Flamboyán Gardens, Inc. v. Junta de Planificación

103 P.R. Dec. 884, 1975 PR Sup. LEXIS 1962
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1975
DocketNúmero: O-71-294
StatusPublished
Cited by28 cases

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Flamboyán Gardens, Inc. v. Junta de Planificación, 103 P.R. Dec. 884, 1975 PR Sup. LEXIS 1962 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

La Junta de Planificación aprobó en el 1965 la inscripción parcial de un número de solares del bloque “L” de la Urbani-zación Flamboyán Gardens de Bayamón. Excluyó de la apro-bación los solares números 1 y 23 por estar éstos afectados por la futura intersección de la Carretera Expreso Río Hondo y la Avenida 65 de Infantería. Posteriormente, en el 1969, la Junta enmendó su informe para dejar sin efecto la aproba-[886]*886ción de la inscripción final de los solares 2, 3, y 17 al 22 con-signando como fundamento lo siguiente:

“Luego de efectuarse un nuevo análisis más detallado de esta situación, se ha encontrado que además de los solares 1 y 23, debieron haberse excluido de la aprobación del plano de inscrip-ción final, los solares 2, 3, y 17 al 22 (ambos inclusive), ya que los mismos, hasta donde se ha estudiado en el diseño preliminar preparado por la firma de consultores de Salvador Padilla y Asociado para el Expreso Río Hondo quedarán afectados por la referida intersección.” (Extensión al Informe Número 66-L-089-DA.)

La Junta denegó la solicitud de reconsideración presentada oportunamente por Flamboyán Gardens, Inc. Esta acudió en revisión al Tribunal Superior aduciendo que la Junta de Plani-ficación no tenía facultad en ley para denegar la inscripción de los mencionados solares ya que el trazado de la futura intersec-ción Expreso Río Hondo y la Avenida 65 de Infantería no aparecía en el Plano Regulador de Carreteras Estatales y Municipales ni en el Mapa Oficial. Argumentó, además, que los estudios y diseños preliminares preparados por la firma de consultores Salvador Padilla y Asociado no podían servir de base a la Junta para requerir reservas de terrenos para ser utilizados en la futura construcción de carreteras y avenidas porque la Ley de Planificación provee otros mecanismos para este propósito, constituyendo por tanto, la actuación de la Junta una privación del derecho de propiedad sin el debido procedimiento de ley.

El tribunal de instancia confirmó la actuación de la Junta de Planificación fundándose en que aceptar como correcta la contención de Flamboyán Gardens, Inc., convertiría a la Junta . de Planificación en un organismo de funciones estáticas, ine-fectivas para controlar en forma dinámica el continuo desa-rrollo urbano. Con respecto a la súplica de Flamboyán de que se ordenara la expropiación de los solares concernidos, el tribunal resolvió que no tenía jurisdicción porque la peticionaria no había agotado los remedios administrativos.

[887]*887En su solicitud de certiorari ante este Tribunal, Flamboyán Gardens, Inc., señala que: 1) el tribunal de instancia incurrió en error al asumir que la Junta de Planificación puede prohi-bir indefinidamente, o por término irrazonable, la construcción en terrenos que presumiblemente puedan necesitarse para fu-turas vías públicas, cuando tales vías no constan en el Plano Regulador o en el Mapa Oficial, y 2) que también incurrió en error al resolver que la peticionaria no ha agotado sus reme-dios administrativos y al rehusar considerar en consecuencia si ha transcurrido un plazo irrazonable desde la congelación de los solares.

I. Aunque de genuino interés y ciertamente muy bien ana-lizado en el alegato de la peticionaria no podemos considerar el primer apuntamiento de error. Cerca de seis meses antes de dictada la sentencia en este caso el Gobernador de Puerto Rico aprobó el 21 de mayo de 1971 el Plano Regulador de Uso de Terrenos y Transportación, que incluye el trazado de la futura intersección del Expreso Río Hondo y la Avenida 65 de Infan-tería. Cualquier discusión del planteamiento a estas alturas sería un mero ejercicio de especulación teórica.

La propia peticionaria advirtiendo la futilidad del plan-teamiento juiciosamente limita en su alegato su pedimento original y nos suplica que devolvamos el caso a la Junta de Plani-ficación, cuestión sobre la que proveeremos más adelante.

II. Insiste, sin embargo, en que no debemos tomar en con-sideración la aprobación del Plano Regulador de Usos de Te-rrenos y Transportación porque, a su juicio, el mismo no tiene eficacia legal por no haberse publicado previamente en el Bole-tín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo requiere la Ley sobre Reglamentos de 1958, Ley Núm. 112 de 30 de junio de 1957, 3 L.P.R.A. sees. 1041-1059. No tiene razón.

Es cierto que la Ley sobre Reglamentos niega eficacia legal a los reglamentos aprobados por agencias gubernamen-tales que no hayan sido publicados en el Boletín del Estado [888]*888Libre Asociado de Puerto Rico. Art. 6, 3 L.P.R.A. see. 1046. No obstante, el Art. 8 de la Ley de Planificación taxativamente provee que los planos reguladores tendrán vigencia inmediata-mente al ser aprobados por el Gobernador. Al respecto dispone dicho artículo que:

“El Plano Regulador o cualquier parte de éste que la Junta adopte regirá inmediatamente después de aprobado por el Gober-nador. Copia de todo plano regulador o parte del plano re-gulador adoptado por la Junta según aquí se dispone será some-tida a la Asamblea Legislativa. Esta podrá expresar su desa-cuerdo con cualquier aspecto general del plano regulador me-diante resolución concurrente que apruebe al efecto. Dicha acción dejará en suspenso la parte así objetada por la Asamblea Legislativa.” 23 L.P.R.A. see. 8.

En 1964 la Asamblea Legislativa llevó a cabo una revisión de la Ley de Planificación y Presupuesto, supra, enmendando el Art. 8 precisamente en el párrafo que hemos reproducido para adicionarle las dos últimas oraciones. Ley Núm. 116 de 29 de junio de 1964. La peticionaria despacha el alcance de esta enmienda caracterizándola como una simple repetición mecánica del lenguaje original del estatuto, por lo cual.debemos hacer caso omiso de ella. Aparte del conocido principio que destaca la supremacía de la ley más reciente sobre la anterior, no podemos imputarle a la Asamblea Legislativa la realización de un acto inútil al aprobar la enmienda del Art. 8 en el 1964. Menos aún cuando el texto del Art. 8 revela tan claramente la intención de que el plano regulador o la parte de éste que se adopte “regirá inmediatamente después de aprobado por el Gobernador.”

III. Estamos de acuerdo con la peticionaria en que ella agotó los remedios administrativos, siendo, por tanto, errónea la conclusión que en sentido contrario hizo el tribunal de instancia.

Lo resuelto en Heftier International, Inc. v. J. de P., 99 D.P.R. 467 (1970) y en Vda. de Iturregui v. E.L.A. [889]*88999 D.P.R. 488 (1970), no se aplica al caso de autos, pues, aquí el peticionario solicitó a su debido tiempo reconsideración a la Junta de Planificación, y, una vez ésta fue denegada, inter-puso recurso de revisión en el Tribunal Superior. Este era el único camino expedito para revisar la determinación de la Junta ya que las determinaciones de la Junta de Planificación relacionadas con planos o proyectos de urbanización, como es la que está aquí en controversia, son revisadas directamente por el Tribunal Superior, sin que sea necesario acudir primero a la Junta de Apelaciones, conforme provee el Art. 28 (a):

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