Sánchez Díaz v. ELA

2011 TSPR 68
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 4, 2011·No. CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Madeline Sánchez Díaz, et al.

Peticionarios Certiorari v. 2011 TSPR 68

Estado Libre Asociado de Puerto 181 DPR ____ Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al.

Recurridos

Número del Caso: CC - 2009 - 1080 Cons. AC - 2010 - 2

Fecha: 4 de mayo de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan Panel III

Jueza Ponente:

Hon. Zadette Bajandas Vélez

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eduardo Vera Ramírez Lcda. María Santiago Ramos Lcda. Rebecca Martínez Jiménez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva

Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López

Materia: Solicitud de Injuction Preliminar y Permanente por violación de Derechos Constitucionales, Sentencia Declaratoria y Daños y Perjuicios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Madeline Sánchez Díaz, et al.

Peticionarios

v. CC-2009-1080 cons. con

Estado Libre Asociado de AC-2010-2 Puerto Rico (Departamento de Justicia), et al.

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada SEÑORA FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2011.

Nuevamente debemos interpretar el alcance de las enmiendas al plan de cesantía implementado por la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, mejor conocida como Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (la Ley 7). En particular, nos corresponde examinar si erró el Tribunal de Apelaciones al resolver que el Tribunal de Primera Instancia actuó sin jurisdicción cuando concluyó que las peticionarias estaban excluidas del plan de cesantía, por razón de pertenecer al personal del Registro de la Propiedad de Puerto Rico.

I.

El 22 de octubre de 2009 Madeline Sánchez Díaz, junto a otras dos empleadas del Registro de la Propiedad, Lucila Flores Rivera e Ivette López Ortiz, instó una acción civil solicitando injunction preliminar contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA) por razón de haber sido cesanteada de su puesto en virtud de la Ley 7. La parte demandante reclamó que no procedía su cesantía, ya que la Ley Núm. 37 de 10 de julio de 2009 había enmendado el Artículo 37.02 de la Ley 7 a los efectos de excluir el personal del Registro de la Propiedad del plan de cesantía. El ELA adujo que dicha disposición no resguardaba el empleo de la señora Sánchez Díaz debido a que su clasificación de empleo, Técnico de Sistemas de Oficina I, no era esencial. También levantó como defensa que el foro primario carecía de jurisdicción para adjudicar la controversia porque la Ley 7 le confirió jurisdicción exclusiva a la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH) para atender cualquier asunto relacionado a las cesantías.

Finalizadas las vistas, el Tribunal de Primera Instancia emitió, el 30 de octubre de 2009, una sentencia parcial en la cual decretó que las actuaciones de la parte demandada fueron ultra vires y, por tanto, las cartas de cesantía notificadas a las demandantes eran nulas e inoficiosas. La juzgadora del foro primario razonó que, por tratarse de un asunto de estricta interpretación del derecho, la adjudicación de dicho asunto no requería la pericia de la agencia administrativa. También concluyó que los miembros del personal del Registro de la Propiedad fueron incluidos de forma expresa en la lista de empleados exentos del proceso de cesantía del Artículo 37.02 de la Ley 7, según enmendada.

Inconforme, el ELA presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso de apelación en el cual señaló que el foro primario había errado al asumir jurisdicción sobre el caso cuando le correspondía atenderlo exclusivamente a la CASARH, como también al concluir que todo el personal del Registro de la Propiedad estaba excluido de la aplicación de la Ley 7. El 13 de noviembre de 2009 el foro apelativo revocó la sentencia parcial del foro primario y desestimó la demanda presentada. Concluyó que el pleito versaba sobre el principio de mérito y que la Ley 7 le confería a la CASARH jurisdicción primaria exclusiva sobre los asuntos de los empleados públicos cesanteados a tenor con dicho estatuto.

Posteriormente, la señora Sánchez Díaz presentó ante este Tribunal una petición de certiorari solicitando que se revocara el dictamen del foro apelativo. Adujo que éste erró al: a) determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para atender los despidos decretados por la Ley 7 en casos donde la controversia se limita a un asunto de estricta interpretación estatutaria sobre la exclusión de ciertos grupos; b) determinar que el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para entender en los despidos decretados bajo la Ley 7 cuando se han alegado violaciones específicas a derechos constitucionales; c) determinar que el pleito versaba sobre el principio de mérito; d) determinar que no procedía un injunction preliminar y e) determinar que las peticionarias no estaban expresamente excluidas del plan de cesantía bajo la Ley 7, en contravención a la propia letra e intención legislativa de dicho estatuto.

Coetáneamente con la presentación de su demanda ante el foro primario, y bajo el mismo fundamento sobre la exclusión del personal del Registro de la Propiedad, la señora Sánchez Díaz radicó una apelación ante la CASARH con el fin de impugnar su cesantía. Luego de varios trámites procesales, el 24 de marzo de 2010, la CASARH emitió una Resolución en la cual declaró no ha lugar a la apelación presentada.1 Más tarde, el 18 de noviembre de 2010, el ELA presentó una moción ante este Tribunal solicitando la desestimación de la reclamación instada por la peticionaria Sánchez Díaz. En esa instancia alegó que por concurrir identidad entre la cosa, causa y partes de este reclamo, junto a que la determinación administrativa advino final y firme, se debe aplicar la doctrina de cosa juzgada.

De forma paralela a la señora Sánchez Díaz, Humberto Martínez Ortiz, junto a otros 24 empleados del Registro de

1 La Resolución de la CASARH nada resuelve en cuanto a la exclusión establecida por el Artículo 37.02 de la Ley 7. En efecto, la misma sólo versa sobre la re-certificación de la antigüedad de la señora Sánchez Díaz, computada en 7 años, 7 meses y 29 días.

CC-2009-1080 cons. con AC-2010-2 5 la Propiedad, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda similar contra el ELA solicitando los mismos remedios que en la primera demanda, a tenor con las enmiendas al Artículo 37.02 de la Ley 7. El foro primario emitió una sentencia, el 26 de octubre de 2009, en la cual dictaminó que la CASARH era el foro con jurisdicción exclusiva para atender cualquier asunto surgido de la impugnación de la Ley 7, no limitándose a la impugnación de las cesantías sino con referencia a todos los derechos de los empleados afectados por ella. De esta forma, el foro primario desestimó la demanda por falta de jurisdicción y refirió a los demandantes al foro pertinente, es decir, la CASARH.

Inconformes, los demandantes presentaron una petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones y plantearon unos señalamientos de error similares a los del primer caso ante nuestra consideración. Sin embargo, el foro apelativo confirmó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y la parte demandante procedió a presentar un recurso de apelación civil ante este Tribunal.

El 4 de junio de 2010 este Tribunal emitió una Resolución en la cual se consolidó el caso del señor Martínez Ortiz, y otros empleados, con el de la señora Sánchez Díaz por versar ambos pleitos sobre la misma controversia.2 Sin embargo, luego de varias conversaciones

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Sánchez Díaz v. ELA, 2011 TSPR 68 (prsupreme 2011).

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