Carlos Remedios Carbone Ex Parte
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
CARLOS REMEDIOS Certiorari procedente CARBONE del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionario de San Juan TA2026CE00471 Caso Núm.: SJ2025CV07176 Sala: 505
Sobre: Petición de Orden EX PARTE Cambio de Nombre
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece el señor Carlos Remedios Carbone vía certiorari y
solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 28 de enero de
2026. En dicho dictamen, se resolvió sin lugar la Moción Solicitando
Enmienda Nunc Pro Tunc Adicional del peticionario. Por los
fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.
En síntesis, el 12 de agosto de 2025, el señor Remedios Carbone
peticionó al Tribunal recurrido que ordenara al Registro Demográfico
incluir un nombre en el Certificado de Nacimiento de su abuelo paterno.
En lo pertinente, y a tenor con la Ley Provisional 1/1870, de 17 de junio
y el Código Civil de 1889, el referido abuelo paterno, el señor Carlos
Gardeña, nació fuera de matrimonio, por lo cual el nombre de su padre TA2026CE00471 2
biológico, el señor Jorge Remedios de Paz, no fue incluido en el
Certificado de Nacimiento de su hijo. Al esto crear complicaciones para
el peticionario en cuanto a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, sobre
Memoria Democrática, el señor Remedios Carbone solicitó la inclusión
del nombre de su bisabuelo en el Certificado de Nacimiento de su
abuelo paterno.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal recurrido
resolvió ha lugar la petición y ordenó al Secretario de Salud, su
representante o al encargado de la División del Registro Demográfico
y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico, a
enmendar el Certificado de Nacimiento del abuelo paterno del
peticionario para añadir en el encasillado correspondiente “Nombre del
Padre” el nombre Jorge Remedios y Paz. Ante una Moción Solicitando
Enmienda Nunc Pro Tunc, el Tribunal recurrido enmendó la Resolución
para cambiar el nombre del bisabuelo del peticionario a Jorge Remedios
de Paz y que se cambiara el nombre del señor Carlos Gardeña a Carlos
Remedios Gardeña. El cambio de nombre del bisabuelo se basó en la
partida de bautismo de este, toda vez que en el Acta de Matrimonio de
dicho sujeto constataba su nombre como Jorge Remedios y Paz.
No obstante, el peticionario presentó una Moción Solicitando
Enmienda Nunc Pro Tunc Adicional, toda vez que la Ley de Memoria
Democrática exige que el Certificado de Nacimiento del abuelo paterno
exponga el lugar de nacimiento del bisabuelo, que es Santa Cruz de La
Palma, España, según la partida de bautismo antes referida. Atendida la
moción, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar por razón de que no
consta en el expediente judicial el Certificado de Nacimiento del señor
Jorge Remedios de Paz. Ante esto, el peticionario solicitó TA2026CE00471 3 reconsideración y especificó que para la fecha del nacimiento del señor
Jorge Remedios de Paz—es decir, el 23 de abril de 1867, según la
partida de bautismo—España no contaba con un Registro Civil, por lo
cual los actos de nacimiento eran registrados exclusivamente por las
parroquias de la Iglesia Católica mediante partidas de bautismo.
Evaluada la moción, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.
Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega
que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) negarse a consignar y
perpetuar el lugar de nacimiento o procedencia del señor Jorge
Remedios de Paz, en contravención a la Regla 3.1(b) de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); y (2) exigir un certificado de
nacimiento civil imposible de producir para un nacimiento ocurrido
antes de la vigencia del Registro Civil español.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009, supra, como de conformidad con los
criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones,
supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de
controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del
foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción
prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las
determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). TA2026CE00471 4
Ahora bien, nuestro ordenamiento reconoce que el precedente
directo del Registro Civil español son los registros parroquiales de la
Iglesia Católica para consignar los bautismos, matrimonios y
defunciones desde mediados del siglo XIV. Delgado, Ex parte, 165
DPR 170 (2005). Dicho Registro Civil se formalizó mediante la Ley
Provisional 1/1870, de 17 de junio, ésta comenzando a regir en Puerto
Rico mediante la Ley Provisional del Registro Civil para las Islas de
Cuba y Puerto Rico del 1885. Véase Delgado, Ex parte, supra. Estas
leyes se autorizaron ante la necesidad de secularizar e intentar de
uniformar la información demográfica y personal de cada persona bajo
el régimen español. Véase A. Lacarta Aparicio, R. Cuenca Moreno &
E. Plana Mendieta, Investigación y Patrimonio en la provincia de
Zaragoza, Diputación Provincial de Zaragoza, 2008, Vol. 1.
Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha dictaminado que la
partida de bautismo de una parroquia solamente da fe del hecho que
motivó su otorgamiento y de la fecha de este. Cirino v. Fuentes
Fluviales, 91 DPR 608 (1964); Pueblo v. Vargas, 69 DPR 382 (1948);
Aguayo et al. v. García, 11 DPR 274 (1906). No obstante, dicha
jurisprudencia igualmente ha determinado que, ante la inexistencia de
constancias de nacimientos en el Registro Demográfico, la partida de
bautismo será considerado como prueba secundaria del estado civil de
determinadas personas. Cirino v. Fuentes Fluviales, supra. Véase,
también, Art. 688 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7645; Art.
250 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 983.
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al
resolver sin lugar la Moción Solicitando Enmienda Nunc Pro Tunc
Adicional del peticionario. De nuestro ordenamiento e historia TA2026CE00471 5 gubernamental se desprende que en España no existió un Registro Civil
hasta el 1870, es decir, hasta alrededor de tres (3) años después del
nacimiento del señor Jorge Remedios de Paz. Por tanto, la expectativa
y orden del Tribunal recurrido no era realizable, toda vez que el
documento más cercano en función que hubiera registrado el
nacimiento del bisabuelo del peticionario iba a ser, inevitablemente,
una partida de bautismo. Además, correspondía que el Tribunal siguiera
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