EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Madeline Sánchez Díaz, et al.
Peticionarios Certiorari
v. 2011 TSPR 68
Estado Libre Asociado de Puerto 181 DPR ____ Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al.
Recurridos
Número del Caso: CC - 2009 - 1080 Cons. AC - 2010 - 2
Fecha: 4 de mayo de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel III
Jueza Ponente: Hon. Zadette Bajandas Vélez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Eduardo Vera Ramírez Lcda. María Santiago Ramos Lcda. Rebecca Martínez Jiménez
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López
Materia: Solicitud de Injuction Preliminar y Permanente por violación de Derechos Constitucionales, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios
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Madeline Sánchez Díaz, et al. Peticionarios
v. CC-2009-1080 cons. con
Estado Libre Asociado de AC-2010-2 Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al. Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2011.
Nuevamente debemos interpretar el alcance de
las enmiendas al plan de cesantía implementado por
la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor
conocida como Ley Especial Declarando Emergencia
Fiscal y Estableciendo Plan Integral de
Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de
Puerto Rico (la Ley 7). En particular, nos
corresponde examinar si erró el Tribunal de
Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera
Instancia actuó sin jurisdicción cuando concluyó
que las peticionarias estaban excluidas del plan
de cesantía, por razón de pertenecer al personal
del Registro de la Propiedad de Puerto Rico. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 2
I.
El 22 de octubre de 2009 Madeline Sánchez Díaz, junto a
otras dos empleadas del Registro de la Propiedad, Lucila
Flores Rivera e Ivette López Ortiz, instó una acción civil
solicitando injunction preliminar contra el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (el ELA) por razón de haber sido
cesanteada de su puesto en virtud de la Ley 7. La parte
demandante reclamó que no procedía su cesantía, ya que la
Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 había enmendado el
Artículo 37.02 de la Ley 7 a los efectos de excluir el
personal del Registro de la Propiedad del plan de cesantía.
El ELA adujo que dicha disposición no resguardaba el empleo
de la señora Sánchez Díaz debido a que su clasificación de
empleo, Técnico de Sistemas de Oficina I, no era esencial.
También levantó como defensa que el foro primario carecía de
jurisdicción para adjudicar la controversia porque la Ley 7
le confirió jurisdicción exclusiva a la Comisión Apelativa
del Sistema de Administración de Recursos Humanos del
Servicio Público (la CASARH) para atender cualquier asunto
relacionado a las cesantías.
Finalizadas las vistas, el Tribunal de Primera
Instancia emitió, el 30 de octubre de 2009, una sentencia
parcial en la cual decretó que las actuaciones de la parte
demandada fueron ultra vires y, por tanto, las cartas de
cesantía notificadas a las demandantes eran nulas e
inoficiosas. La juzgadora del foro primario razonó que, por
tratarse de un asunto de estricta interpretación del CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 3
derecho, la adjudicación de dicho asunto no requería la
pericia de la agencia administrativa. También concluyó que
los miembros del personal del Registro de la Propiedad
fueron incluidos de forma expresa en la lista de empleados
exentos del proceso de cesantía del Artículo 37.02 de la Ley
7, según enmendada.
Inconforme, el ELA presentó ante el Tribunal de
Apelaciones un recurso de apelación en el cual señaló que el
foro primario había errado al asumir jurisdicción sobre el
caso cuando le correspondía atenderlo exclusivamente a la
CASARH, como también al concluir que todo el personal del
Registro de la Propiedad estaba excluido de la aplicación de
la Ley 7. El 13 de noviembre de 2009 el foro apelativo
revocó la sentencia parcial del foro primario y desestimó la
demanda presentada. Concluyó que el pleito versaba sobre el
principio de mérito y que la Ley 7 le confería a la CASARH
jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos de los
empleados públicos cesanteados a tenor con dicho estatuto.
Posteriormente, la señora Sánchez Díaz presentó ante
este Tribunal una petición de certiorari solicitando que se
revocara el dictamen del foro apelativo. Adujo que éste
erró al: a) determinar que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción para atender los despidos decretados
por la Ley 7 en casos donde la controversia se limita a un
asunto de estricta interpretación estatutaria sobre la
exclusión de ciertos grupos; b) determinar que el Tribunal
de Primera Instancia carecía de jurisdicción para entender CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 4
en los despidos decretados bajo la Ley 7 cuando se han
alegado violaciones específicas a derechos constitucionales;
c) determinar que el pleito versaba sobre el principio de
mérito; d) determinar que no procedía un injunction
preliminar y e) determinar que las peticionarias no estaban
expresamente excluidas del plan de cesantía bajo la Ley 7,
en contravención a la propia letra e intención legislativa
de dicho estatuto.
Coetáneamente con la presentación de su demanda ante el
foro primario, y bajo el mismo fundamento sobre la exclusión
del personal del Registro de la Propiedad, la señora Sánchez
Díaz radicó una apelación ante la CASARH con el fin de
impugnar su cesantía. Luego de varios trámites procesales,
el 24 de marzo de 2010, la CASARH emitió una Resolución en
la cual declaró no ha lugar a la apelación presentada.1 Más
tarde, el 18 de noviembre de 2010, el ELA presentó una
moción ante este Tribunal solicitando la desestimación de la
reclamación instada por la peticionaria Sánchez Díaz. En esa
instancia alegó que por concurrir identidad entre la cosa,
causa y partes de este reclamo, junto a que la determinación
administrativa advino final y firme, se debe aplicar la
doctrina de cosa juzgada.
De forma paralela a la señora Sánchez Díaz, Humberto
Martínez Ortiz, junto a otros 24 empleados del Registro de
1 La Resolución de la CASARH nada resuelve en cuanto a la exclusión establecida por el Artículo 37.02 de la Ley 7. En efecto, la misma sólo versa sobre la re-certificación de la antigüedad de la señora Sánchez Díaz, computada en 7 años, 7 meses y 29 días. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 5
la Propiedad, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una demanda similar contra el ELA solicitando los mismos
remedios que en la primera demanda, a tenor con las
enmiendas al Artículo 37.02 de la Ley 7. El foro primario
emitió una sentencia, el 26 de octubre de 2009, en la cual
dictaminó que la CASARH era el foro con jurisdicción
exclusiva para atender cualquier asunto surgido de la
impugnación de la Ley 7, no limitándose a la impugnación de
las cesantías sino con referencia a todos los derechos de
los empleados afectados por ella. De esta forma, el foro
primario desestimó la demanda por falta de jurisdicción y
refirió a los demandantes al foro pertinente, es decir, la
CASARH.
Inconformes, los demandantes presentaron una petición
de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y plantearon
unos señalamientos de error similares a los del primer caso
ante nuestra consideración. Sin embargo, el foro apelativo
confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y la
parte demandante procedió a presentar un recurso de
apelación civil ante este Tribunal.
El 4 de junio de 2010 este Tribunal emitió una
Resolución en la cual se consolidó el caso del señor
Martínez Ortiz, y otros empleados, con el de la señora
Sánchez Díaz por versar ambos pleitos sobre la misma
controversia.2 Sin embargo, luego de varias conversaciones
2 La petición de certiorari de la señora Sánchez Díaz fue expedida el 21 de mayo de 2010, mientras que el recurso de CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 6
transaccionales encaminadas a finiquitar las controversias,
el 13 de septiembre de 2010, el señor Martínez Ortiz y otros
demandantes del segundo caso presentaron ante este Tribunal
una moción solicitando el desistimiento con perjuicio y la
renuncia a la representación legal en su caso. La única
demandante que permaneció en esa acción civil, ya que no
aceptó los términos y condiciones propuestos en el acuerdo
transaccional, fue la señora Anca Santiago.
Nuevamente, el 15 de octubre de 2010 emitimos una
Resolución en la cual le concedimos a la señora Sánchez Díaz
un término de 30 días para presentar su alegato, so pena de
desestimación; mientras que a la señora Anca Santiago le
concedimos un término similar para informar su nueva
representación legal. Al día de hoy solamente la señora
Sánchez Díaz ha cumplido con nuestros requerimientos, ya que
presentó oportunamente una moción informativa acogiéndose a
la Regla 33(k) de nuestro Reglamento.3 Sin embargo, ésta
presentó posteriormente ante este Tribunal una moción
informativa sobre desistimiento por acuerdo transaccional,
apelación civil de la señora Anca Santiago, acogido como certiorari, lo fue el 4 de junio de 2010. 3 “Cualquier parte que haya sometido una petición o moción fundamentada con relación a la expedición de un auto podrá someter el asunto sin necesidad de presentar un alegato. Deberá hacerlo constar así en una moción informativa, y la fecha de presentación y notificación de dicha moción será equivalente para todos los fines pertinentes a la fecha de presentación y notificación del alegato. No obstante lo anterior, el Tribunal podrá ordenar que se prepare y someta un alegato en cualquier caso que lo considere necesario”. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 33(k). CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 7
cuyo efecto fue finiquitar la causa de acción presentada por
ella mas no la de las dos peticionarias restantes.4
Examinados los casos consolidados y contando con la
comparecencia de la parte demandada, procedemos a resolver.
II.
Concretamente, la Ley 7 establece, entre otros
asuntos, un plan de emergencia de reducción de gastos por
parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. Mediante el Artículo 37 se instituyó la segunda fase
del plan de reducción de gastos, la cual conllevó cesantías
involuntarias para la eliminación de puestos. Esta fase
sería aplicable, con determinadas excepciones, a todas las
agencias de la Rama Ejecutiva del Gobierno.5
4 La moción informativa es clara en cuanto a que dicha transacción surtía el efecto de desistir de la causa de acción “única y exclusivamente para la demandante aquí compareciente, Madeline Sánchez Díaz”. Moción Informativa sobre Desistimiento por Acuerdo Transaccional, 28 de febrero de 2011. Por otro lado, debemos resaltar que posteriormente recibimos una moción informativa adicional informando un acuerdo transaccional similar celebrado entre Lourdes Laclaustra De Jesús y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Moción Informativa sobre Desistimiento por Acuerdo Transaccional, 19 de abril de 2011. Sin embargo, no surge del expediente que dicha persona sea parte del caso de epígrafe, por lo cual la tomamos por no puesta. 5 “Este Capítulo III será de aplicación a todas las Agencias cuyo presupuesto se sufraga, en todo o en parte, con cargo al Fondo General a la fecha de vigencia de esta Ley. Estarán exentas de la aplicación de esta Ley las ramas judicial y legislativa, así como las agencias de gobierno e instrumentalidades gubernamentales excluidas por el Artículo 5, Sección 5.3 de la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada; conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose, no obstante, que estará sujeta a la aplicación de esta Ley la Oficina CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 8
Más allá de la aplicabilidad del plan de cesantía, la
Ley 7 también dispuso, en su Artículo 37.02, ciertas
excepciones a dicho plan con el fin de minimizar el impacto
negativo a los servicios brindados por el Gobierno en las
áreas relacionadas con la protección de la seguridad,
enseñanza, salud y bienestar. El Artículo 37.02 inicialmente
mencionaba un número limitado de puestos exentos de las
referidas cesantías involuntarias.6 Luego, el 19 de junio
de 2009, las Comisiones de Hacienda y Gobierno de la Cámara
de Representantes de Puerto Rico presentaron ante dicho
cuerpo legislativo el Informe Positivo sobre el P. de la C.
1640. En ese Informe ambos cuerpos realizaron una extensa
evaluación de la Ley 7 y presentaron “una serie de enmiendas
adicionales a la medida con el fin de promover el desarrollo
económico y proteger ciertos empleos en el sector público de
alta importancia para el servicio de la ciudadanía”.7
(Énfasis nuestro). Acto seguido, el 10 de julio de 2009, se
aprobó la Ley Núm. 37 para enmendar el Artículo 37.02 a los
fines de ampliar la lista de los puestos exentos del plan
de cesantías involuntarias. La nueva ley adicionó, entre
otros, al personal del Registro de la Propiedad de Puerto
Rico.8
propia del Gobernador”. Artículo 34 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009. 6 Los empleados del Registro de la Propiedad no aparecían específicamente mencionados en ese listado inicial. 7 Informe Positivo sobre el P. de la C. 1640, de 19 de junio de 2010, pág. 16. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 9
8 "Sección 40. Se enmienda el Artículo 37.02 de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, para que se lea como sigue:
'Artículo 37.02.-Exclusión de la aplicación de la Fase II.
A fin de evitar un impacto negativo en los servicios brindados por el Gobierno y en cumplimiento con Io dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley, estarán exentos de las cesantías de la presente ley los empleados de las Agencias que según sus clasificaciones llevan a cabo funciones esenciales en protección de la seguridad, enseñanza, salud y bienestar, según serán definidos por la JREF, tales como:
(a) policías y bomberos, agentes del Cuerpo de Vigilantes, agentes del Negociado de Investigaciones Especiales y la Oficina del Fiscal Especial Independiente; (b) oficiales de corrección y oficiales juveniles; (c) maestros asignados al salón de clases, incluyendo los transitorios durante el año escolar; (d) Directores, bibliotecarios, orientadores y empleados de comedores adscritos al Departamento de Educación; (e) maestros del Conservatorio de Música de Puerto Rico y de la Escuela de Artes Plásticas; (f) profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio); (g) trabajadores sociales, (h) operadores del sistema de llamadas de emergencia 911; (i) patólogos, personal pericial y técnico del Instituto de Ciencias Forenses; (j) empleados de la Comisión de Relaciones del Trabajo del S e r v i c i o Público y la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público; (k) Personal de la Oficina de Servicios con Antelación a Juicio; (l) Personal del Registro de la Propiedad; (m) Personal de la Junta de Libertad Bajo Palabra; y CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 10
Hemos atendido recientemente otras controversias
relacionadas a los grupos de empleados que están exceptuados
del plan de cesantía de la Ley 7. En Negrón Matos v. ELA,
res. de 9 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 86, decidimos que
la parte demandante, compuesta por diversos empleados de la
Administración de Instituciones Juveniles (la AIJ), no
estaba excluida del plan de cesantía. En aquella instancia
los peticionarios argumentaron que la AIJ, como agencia,
quedó excluida de la Fase II, ya que el Artículo 37.02(b)
incluía a “oficiales de corrección y oficiales juveniles”.
Este Tribunal dictaminó que, en aras de proteger ciertos
empleos en el sector público de alta importancia para el
servicio de la ciudadanía, la citada disposición de la Ley
7, según enmendada, sólo excluía a ciertos empleados a base
de sus clasificaciones, y no a la agencia por completo.
Luego, en Báez Rodríguez v. Gobernador, res. de 9 de
junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 87, confirmamos el ratio de
Negrón Matos al concluir que los demandantes sí estaban
excluidos del plan de cesantía, no por ser empleados del
Instituto de Ciencias Forenses, sino por razón de llevar a
cabo funciones técnicas y de peritaje expresamente excluidas
por el Artículo 37.02. Esto, conforme al historial
legislativo del estatuto que revela, en parte, que “el
legislador entendió necesario aumentar las exenciones a
ciertos puestos que son esenciales para el funcionamiento de
(n) Consejeros en Rehabilitación Vocacional y personal de apoyo técnico...". (Énfasis nuestro). CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 11
nuestro sistema de gobierno”.9 De esta forma, reconocimos
en dicha ocasión que al enmendar el Artículo 37.02 “el
legislador salvaguardó los servicios esenciales del
gobierno, ya sea mediante exclusión estatutaria expresa o
mediante la determinación que haga la Junta de
Reestructuración y Estabilización Fiscal (la JREF) sobre
otros empleados no excluidos expresamente en la referida
disposición”.10
También atendimos en Báez Rodríguez lo referente a la
jurisdicción delegada a la CASARH. Aclaramos que la Ley 7
sólo sustrajo de la jurisdicción ordinaria de los tribunales
de justicia aquellas controversias relacionadas a la
antigüedad en sus empleos de los empleados sancionados y
dispusimos que cuando la controversia planteada no se
relacione estrictamente a esta causa de impugnación, los
tribunales de justica tendrán autoridad para ejercer su
facultad jurisdiccional.11 Ello nos permite resolver, de
entrada, que las peticionarias tienen razón al alegar que el
foro apelativo no debió negarle jurisdicción al Tribunal de
Primera Instancia para atender su reclamo de exención
estatutaria. Este caso no versa sobre el principio de
mérito, como tampoco está en controversia el cómputo de la
antigüedad en el empleo de la señora Sánchez Díaz. Aquí es
claro que la parte demandante impugna su cesantía basándose
9 Báez Rodríguez v. Gobernador, res. de 9 de junio de 2010, 2010 T.S.P.R. 87. 10 Íd. 11 Íd. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 12
única y exclusivamente en que la letra del Artículo 37.02(l)
resguarda expresamente su puesto de los efectos de la Fase
II de la Ley 7.12
III.
Ahora bien, ya dispuestas las controversias anteriores,
procedemos a atender los demás errores alegados, todos los
cuales se refieren al significado del texto legislativo
sobre la exclusión del personal del Registro de la Propiedad
de los efectos de la Ley 7.
En nuestra jurisdicción las normas básicas de
interpretación gozan de rango estatutario. El Artículo 14
del Código Civil de Puerto Rico dirige al juzgador a no
menospreciar la letra de la ley, bajo el pretexto de cumplir
con su espíritu, cuando ésta es clara y libre de toda
ambigüedad.13 También por mandato estatutario nos vemos
obligados a entender el lenguaje de una ley en su “más
corriente y usual significación” atendiendo con prioridad el
uso general y popular de las voces, ya que se presume que el
legislador ha utilizado las palabras en su acepción común.14
Por tanto, y como ejercicio de autodisciplina judicial, el
12 En cuanto al señalamiento del ELA sobre la aplicabilidad de la doctrina de cosa juzgada para con la señora Sánchez Díaz, al haber ésta desistido del presente caso, y por ser la única peticionaria que compareció ante la CASARH para impugnar su cesantía conforme al Artículo 37.02 de la Ley 7, supra, el mismo no debemos atenderlo. 13 31 L.P.R.A. sec. 14. 14 31 L.P.R.A. sec. 15. Véase, además, Bird v. Eastern Airlines¸ 99 D.P.R. 955 (1971); Coop. de Cafetaleros v. La Capital, 82 D.P.R. 51 (1961); Bull Insular Line v. Sancho Bonet, 53 D.P.R. 865 (1938). CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 13
tribunal no puede añadir o eliminar condiciones en una ley
que no surgen de su redacción. A su vez, esto requiere de
los tribunales de justicia el mayor grado de disciplina al
aplicar una ley, para evitar sustituir el criterio del
legislador por convicciones o creencias que pueda tener el
juez.15
Igualmente hemos señalado, como norma general, que para
interpretar correctamente una ley es necesario estudiarla y
analizarla como un íntegro, ya que la lectura aislada y
desconectada de porciones de una ley podría dar lugar a
confusión.16 Resulta, pues, necesario que en nuestra labor
interpretativa armonicemos, hasta donde sea posible, todas
las disposiciones de una ley con el propósito de lograr
auscultar integrada, lógica y razonablemente la intención
legislativa. Todo ello sin olvidar que las reglas de
interpretación no son más que guías que ayudan al juzgador a
esclarecer los fines del estatuto y no pueden utilizarse si
el resultado contravendría la intención del legislador.17
Si bien es cierto que en Negrón Matos decidimos que ni
el texto original, ni el enmendado, del Artículo 37.02
consideró excluir a todos los empleados de la agencia
15 Dpto. Estado v. U.G.T., 173 D.P.R. 93, 110 (2008); Guzmán v. Calderón, 164 D.P.R. 220, 256-257 (2005); Mun. de San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873, 884 (1996); Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R. 509, 521 (1954). 16 A.R.P.E. v. Ozores Pérez, 116 D.P.R. 816, 820 (1986); Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177, 182 (1983); Cirino v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 608, 616 (1964). 17 Íd. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 14
concernida, y que en Báez Rodríguez enfatizamos la
protección estatutaria a los puestos que realizan funciones
esenciales, no es menos cierto que en aquellas instancias
interpretamos dos incisos que claramente excluían de los
efectos del plan de cesantía unos puestos técnicos en
particular.18 Sin embargo, en el caso ante nuestra
consideración debemos analizar un lenguaje de exclusión muy
distinto.
En cuanto a los empleados exentos bajo el texto
original de la Ley 7, el Artículo 37.02 se refería, en sus
incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g) y (h), a empleos o
cargos concretos y específicos.19 Al enmendar ese artículo
y aumentar el número de empleos excluidos del plan de
cesantía, la Ley 37 añadió empleos concretos a las
disposiciones existentes bajo la Ley 7 pero también creó
nuevos incisos para incluir empleos que son prescritos de
18 A saber, en Negrón Matos el caso trataba sobre el Artículo 37.02(b) que incluye “oficiales de corrección y oficiales juveniles”, mientras que en Báez Rodríguez el Artículo 37.02(i) incluye los puestos de “[p]atólogos, personal pericial y técnicos del Instituto de Ciencias Forenses”. Debemos resaltar que aunque el Artículo 37.02(b) se mantuvo inalterado por la enmiendas de la Ley 37, el texto original del la Ley 7, que concernía al Instituto de Ciencias Forenses, incluía en su Artículo 37.02(h) solamente a los “patólogos del Instituto de Ciencias Forenses”. En este último caso la enmienda resultó, más allá de cambiar la enumeración del referido inciso, en añadir otros empleos o puestos generales a la lista de los excluidos del plan de cesantía. 19 Es decir, originalmente serían excluidos del plan de cesantía empleos o puestos particulares, tales como: policías, bomberos, oficiales de corrección y juveniles, maestros, bibliotecarios, médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos, técnicos de laboratorio, trabajadores sociales, operadores del sistema de llamadas de emergencia y patólogos. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 15
forma general. Entre éstos se encuentran los incisos (j),
(k), (l) y (m) del Artículo 37.02 que incluyen:
“[e]mpleados de la Comisión de Relaciones del Trabajo de
Servicios Públicos y la Comisión Apelativa del Sistema de
Administración de Recursos Humanos del Servicio Público”,
“[p]ersonal de la Oficina de Servicios con Antelación al
Juicio”, “[p]ersonal del Registro de la Propiedad” y
“[p]ersonal de la Junta de Libertad Bajo Palabra”.
En su moción en oposición a la petición de certiorari
el ELA argumentó que el Artículo 34 de la Ley 7, según
enmendada, es la disposición que rige sobre la aplicabilidad
de dicha ley y que la misma no exime de los efectos del plan
de cesantía al Departamento de Justicia, que es la agencia a
la cual está adscrito el Registro de la Propiedad. De esta
forma la parte demandada resalta que el Artículo 32.07 debe
ser interpretado conjuntamente con el Artículo 34. Señala,
además, que al haber discrepancia en el lenguaje del
Artículo 37.02, lo que corresponde es que la JREF determine
cuáles empleados quedarán, en efecto, exentos de la Fase II
de la Ley 7.20
Concretamente, nos encontramos ante una situación donde
el término “personal” se contrapone al propio lenguaje del
Artículo 37.02 que excluye a “los empleados de las Agencias
que según sus clasificaciones llevan a cabo funciones
esenciales”. Para propósitos de la interpretación judicial,
y ante situaciones como la presente, este Tribunal ha
20 Moción de Desestimación y/o en Oposición a que se Expida el Recurso de Autos, 12 de enero de 2010, pág. 12-14. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 16
expresado que la literalidad de una ley sólo puede ser
ignorada cuando ésta es claramente contraria a la verdadera
intención o propósito legislativo. Es entonces cuando
debemos consultar el historial del estatuto a interpretarse,
sin olvidar que “[l]a exposición de motivos de la ley, los
informes de las comisiones y los debates en el hemiciclo, en
adición al texto de la misma, son las fuentes de mayor
importancia en la tarea de determinar el significado de un
acto legislativo”.21 Si la función de las enmiendas de la
Ley 37 era esclarecer la intención legislativa de la Ley 7,
nos corresponde como máximo foro realizar un ejercicio de
hermenéutica para descifrar la misma. En esta instancia lo
que corresponde es penetrar la superficie verbal del
problema, precisar el diseño y la razón de ser de las
disposiciones legales envueltas y sopesar los intereses en
juego, para intentar acercarnos a la interpretación más
justiciera.22
Comenzamos, pues, por auscultar el significado del
vocablo “personal” incluido en el Artículo 37.02(l). En
primer lugar, encontramos que el término “personal” no está
definido en el texto de la Ley 7 ni en su historial
legislativo. Cuando un estatuto no contiene una definición
del vocablo en controversia la palabra debe entenderse en el
21 Dpto. Hacienda v. Telefónica, 164 D.P.R. 195, 204 (2005); Pérez v. Gobierno Municipal de Lares, 155 D.P.R. 697, 706- 707 (2001); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 538- 539 (1999). 22 Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. 413, 423 (2002); Suc. Álvarez Crespo v. Pierluisi, supra, a la pág. 275; Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975). CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 17
sentido ordinario y usual que se le adscribe, tomando en
consideración que la interpretación judicial debe hacerse
con fines socialmente útiles.23 Así las cosas, no podemos
negar que el término “personal” es amplio y abarcador. Éste
se define de forma general como el “[c]onjunto de las
personas que trabajan en un sitio”,24 o como el “[c]onjunto
de las personas que pertenecen a determinada clase,
corporación o dependencia. Empleados”.25 (Énfasis nuestro).
A su vez, y desde una perspectiva económica y
administrativa, se refiere a un “[n]ombre genérico que se
utiliza para designar el factor trabajo de una empresa o
conjunto de empleados de la misma, cualquiera que sea su
grado de cualificación profesional, si bien se ha hecho
clásica su clasificación en tres niveles o grupos:
asalariados, mandos intermedios y ejecutivos o
directivos”.26 (Énfasis nuestro). También desde el punto de
23 Pueblo v. Cosme Vargas, 96 D.P.R. 836, 842 (1969); Bacardí Corporation v. Tribunal de Contribuciones, 75 D.P.R. 131, 137 (1953). 24 M. Moliner, Diccionario de uso del español, Ed. Gredos, Madrid, 1991, Pág. 717.
Véase, además, las definiciones siguientes: “Conjunto de empleados de una empresa. Plantilla.” M. Vaquero y A. Morales, Tesoro Lexicográfico del español de Puerto Rico, Academia Puertorriqueña de la Lengua Española, Ed. Plaza Mayor, San Juan, 2005, pág. 602; “A body of persons usually employed (as in a factory, office or organization)”, Merridan Webster’s Collegiate Dictionary, Merriam-Webster, 10th ed., Springfield, 1993, pág. 867. 25 I. Rivera García, Diccionario de términos jurídicos, Ed. Equity, 2da ed., Oxford, 1985, pág. 204. 26 A. Suárez Suárez, Diccionario de Economía y Administración, Ed. McGraw-Hill, Madrid, 1992, pág. 215. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 18
vista laboral se ha definido de una forma similar, es decir:
“[t]he working force or body of persons employed by an
organization, firm or individual. The term… is synonymous
with employees, staff, and workers”.27 (Énfasis nuestro).
Hemos de notar que si adoptamos cualquiera de estas
definiciones del término “personal”, en su sentido común y
corriente, y hasta técnico, se colige que el estatuto
prescribe la exención del plan de cesantía a la totalidad de
la fuerza laboral empleada en el Registro de la Propiedad.
No obstante, y debido a la incongruencia lingüística del
Artículo 37.02, debemos remitirnos al historial legislativo.
De éste se desprenden las expresiones siguientes:
Sra. González Colón: “Y a mí me parece importante excluir también el programa de Registro de la Propiedad, esos técnicos que están entrando las notas y los documentos del registro de la propiedad, porque el registro de la propiedad, si estuviera al día y no tuviéramos los más de 658 mil documentos sin registrar, estuviera generando entre 200 y 350 millones de dólares al año, nuevo, limpio, que estarían en el Fondo General. Pero como no se le asigna el dinero para utilizar la tecnología y no se le asignan las manos para poder trabajar con esos casos seguimos perdiendo anualmente esa misma cantidad, y por eso estamos excluyéndolo de la Ley 7”.28 (Énfasis nuestro).
También, véase, “equipo de personas que forman parte de la plantilla de una empresa y en la que prestan servicios”. A. Andersen, Diccionario de Economía y Negocios, Ed. Espasa, Madrid, 1999, pág. 481. 27 P. Casselman, Labor Dictionary, Philosophical Library, New York, 1949, pág. 357. 28 P. de la C. 1640, Diario de Sesiones de 19 de junio de 2009, pág. 8. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 19
Aunque la expresión de la Presidenta cameral hace alusión a
aquellos “técnicos que están entrando las notas”, lo cual,
tomado aisladamente, se podría interpretar como indicio de
que la enmienda buscaba excluir solamente a ese personal
técnico, debemos notar el reconocimiento del atraso en la
inscripción y la carencia de mano de obra en las labores del
Registro de la Propiedad, lo cual fortalece el argumento de
que la exclusión se refiere al programa en su totalidad.
Abona a nuestro entendimiento de la intención
legislativa la posterior aprobación de la Ley Núm. 216 de 27
de diciembre de 2010, mejor conocida como Ley para Agilizar
el Registro de la Propiedad, la cual reconoció un atraso de
600,000 documentos a ser inscritos. Del historial
legislativo de esta pieza legislativa se desprende la
preocupación de la legislatura, ya que debido a “la
situación económica general, la probabilidad de que se
asignen más fondos al Registro de modo que puedan añadirse
funcionarios que tramiten los documentos pendientes es
mínima”.29 (Énfasis nuestro).
La Orden Administrativa del Departamento de Justicia
emitida en cumplimiento de la Ley 216 dispone que se
asignará por sección un mínimo de dos “empleados” del
Registro para llevar a cabo el proceso de identificación de
documentos prescrito en su Artículo 3. Debemos notar que el
personal que llevará a cabo estas funciones se denomina
29 Informe Positivo de la Comisión de lo Jurídico y Ética sobre el P. de la C. 2683, de 22 de junio de 2010, pág. 7. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 20
simplemente como “empleados” y tendrá las tareas siguientes:
verificar que el número de asiento y diario corresponda con
el del documento en la minuta de presentación, poner sellos
de inscripción y cancelación, cotejar el proceso con la
bitácora y llenar diversos formularios. Esto significa que
el grueso del trabajo, o sea, la identificación y separación
de documentos y comprobantes de 4,000 documentos al mes,
será realizado no por el personal pericial o técnico, sino
por personal general que deberá ser reasignado, no importa
sus puestos regulares, para cumplir con el proceso de
inscribir los documentos atrasados.30 De esta forma podemos
colegir que el uso del término “personal” en la Ley 37 es
consistente con posteriores actos legislativos que buscan
salvaguardar en su totalidad el programa del Registro de la
Propiedad, mediante un proceso de reubicación laboral del
personal que llevará a cabo la fase inicial del proceso de
inscripción expedita.
Recalcamos, además, que existe una clara distinción
entre el lenguaje que se usa para identificar este personal
y el utilizado por la Ley 7 para otras categorías de
personal. Así, observamos que mientras el Artículo 37.02(i)
se refiere al “personal pericial” del Instituto de Ciencias
Forenses, el Artículo 37.02(n) se refiere al “personal de
30 Véase, Parte III (B) (1 y 4), OA Núm. 2011-01 de 24 de enero de 2011, Medidas en Torno a la Implementación de la Ley Núm. 216 de 27 de diciembre de 2010 y el Artículo 13 del Reglamento Núm. 7988 de 4 de febrero de 2011. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 21
apoyo técnico” de Rehabilitación Vocacional.31 Es evidente
que los empleados, o el personal, a ser excluidos del plan
de cesantía de estas dos agencias se distinguen del término
raso “personal”, utilizado sin calificación para describir
los empleos del Registro de la Propiedad.
Este razonamiento hace eco nuevamente en las
expresiones recogidas en el historial legislativo, las
cuales revelan que esta distinción no fue producto del azar
o de un lapso de desapercibimiento:
Sr. Cintrón Rodríguez: “[Enmiendas para excluir de los despidos y cesantías voluntarias]… Maestros de la escuela de Artes Plásticas, personal pericial y técnico de Ciencias Forenses… empleados de la Comisión de Relaciones al Trabajo del Servicio Público, Registro de la Propiedad, vamos a incluir a los consejeros, también, de Rehabilitación Vocacional, y personal técnico y pericial de dicha oficina…”.32 (Énfasis nuestro).
En esta instancia el representante cameral es contundente al
equiparar el término “personal”, en cuanto al Artículo
37.02(l), con el de “empleado”. Es decir, no solamente se
intima que el programa del Registro de la Propiedad había de
ser excluido de la Fase II en su totalidad, sino que el
vocablo “personal” en solitario se utiliza conforme a su
significado corriente y técnico que comprende a toda la
plantilla laboral de la institución.
31 Notamos que, al igual que el término “personal” del Registro de la Propiedad, los términos “personal pericial y técnico” y “personal de apoyo técnico” del Instituto de Ciencias Forenses y del programa de Rehabilitación Vocacional, correspondientemente, fueron incluidos en el texto del Artículo 37.02 a tenor con las enmiendas de la Ley 37. 32 P. de la C. 1640, supra, pág. 21. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 22
Procedemos ahora a examinar las razones por las cuales
se enmendó la Ley 7. El P. de la C. 1640 esclarece en su
exposición de motivos que en aras de proteger los intereses
del pueblo de Puerto Rico “[e]s responsabilidad de esta
Asamblea Legislativa velar porque las medidas que componen
las Fases I, II y III del referido Capítulo se implanten de
una manera eficiente y responsable, cónsonas plenamente con
los objetivos de política pública de esta Ley, según
dispuestos en su Artículo 2”.33 Los fines de la Ley 7 se
plasman nítidamente en dicho artículo, el cual declara
expresamente ciertas metas gubernamentales, tales como:
crear un plan integrado para “restablecer la salud fiscal y
las bases para que el Gobierno pueda impulsar el desarrollo
económico”, entre otros asuntos.34
Podemos deducir del historial legislativo que la
inclusión del “personal” del Registro de la Propiedad en el
Artículo 37.02(l) cumple con los dos propósitos principales
de las enmiendas presentadas por las Comisiones de Hacienda
y Gobierno en su Informe Positivo, es decir: “promover el
desarrollo económico y proteger ciertos empleos en el sector
público de alta importancia para el servicio de la
ciudadanía”.35 (Énfasis nuestro). Esto es así, debido a la
importancia de los servicios del Registro de la Propiedad
para el bienestar general de la ciudadanía. Es decir, allí
33 Informe Positivo Conjunto P. de la C. 1640, de 25 de junio de 2009, pág. 5. 34 Artículo 2 de la Ley 7, supra. 35 P. de la C. 1640, supra, pág. 16. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 23
se hacen constar las transacciones que afecten la
titularidad de los derechos reales y otros derechos
inscribibles que se impongan sobre los bienes inmuebles. De
esta forma, al estar los documentos inscritos adquieren
publicidad y dan eficacia a las garantías reales que
confieren protección a adquirentes y acreedores, junto a la
defensa y legitimación de las titularidades inscritas.36 En
fin, el Registro de la Propiedad asegura el tráfico de los
diversos negocios y actos jurídicos, lo cual constituye el
cúmulo de la seguridad jurídica, eslabón indispensable en la
protección de la economía pública y en los esfuerzos para
paliar los embates de una crisis financiera.37
Para complementar nuestro análisis sobre la naturaleza
socio-económica del Registro de la Propiedad, nos remitimos
a las palabras del doctor Vázquez Bote quien señala la
36 Véase el Artículo 7 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2051.
Además, “[e]l registro efectúa una calificación de legalidad registral del negocio, dando por bueno y por auténtico, tanto el contenido de las afirmaciones de los otorgantes como las certificaciones técnicas del propio notario derivadas de su estudio de los antecedentes que legitiman la operación, llámese título de propiedad, antecedentes dominiales, representaciones invocadas, situación impositiva, identidad y capacidad jurídica actual de los otorgantes para un otorgamiento plenamente valedero, y todo lo necesario para un “buen resultado juridico” del negocio de fondo documentado”. H. Prez Montero, Necesidad Social De La Función Notarial, 44 Rev. Der. P.R. 253, 275 (2005). 37 “[S]ólo recientemente se ha comenzado a considerar la ausencia de seguridad jurídica como uno de los factores limitantes del crecimiento económico”. E. Highton y A. Vitale, La función notarial en la comunidad globalizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2005, pág. 61. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 24
importancia que tiene esta institución en el
desenvolvimiento de nuestro país. Éste expresa que “…un
buen Registro de la propiedad, cuyo contenido es la
expresión más fiel y posible de la realidad inmobiliaria,
[es un] instrumento magnífico, y muy económico, ante la
perspectiva del desarrollo de un país”.38 Además, nos
reitera que éste “… [facilita] las transacciones y la
colaboración social [y] ayuda a ambas partes que en aquél
expresan su relación. Así estructurado, el Registro de la
propiedad no sólo ayuda al desarrollo, sino que él mismo es
el desarrollo”.39 (Énfasis nuestro). A una conclusión
similar se puede llegar al estudiar la función de nuestro
Registro de la Propiedad en la protección de la seguridad
jurídica, no tan sólo a nivel local, sino dentro de un marco
globalizado e internacional. De este enfoque se concluye,
forzosamente, que “[s]i bien la seguridad jurídica integra
el plexo de valores jurídicos esenciales de toda convivencia
civilizada, y −por su importancia y contenido− excede el
marco que propone un análisis estrictamente económico,
corresponde asegurar que se trata de un valor operativo o
condicionante del crecimiento económico”.40 (Énfasis
nuestro).
38 E. Vázquez Bote, Sentido de la Reforma Hipotecaria en Puerto Rico, Tesis Doctoral en Derecho, San Juan, 1972, pág 107. 39 Íd., pág 110. 40 E. Highton y A. Vitale, supra, pág. 61. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 25
Según lo antes dispuesto, el eximir del plan de
cesantía al personal del Registro de la Propiedad no
solamente asegura el buen funcionamiento de un servicio
esencial e indispensable para la ciudadanía, sino que
propicia el desarrollo económico de Puerto Rico. Como ya
vimos, la exposición de motivos de la Ley 7 informa que su
fin es alcanzar un estado de crecimiento económico estable
para salvar el crédito de Puerto Rico, mientras que las
enmiendas de la Ley 37 tenían como fin asegurar el buen
funcionamiento del Gobierno y, en particular, mantener a
flote nuestra economía. Es evidente, entonces, que aumentar
el número de personas que serán excluidas del plan de
cesantía en el caso del Registro de la Propiedad redunda en
el bienestar general de nuestro país, mientras que restarle
empleados, aunque sean los no técnicos, resultaría en mermar
la productividad de dicha institución que tanto dinero
genera para el Gobierno mediante el cobro de aranceles.41
El argumento del ELA, en cuanto a que el Artículo 34
refleja de forma fehaciente que no era la intención del
legislador excluir de los efectos de la Ley 7 al Registro de
la Propiedad en su totalidad, no nos convence. Aunque es
cierto que el Artículo 34 debe ser interpretado
conjuntamente con el Artículo 37.02, el análisis del ELA en
nada atiende el historial legislativo del estatuto en
cuestión e ignora por completo la naturaleza de la Ley 7 y
la función socio-económica del Registro de la Propiedad.
41 P. de la C. 1640, supra, pág. 8. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 26
La importancia de esta institución es, en efecto,
reconocida en el Artículo 37.02(l), que distingue al
Registro claramente del Departamento de Justicia al que no
se eximió del plan de cesantía. Al unir esto a las
distinciones entre los incisos de este articulado, por razón
del uso del término “personal” frente a “personal técnico y
pericial”, se comprueba la naturaleza indispensable de
dichos empleos generales según la evaluación legislativa.
En cuanto al término “personal del Registro de la
Propiedad”, al no delimitarse el mismo y, por ende, no
reducirse su amplitud mediante la inclusión de un adjetivo o
vocablo adicional que trace sus contornos, a saber,
“personal técnico”, “personal pericial”, “personal
administrativo”, “personal directivo”, etc., se revela la
verdadera intención del legislador. Por otra parte, no es
necesario recurrir a la JREF, como arguye el ELA, para
determinar cuáles son los empleos esenciales dentro del
término “personal” bajo el Artículo 37.02(l). En nuestro más
reciente precedente determinamos claramente que la JREF no
tiene la potestad de limitar las exenciones dispuestas en la
Ley 7, según enmendada. O sea, la JREF sólo puede ampliar
la lista de los empleados ya exentos y no está facultada
para aplicar el plan de cesantía a los empleados cuyos
puestos fueron incluidos expresamente en los renglones del
Artículo 37.02.42
42 “[L]a facultad de la J.R.E.F. bajo el Artículo 37.02 se limita a determinar cuáles otros empleados no incluidos en la lista deben ser excluidos de la aplicación de la ley… CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 27
Como ya hemos señalado, el uso continuo y distintivo
del vocablo “personal” en las enmiendas a la Ley 7 no puede
ser ignorado. Nada en el texto de la ley ni en el historial
legislativo indica que la enmienda al Artículo 37.02 fue
realizada a modo ejemplar o que haya sido producto de un
error legislativo.43 Por el contrario, el término “personal”
es utilizado no tan sólo una vez, sino en tres ocasiones
distintas y de forma consecutiva. En estas tres instancias
la relación entre las agencias afectadas y sus funciones
esenciales, sumamente delicadas en torno a la seguridad y el
bienestar económico de Puerto Rico, son evidentes. Tampoco
se puede imputar que la Asamblea Legislativa hace cosas
inútiles, máxime cuando se trata de la realización de un
acto legislativo como la aprobación de una enmienda.44
Una interpretación contraria significaría que la enmienda lo que hizo fue limitar aún más las exclusiones dispuestas por ley al disponer que la JREF es quien determina cuáles empleados dentro de esos renglones están exentos de la aplicación de la Ley Núm. 7, supra”. (Énfasis nuestro). Báez Rodríguez v. Gobernador, supra. 43 En Passalacqua v. Mun. de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985), rechazamos una interpretación “literalista” de la ley en vista de que la Asamblea Legislativa había cometido un error palpable en la promulgación de la ley. En aquella instancia, este Tribunal dictaminó que si dicho error resulta ser contrario al resto de la ley o menoscaba su efectividad, éste puede ser eliminado, como también puede añadirse una frase o palabras para que se pueda cumplir con la intención legislativa. Véase, Rivera Cabrera v. Registrador, 113 D.P.R. 661, 664-665 (1982), (el cual se centra en un simple “error de trámite” o de “elemental factura oficinesca” que resultó en una discordancia de una sola línea entre nueve incidencias de enmienda para duplicar los derechos de arancel). 44 Talcott Inter American Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254, 262 (1975); Flamboyán Gardens v. Junta de Planificación, 103 D.P.R. 884, 888 (1975). CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 28
Siguiendo estas consideraciones, concluimos que el
legislador escogió cuidadosamente el vocablo que respondía a
su verdadera intención. Contrario a lo que propone el ELA,
si la Asamblea Legislativa hubiese querido referirse a los
empleos en el caso del Registro de la Propiedad a ser
exentos como sólo aquéllos que fueran técnicos, hubiese
utilizado los términos “personal técnico” o “personal
pericial” como lo hizo en los incisos (i) y (n) del Artículo
37.02 o hubiese añadido ejemplos concretos como en el caso
del inciso (f).45 En el caso ante nuestra consideración, no
seguir al pie de la letra el significado corriente de
“personal” equivaldría a menoscabar los esfuerzos realizados
por la Asamblea Legislativa de rectificar ciertas
deficiencias de la ley especial y robustecer la economía de
Puerto Rico, excluyendo del plan de cesantía a la fuerza
laboral del Registro de la Propiedad. Queda claro que la
naturaleza y función del Registro de la Propiedad, junto al
historial legislativo y el mismo texto de la Ley 7, según
enmendada, denotan que esta interpretación cumple con el
propósito económico de la ley especial.
En este caso, contrario a lo que ocurrió en Negrón
Matos y Báez Rodríguez, no hace falta revisar las
clasificaciones de los empleados cesanteados que recurren
ante este foro para efectos de determinar si éstos se ubican
en una categoría excluida del plan de cesantía. Basta con
45 “[P]rofesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio.” Artículo 37.02(f), Ley Núm. 7, supra. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 29
que la parte demandante, como en el presente caso, sea
empleado del personal del Registro de la Propiedad y haya
sido cesanteado a tenor con la Ley 7.
En resumen, concluimos que la enmienda al Artículo
37.02 de la Ley 7 tuvo como finalidad expresa resguardar de
los efectos del plan de cesantía a todos los empleados del
Registro de la Propiedad de Puerto Rico. La letra de la Ley
7, según enmendada, y el historial legislativo avalan esta
interpretación y justifican dicha medida en aras de corregir
ciertas deficiencias del texto original de la ley especial.
Por todo lo antes expuesto, se revoca la sentencia del
Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que se continúen los
procedimientos.46
46 En cuanto al caso AC-2010-0002, el ELA adujo que el reclamo de la señora Anca Santiago era académico y debía ser desestimado. Adjunto a su solicitud, la parte demandada nos produjo una Resolución en Reconsideración de la CASARH, de 30 de junio de 2010, donde se resolvió que, debido al dictamen de este Tribunal en Báez Rodríguez, la parte demandante sería reinstalada a su puesto en el Registro de la Propiedad. Se ha reconocido que un caso no es justiciable cuando se ha tornado académico, o sea, cuando éste deja de presentar una controversia real que amerite la intervención de los tribunales de justicia. Véase, Moreno v. Pres. U.P.R. II, 2010 T.S.P.R. 70; Lozada Tirado v. Tirado Flecha¸ 2010 T.S.P.R. 9; Romero v. E.L.A., 169 D.P.R. 460 (2006); Hernández Torres v. Hernández Colón, 131 D.P.R. 593 (1992); E.L.A. v. Aguayo, 89 D.P.R. 552 (1958). Es norma trillada que un caso se torna académico cuando su condición de controversia viva y presente cesa por el transcurso del tiempo. Emp. Pub. Des., Inc. v. H.I.E. T.E.L., 150 D.P.R. 924 (2000); PPD v. Gobernador I, 139 D.P.R. 643 (1995). Esto significa que la controversia real debe existir en todas las etapas del proceso judicial, tanto en la inicial como en la apelativa. Presidente de la Cámara v. Gobernador., 167 D.P.R. 149, 157 (2006). La señora Anca Santiago no se expresó en cuanto a la moción solicitando desestimación por academicidad y otros extremos presentada CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 30
Se dictará sentencia de conformidad.
Liana Fiol Matta Jueza Aso c iada
por el Estado. Tampoco compareció desde que expresó su negativa de aceptar la oferta de transacción del ELA y no nos ha puesto en posición para determinar si, en efecto, fue reinstalada a su puesto. Por tanto, procede declarar su reclamo académico y desestimar su recurso de apelación civil. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-002 Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al. Recurridos
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se continúen los procedimientos.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo