Sra. Torres Suárez
presentó el Certificado de Bautismo fechado a más de un año de su
nacimiento en el estado de Nueva York. También, la licencia de
conducir y tarjeta electoral con fecha de expedición del año 1993 y
1998, ambas vencidas, así como dos Declaraciones Juradas suscritas
por la Apelante y su hermana mayor en la cual aseguran ese hecho. En
cuanto a documentación oficial con fecha de septiembre, presentó, entre
otras cosas, copia de licencia de conducir y pasaporte vigente. La
Apelante añadió que su alumbramiento se realizó a través de una
comadrona y que no existe persona viva que haya presenciado el parto.
La Sra. Torres Suárez alegó, además, que el Registro
Demográfico no cumplió con su deber ministerial al no adherir un sello
de un dólar ($1.00) en el Certificado de Nacimiento Literal por
inscripción tardía y calificó ese acto como ilegal. Por consiguiente, la
apelante testificó que se le mostraron los libros originales en el Registro
Demográfico de Arecibo y que esta observó que habían sido alterados
con trazos y tinta blanca.
Por su parte, el Registro Demográfico mediante “Moción
Informativa y en Cumplimiento de Orden”, sugirió que se presente
evidencia con garantías de confiabilidad como, por ejemplo, récord de
parto y/o testimonios que hayan presenciado el parto. Luego de
celebrada la vista, el Tribunal emitió una Resolución en la cual denegó
la corrección del Acta de Nacimiento por entender que no había prueba
pertinente al momento del nacimiento que derrotara la presunción de
corrección de las constancias del Registro Demográfico. KLAN202400789 3 Posteriormente, la Sra. Torres solicitó reconsideración, que el foro de
instancia declaró sin lugar.
Una vez denegada la reconsideración presentada, la Sra. Torres
comparece ante este Tribunal de Apelaciones y alega que erró el
Tribunal de Primera Instancia al denegar la corrección del Acta de
Nacimiento por no haber considerado prueba suficiente para corregir el
Acta. Añadió que el mismo foro erró al exigir prueba que resulta
imposible proveer y un quantum de prueba excesivo para un caso civil.
En posesión de ambos alegatos, estamos en posición de resolver.
Veamos.
El certificado de nacimiento es el documento que refleja los datos
vitales de la persona al momento de su nacimiento, como es la fecha,
lugar, el nombre o la identidad, el sexo y la filiación paterna y materna.
Delgado, Ex parte, 165 DPR 170 (2005) (citando a K. v. Health Div.,
Dept. of Human Resources, 560 P.2d 1072, 1072 (Or. 1977)).
Asimismo, la información que aparece en el Registro Demográfico es
considerada evidencia prima facie de lo que se pretende constatar. Íd.
Ello así, la Ley del Registro Demográfico establece, a modo de numerus
clausus, las únicas instancias en que se pueden realizar cambios en las
anotaciones de un Acta de Nacimiento, por lo que no debe ser
interpretada de manera liberal o expansiva. Íd. Véase Ley Núm. 24 de
22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).
A manera de excepción, la Ley del Registro Demográfico provee
el procedimiento para enmendar un Acta de Nacimiento luego de haber
sido registrado:
La rectificación, adición o enmienda de un certificado ya archivado en el Registro General Demográfico se hará insertando en él las correcciones, adiciones o enmiendas autorizadas por el tribunal. Las tachaduras que fueren necesarias se harán de modo que siempre se KLAN202400789 4 pueda leer la palabra tachada. El cambio, adición o modificación de nombre o apellido sólo podrá hacerse a instancia del interesado, quien deberá presentar ante cualquier Sala del Tribunal de Distrito la oportuna solicitud, expresando bajo juramento los motivos de su pretensión, acompañada de la prueba documental pertinente en apoyo de su solicitud. Copia de la solicitud y de toda la prueba. […] Art. 31 de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931 (24 LPRA sec.1231).
Por otra parte, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo ha
resuelto que una partida de bautismo no es evidencia suficiente para
hacer modificaciones a un documento oficial como es un Acta de
Nacimiento. Pueblo v. Vargas, 69 DPR 382 (1948); González et al. v.
López et al., 19 DPR 1113 (1913); Aguayo et al. v. García, 11 DPR 274
(1906). Este documento eclesiástico da fe únicamente del hecho que
motiva su otorgamiento, pero no de la veracidad de ciertas
manifestaciones que en ellas se inserten, como la filiación o el estado
civil. Cirino v. Fuentes Fluviales, 91 DPR 608 (1964); Pueblo v.
Vargas, supra; González et al. v. López et al., supra; Aguayo et al. v.
García, supra.
Ahora bien, la actual Ley Electoral de Puerto Rico dispone que,
para la expedición de su tarjeta, se requiere que la fecha de nacimiento
en dicha tarjeta sea la que figura en el Acta de Nacimiento. Art. 5.9 de
la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020 (16 LPRA sec. 4569). Mientras
tanto, la Ley de Vehículos y Tránsito tiene como requisito la
presentación de este documento oficial para poder expedir una licencia
de conducir. Art. 3.08 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000 (9
LPRA sec. 5058). Sin embargo, las leyes anteriores y derogadas—es
decir, las leyes que regulaban la expedición de la tarjeta electoral y la
licencia de conducir antes del 2020 y 2000, respectivamente—no
exigían la presentación del Acta de Nacimiento. Secs. 3-105 y 3-106 de KLAN202400789 5 la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960; Art. 2.007 de la Ley Núm. 4
de 20 de diciembre de 1977 (16 LPRA ant. sec. 3057).
Por último, el Artículo 33 del Registro Demográfico,
Reglamento Núm. 316 de 19 de septiembre de 1957, vigente a la fecha
en que se expidió el Certificado de Nacimiento de la Sra. Torres Suárez,
explica el proceso de inscripción tardía. Así pues, dicho artículo
dispone que para más de diez (10) días y en un plazo de un año, la
inscripción no tendrá más requisito que la presentación del certificado
de nacimiento. Íd. Si se efectúa luego del año de prórroga, se cancelará
un sello de rentas internas por el valor de un dólar ($1.00). Íd.
En el caso de epígrafe, la Sra. Torres Suárez no presentó
evidencia suficiente con la que fuese posible impugnar la fecha
contenida en su Acta de Nacimiento. Tal como se explicó, la partida de
un bautismo no es el documento idóneo para rebatir las constancias de
un Acta de Nacimiento, por lo cual no es posible que el Certificado de
Bautismo que presentó la Apelante sea prueba suficiente para impugnar
la confiabilidad y exactitud que nos brinda la certificación del Registro
Demográfico. Más aún cuando en tal documento aparece el nombre
Eileen Torres y no Ayleen Torres Suárez. Igualmente, las Ley Electoral
de Puerto Rico y la Ley de Vehículos y Tránsito vigentes a la fecha en
que se expidieron las tarjetas con fecha de octubre que la Apelante
presentó como prueba, no tenían como requisito la presentación de un
Acta de Nacimiento. De modo que, no deben ser consideradas como
prueba pertinente para establecer que existe discrepancia en sus
documentos oficiales. Más aún, cuando su documentación vigente, KLAN202400789 6
como el pasaporte y licencia de conducir, aparecen con la fecha de
nacimiento del mes de septiembre.1
De la misma forma, tampoco es válido decir que el Certificado
de Nacimiento Literal se realizó de forma ilegal porque no se haya
adherido el sello de un dólar ($1.00) de la supuesta inscripción tardía.
En este caso, no había transcurrido un año, sino que poco más de un
mes, por tanto, el Registro Demográfico no tenía la obligación de
adherir dicho sello. Finalmente, no nos persuade el argumento de que
se le mostró a la Apelante los libros originales y esta observó en el
Registro Demográfico de Arecibo que habían sido “corregidos”, ya que
estos están custodiados en el área de Bayamón y no en Arecibo.2 En
ausencia de prueba, por tanto, es claro que el Tribunal de Primera
Instancia actuó correctamente al denegar la petición. Por las
consideraciones expuestas, se confirma la Resolución objeto del
recurso de revisión.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Véase Apéndice del Apelante, págs. 20 y 22 2 Anejo 2 del Alegato de la parte Apelada.