Carlos Remedios Carbone Ex Parte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 11, 2026
DocketTA2026CE00471
StatusPublished

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Carlos Remedios Carbone Ex Parte, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

CARLOS REMEDIOS Certiorari procedente CARBONE del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Peticionario de San Juan TA2026CE00471 Caso Núm.: SJ2025CV07176 Sala: 505

Sobre: Petición de Orden EX PARTE Cambio de Nombre

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.

Comparece el señor Carlos Remedios Carbone vía certiorari y

solicita que revoquemos la Resolución Interlocutoria del Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 28 de enero de

2026. En dicho dictamen, se resolvió sin lugar la Moción Solicitando

Enmienda Nunc Pro Tunc Adicional del peticionario. Por los

fundamentos que expondremos, expedimos el auto de certiorari y

revocamos la Resolución Interlocutoria recurrida.

En síntesis, el 12 de agosto de 2025, el señor Remedios Carbone

peticionó al Tribunal recurrido que ordenara al Registro Demográfico

incluir un nombre en el Certificado de Nacimiento de su abuelo paterno.

En lo pertinente, y a tenor con la Ley Provisional 1/1870, de 17 de junio

y el Código Civil de 1889, el referido abuelo paterno, el señor Carlos

Gardeña, nació fuera de matrimonio, por lo cual el nombre de su padre TA2026CE00471 2

biológico, el señor Jorge Remedios de Paz, no fue incluido en el

Certificado de Nacimiento de su hijo. Al esto crear complicaciones para

el peticionario en cuanto a la Ley 20/2022, de 19 de octubre, sobre

Memoria Democrática, el señor Remedios Carbone solicitó la inclusión

del nombre de su bisabuelo en el Certificado de Nacimiento de su

abuelo paterno.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal recurrido

resolvió ha lugar la petición y ordenó al Secretario de Salud, su

representante o al encargado de la División del Registro Demográfico

y Estadísticas Vitales del Departamento de Salud de Puerto Rico, a

enmendar el Certificado de Nacimiento del abuelo paterno del

peticionario para añadir en el encasillado correspondiente “Nombre del

Padre” el nombre Jorge Remedios y Paz. Ante una Moción Solicitando

Enmienda Nunc Pro Tunc, el Tribunal recurrido enmendó la Resolución

para cambiar el nombre del bisabuelo del peticionario a Jorge Remedios

de Paz y que se cambiara el nombre del señor Carlos Gardeña a Carlos

Remedios Gardeña. El cambio de nombre del bisabuelo se basó en la

partida de bautismo de este, toda vez que en el Acta de Matrimonio de

dicho sujeto constataba su nombre como Jorge Remedios y Paz.

No obstante, el peticionario presentó una Moción Solicitando

Enmienda Nunc Pro Tunc Adicional, toda vez que la Ley de Memoria

Democrática exige que el Certificado de Nacimiento del abuelo paterno

exponga el lugar de nacimiento del bisabuelo, que es Santa Cruz de La

Palma, España, según la partida de bautismo antes referida. Atendida la

moción, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar por razón de que no

consta en el expediente judicial el Certificado de Nacimiento del señor

Jorge Remedios de Paz. Ante esto, el peticionario solicitó TA2026CE00471 3 reconsideración y especificó que para la fecha del nacimiento del señor

Jorge Remedios de Paz—es decir, el 23 de abril de 1867, según la

partida de bautismo—España no contaba con un Registro Civil, por lo

cual los actos de nacimiento eran registrados exclusivamente por las

parroquias de la Iglesia Católica mediante partidas de bautismo.

Evaluada la moción, el Tribunal recurrido resolvió sin lugar.

Insatisfecho, el peticionario recurre ante este Tribunal y alega

que el Tribunal de Primera Instancia erró al (1) negarse a consignar y

perpetuar el lugar de nacimiento o procedencia del señor Jorge

Remedios de Paz, en contravención a la Regla 3.1(b) de Procedimiento

Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); y (2) exigir un certificado de

nacimiento civil imposible de producir para un nacimiento ocurrido

antes de la vigencia del Registro Civil español.

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de 2009, supra, como de conformidad con los

criterios dispuestos por la Regla 40 de este Tribunal de Apelaciones,

supra. Véase, también, IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).

En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la revisión de

controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del

foro de primera instancia y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o de acción

prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las

determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018). TA2026CE00471 4

Ahora bien, nuestro ordenamiento reconoce que el precedente

directo del Registro Civil español son los registros parroquiales de la

Iglesia Católica para consignar los bautismos, matrimonios y

defunciones desde mediados del siglo XIV. Delgado, Ex parte, 165

DPR 170 (2005). Dicho Registro Civil se formalizó mediante la Ley

Provisional 1/1870, de 17 de junio, ésta comenzando a regir en Puerto

Rico mediante la Ley Provisional del Registro Civil para las Islas de

Cuba y Puerto Rico del 1885. Véase Delgado, Ex parte, supra. Estas

leyes se autorizaron ante la necesidad de secularizar e intentar de

uniformar la información demográfica y personal de cada persona bajo

el régimen español. Véase A. Lacarta Aparicio, R. Cuenca Moreno &

E. Plana Mendieta, Investigación y Patrimonio en la provincia de

Zaragoza, Diputación Provincial de Zaragoza, 2008, Vol. 1.

Así las cosas, nuestra jurisprudencia ha dictaminado que la

partida de bautismo de una parroquia solamente da fe del hecho que

motivó su otorgamiento y de la fecha de este. Cirino v. Fuentes

Fluviales, 91 DPR 608 (1964); Pueblo v. Vargas, 69 DPR 382 (1948);

Aguayo et al. v. García, 11 DPR 274 (1906). No obstante, dicha

jurisprudencia igualmente ha determinado que, ante la inexistencia de

constancias de nacimientos en el Registro Demográfico, la partida de

bautismo será considerado como prueba secundaria del estado civil de

determinadas personas. Cirino v. Fuentes Fluviales, supra. Véase,

también, Art. 688 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7645; Art.

250 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 983.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al

resolver sin lugar la Moción Solicitando Enmienda Nunc Pro Tunc

Adicional del peticionario. De nuestro ordenamiento e historia TA2026CE00471 5 gubernamental se desprende que en España no existió un Registro Civil

hasta el 1870, es decir, hasta alrededor de tres (3) años después del

nacimiento del señor Jorge Remedios de Paz. Por tanto, la expectativa

y orden del Tribunal recurrido no era realizable, toda vez que el

documento más cercano en función que hubiera registrado el

nacimiento del bisabuelo del peticionario iba a ser, inevitablemente,

una partida de bautismo. Además, correspondía que el Tribunal siguiera

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