González v. López

19 P.R. Dec. 1113
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 1, 1913·No. No. 998·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito sobre nulidad de. declaratoria de here-deros. Ana González viuda de López, en su calidad de madre con patria potestad sobre sus hijos menores de edad nombra-dos Ana María y Ramón López y González, y además por su propio derecho, entabló demanda en la Corte de Distrito de San Juan, sección primera, contra Ramona López y los meno-res Miguel, Lucía, Dolores, Julia, Conrado, Francisco y Jorge López y Ortiz, alegando lo que sigue:

Io. Que con fecha 14 de noviembre de 1912, la misma corte de distrito había declarado a los demandados únicos y uni-versales herederos de su padre natural Manuel López Martínez.

2o. Que dicho Manuel López Martínez tuvo y dejó otro hijo natural reconocido llamado Juan Ramón López y Ramírez, el cual murió 10 meses después del padre y dejó, de su [1115] matrimonio con la demandante, dos hijos menores qne están bajo la patria potestad de la dicha demandante, y

3o Que no habiéndose incluido en la declaratoria de herederos de Manuel López Martínez a su nombrado hijo natural reconocido Juan Ramón López Ramírez, ni en su repre-sentación a su vinda e hijos indicados, la declaratoria hecha no comprendió, como debió comprender, a todos los herederos de Manuel López Martínez y era por consiguiente nula.

Los demandados contestaron la demanda aceptando la alegáción primera y negando las alegaciones segunda y tercera.

Señalado día para la vista solo compareció la parte demandante. Practicada la prueba, la corte la estimó insufi-ciente y por tal motivo declaró la demanda sin lugar por sentencia registrada el 28 de marzo de 1913, contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación.

Veamos cuál fué la prueba que la corte consideró insuficiente. Consistió en documentos y en declaraciones de testigos. Los documentos fueron:

(a) Certificación del Registro Civil de Toa Alta creditiva del matrimonio celebrado el 29 de mayo de 1909, entre Juan Ramón López y Ramírez, y Ana Liboria González y López. En ella figura López como hijo legítimo de Manuel López Martínez.

(b) Otra certificación del Registro civil de Toa Alta creditiva de la defunción de Ramón López Ramírez, ocurrida en dicho pueblo el 9 de septiembre de 1911. En ella se hace constar que López se hallaba casado, al morir, con Ana González y López.

(c) Otra certificación del Registro Civil de Toa, Alta cre-ditiva de la muerte de Manuel López Martínez, haciéndose constar que a su muerte se hallaba en estado de soltería; y

(d) una certificación de la partida bautismal del niño Juan Ramón. El bautizo se celebró en la parroquia de Vega Alta el 22 de febrero de 1884 y se consignó que el bautizado era [1116] hijo natural de María Rosario Ramírez. Al pie de la inscrip-ción se hizo constar años después lo qne sigue:

‘ ‘ Certifico que en esta fecha se ha presentado a este despacho parro-quial el señor don Manuel López Martínez, natural de Toa Baja, y me ha declarado ser de su voluntad reconocer al joven Juan Ramón por su legítimo hijo. Y para mayor autenticidad firmo la presente junto con los testigos en la parroquia de Yega Alta 'a ocho de septiembre de mil novecientos seis. El Cura, Elíseo Echevarría. Teodomiro Ra-mírez. Ramón Orsini. Enrique Yega. Jacinto Seijo.”

Los testigos manifestaron: ■

1. Marcelino Franco, que estaba encargado del archivo parroquial de Yega Alta, y que la certificación de la partida de bautismo, documento letra D, que se le presentaba, era exactamente igual a su original obrante al folio 204 del libro décimo de bautismos de Yega Alta;

2. Teodomiro Ramírez, que presenció el reconocimiento a que se refiere la constancia que se hizo al pié del documento letra D;

3. Ramón Orsini, lo mismo que el anterior, y

4. Ana Gnzález, que era la viuda de Juan Ramón López, que tuvo con él dos hijos nombrados Ana María y Ramón, que conoció al padre de su esposo, Don Manuel López Martínez, el cual era ciego y no sabía firmar.

Para apreciar el valor de la prueba en este caso es nece-sario fijar bien la clase de acción que se ejercita en el mismo. Si el pleito versara sobre filiación, esto es, si la parte deman-dante pidiera que se declarara que Juan Ramón López había sido reconocido como hijo natural por su padre Manuel López Martínez, la prueba sería suficiente, y si la acción se había ejercitado dentro del tiempo que la ley concede o nó habién-dose ejercitado dentro de tal tiempo no se hubiera alegado la prescripción por la parte demandada, procedería una sen-tencia favorable al demandante. Pero el pleito no versa sobre tal extremo. La parte demandante asume que Juan Ramón López no sólo era un hijo natural de Manuel López que tenía [1117] derecho a ser reconocido como tal, sino que había sido ya reconocido en debida forma. T siendo esto así, varían las circunstancias, y la prueba suficiente para el primer caso,, resulta insuficiente para sostener el segundo.

Esta Corte Suprema en repetidas decisiones, alguna de las cuales ha sido confirmada por la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha resuelto que el hijo natural deriva su derecho del reconocimiento y que para que el reconocimiento' se entienda realizado y surta todos sus efectos legales, es. necesario que se haga de un manera solemne por el padre con la firme voluntad de realizarlo y que quede de él la debida constancia auténtica y fehaciente. T que cuando el padre realizaba actos tendentes a establecer su paternidad que jpor sí solos no constituían un reconocimiento solemne y de los que no quedaba constancia auténtica y fehaciente, bajo las leyes de Toro; cuando ocurrían los casos del artículo 137,, bajo el Código Civil antiguo, y cuando se realizan los del artículo 189 del Código Civil revisado, entonces debía y debe ejercitarse la acción de filiación y el reconocimiento debía y debe constar por la ejecutoria solemne de un tribunal competente. Véanse los casos de Gual v. Bonafoux, 15 D. P. R., 545; Amsterdam et al. v. Puente et al, 16 D. P. R., 555;, Puente et al v. Puente et al., 16 D. P. R., 582; Matienzo v. Morales et al., 16 D. P. R., 588; Rijos v. Folgueras, 16 D. P. R., 624; Jesús v. Sucesión Pérez Villamil, 18 D. P. R., 403.

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González v. López, 19 P.R. Dec. 1113 (prsupreme 1913).

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