Sánchez Díaz v. ELA

2011 TSPR 68
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 4, 2011
DocketCC-2009-1080 cons. con AC-2010-2
StatusPublished

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Sánchez Díaz v. ELA, 2011 TSPR 68 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Madeline Sánchez Díaz, et al.

Peticionarios Certiorari

v. 2011 TSPR 68

Estado Libre Asociado de Puerto 181 DPR ____ Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al.

Recurridos

Número del Caso: CC - 2009 - 1080 Cons. AC - 2010 - 2

Fecha: 4 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Jueza Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eduardo Vera Ramírez Lcda. María Santiago Ramos Lcda. Rebecca Martínez Jiménez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López

Materia: Solicitud de Injuction Preliminar y Permanente por violación de Derechos Constitucionales, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios

Este documento constituye un d ocumento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Madeline Sánchez Díaz, et al. Peticionarios

v. CC-2009-1080 cons. con

Estado Libre Asociado de AC-2010-2 Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al. Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2011.

Nuevamente debemos interpretar el alcance de

las enmiendas al plan de cesantía implementado por

la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor

conocida como Ley Especial Declarando Emergencia

Fiscal y Estableciendo Plan Integral de

Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de

Puerto Rico (la Ley 7). En particular, nos

corresponde examinar si erró el Tribunal de

Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera

Instancia actuó sin jurisdicción cuando concluyó

que las peticionarias estaban excluidas del plan

de cesantía, por razón de pertenecer al personal

del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 2

I.

El 22 de octubre de 2009 Madeline Sánchez Díaz, junto a

otras dos empleadas del Registro de la Propiedad, Lucila

Flores Rivera e Ivette López Ortiz, instó una acción civil

solicitando injunction preliminar contra el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (el ELA) por razón de haber sido

cesanteada de su puesto en virtud de la Ley 7. La parte

demandante reclamó que no procedía su cesantía, ya que la

Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 había enmendado el

Artículo 37.02 de la Ley 7 a los efectos de excluir el

personal del Registro de la Propiedad del plan de cesantía.

El ELA adujo que dicha disposición no resguardaba el empleo

de la señora Sánchez Díaz debido a que su clasificación de

empleo, Técnico de Sistemas de Oficina I, no era esencial.

También levantó como defensa que el foro primario carecía de

jurisdicción para adjudicar la controversia porque la Ley 7

le confirió jurisdicción exclusiva a la Comisión Apelativa

del Sistema de Administración de Recursos Humanos del

Servicio Público (la CASARH) para atender cualquier asunto

relacionado a las cesantías.

Finalizadas las vistas, el Tribunal de Primera

Instancia emitió, el 30 de octubre de 2009, una sentencia

parcial en la cual decretó que las actuaciones de la parte

demandada fueron ultra vires y, por tanto, las cartas de

cesantía notificadas a las demandantes eran nulas e

inoficiosas. La juzgadora del foro primario razonó que, por

tratarse de un asunto de estricta interpretación del CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 3

derecho, la adjudicación de dicho asunto no requería la

pericia de la agencia administrativa. También concluyó que

los miembros del personal del Registro de la Propiedad

fueron incluidos de forma expresa en la lista de empleados

exentos del proceso de cesantía del Artículo 37.02 de la Ley

7, según enmendada.

Inconforme, el ELA presentó ante el Tribunal de

Apelaciones un recurso de apelación en el cual señaló que el

foro primario había errado al asumir jurisdicción sobre el

caso cuando le correspondía atenderlo exclusivamente a la

CASARH, como también al concluir que todo el personal del

Registro de la Propiedad estaba excluido de la aplicación de

la Ley 7. El 13 de noviembre de 2009 el foro apelativo

revocó la sentencia parcial del foro primario y desestimó la

demanda presentada. Concluyó que el pleito versaba sobre el

principio de mérito y que la Ley 7 le confería a la CASARH

jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos de los

empleados públicos cesanteados a tenor con dicho estatuto.

Posteriormente, la señora Sánchez Díaz presentó ante

este Tribunal una petición de certiorari solicitando que se

revocara el dictamen del foro apelativo. Adujo que éste

erró al: a) determinar que el Tribunal de Primera Instancia

carecía de jurisdicción para atender los despidos decretados

por la Ley 7 en casos donde la controversia se limita a un

asunto de estricta interpretación estatutaria sobre la

exclusión de ciertos grupos; b) determinar que el Tribunal

de Primera Instancia carecía de jurisdicción para entender CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 4

en los despidos decretados bajo la Ley 7 cuando se han

alegado violaciones específicas a derechos constitucionales;

c) determinar que el pleito versaba sobre el principio de

mérito; d) determinar que no procedía un injunction

preliminar y e) determinar que las peticionarias no estaban

expresamente excluidas del plan de cesantía bajo la Ley 7,

en contravención a la propia letra e intención legislativa

de dicho estatuto.

Coetáneamente con la presentación de su demanda ante el

foro primario, y bajo el mismo fundamento sobre la exclusión

del personal del Registro de la Propiedad, la señora Sánchez

Díaz radicó una apelación ante la CASARH con el fin de

impugnar su cesantía. Luego de varios trámites procesales,

el 24 de marzo de 2010, la CASARH emitió una Resolución en

la cual declaró no ha lugar a la apelación presentada.1 Más

tarde, el 18 de noviembre de 2010, el ELA presentó una

moción ante este Tribunal solicitando la desestimación de la

reclamación instada por la peticionaria Sánchez Díaz. En esa

instancia alegó que por concurrir identidad entre la cosa,

causa y partes de este reclamo, junto a que la determinación

administrativa advino final y firme, se debe aplicar la

doctrina de cosa juzgada.

De forma paralela a la señora Sánchez Díaz, Humberto

Martínez Ortiz, junto a otros 24 empleados del Registro de

1 La Resolución de la CASARH nada resuelve en cuanto a la exclusión establecida por el Artículo 37.02 de la Ley 7. En efecto, la misma sólo versa sobre la re-certificación de la antigüedad de la señora Sánchez Díaz, computada en 7 años, 7 meses y 29 días. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 5

la Propiedad, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia

una demanda similar contra el ELA solicitando los mismos

remedios que en la primera demanda, a tenor con las

enmiendas al Artículo 37.02 de la Ley 7. El foro primario

emitió una sentencia, el 26 de octubre de 2009, en la cual

dictaminó que la CASARH era el foro con jurisdicción

exclusiva para atender cualquier asunto surgido de la

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