3/0 Construction v. Municipio De Rio Grande

98 TSPR 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 31, 1998
DocketCC-1997-730
StatusPublished

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3/0 Construction v. Municipio De Rio Grande, 98 TSPR 173 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-730 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

3/0 CONSTRUCTION, S.E. Demandante-Peticionaria Certiorari V. 98TSPR173 MUNICIPIO DE RIO GRANDE

Recurrido

Número del Caso: CC-97-730

Abogados de la Parte Peticionaria: LIC. JOSE LUIS VILA PEREZ

Abogados de la Parte Recurrida: LIC. PABLOO LANDRAU PIRAZZI (ALDARONDO & LOPEZ BRAS)

LIC. CARLOS SANTIAGO TAVAREZ

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE CAROLINA

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. María Del Carmen Martínez Lugo

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII, Carolina y Fajardo

Juez Ponente: Hon. Arbona Lago

Panel integrado por su presidente, Juez Arbona Lago y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 12/31/1998

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-730 2

3/0 Construction, S.E.

Demandante-Peticionaria

v. CC-97-730

Municipio de Rio Grande

Demandado-Recurrido

RESOLUCION

San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 1998.

En el presente caso, la peticionaria 3/0 Construction, S.E., comparece ante nos y solicita que revisemos una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de septiembre de 1997, la cual fue archivada en autos el 7 de octubre de 1997. Mediante la misma, se confirmó la sentencia dictada por la Sala de Carolina del Tribunal de Primera Instancia que condena a la peticionaria al pago de arbitrios municipales sobre la construcción de obras en terrenos bajo jurisdicción del gobierno de los Estados Unidos a base del precio total del contrato de construcción. El tribunal de instancia dictó sentencia sumaria a favor del Municipio el 19 de mayo de 1997, notificando su archivo el 27 de mayo de 1997. De tal dictamen recurrió la peticionaria mediante apelación ante Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual confirmó.

Inconforme, el 8 de diciembre de 1997, la peticionaria, presentó ante este Tribunal una petición de certiorari solicitando la revisión de la sentencia antes mencionada dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El 27 de febrero de 1998, emitimos una resolución concediendo a las CC-97-730 3

partes un término simultáneo de treinta (30) días para que presentaran sus alegatos “discutiendo si aplica el término jurisdiccional de treinta (30) o sesenta (60) días para la radicación del recurso”.1

Las partes coinciden en sus respectivas comparecencias al señalar que, en casos donde el municipio es parte, el término correspondiente para acudir vía certiorari ante este Tribunal es de sesenta (60) días. A esos efectos, hacen referencia a que la Regla 53.1(d)(1) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 53.1, según enmendada, dispone lo siguiente en su parte pertinente:

(d) Recurso de certiorari al Tribunal Supremo:

[...]

“En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias en recurso de apelación emitidas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.”

La regla es clara al establecer un término de sesenta (60) días para la revisión de sentencias en aquellos casos en los que el Estado Libre Asociado, sus funcionarios, sus instrumentalidades o los municipios sean parte en el pleito. La única salvedad a la ampliación del término se hace con referencia a las corporaciones públicas que sólo cuentan con treinta (30) días para solicitar la revisión de las sentencias dictadas en los casos en que sean parte.

En este sentido, bien sabemos que cuando la letra de la ley es clara no hay espacio para interpretaciones y la voluntad del legislador tiene que ser respetada. Art. 14

1 El recurso fue presentado dentro del término de sesenta (60) días del archivo en autos de la notificación de la sentencia recurrida. CC-97-730 4

del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 14; Vázquez v. A.R.P.E. 128 D.P.R. 513 (1991); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 D.P.R. 203 (1990); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 656 (1964).

Ahora bien, a los fines de disipar cualquier resquicio de duda en torno a la intención del legislador al redactar esta última versión de la Regla 53.1, un vistazo a las enmiendas hechas a la misma en los pasados quince años es suficiente para sostener nuestra conclusión.

En 1986, la Asamblea Legislativa enmendó la regla a los fines de ampliar a sesenta (60) días el plazo para formalizar los recursos de revisión de sentencias en casos en que “el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o sus instrumentalidades que no fueren corporaciones públicas sean parte”. Véase Ley Núm. 142 de 18 de julio de 1986, Leyes de Puerto Rico 1986, pág. 464. Posteriormente, la referida regla fue enmendada por la Ley Núm. 108 de 7 de diciembre de 1993, con el propósito expreso de hacer extensivo a los municipios el término de sesenta (60) días para presentar las solicitudes de revisión de las sentencias dictadas por el extinto Tribunal Superior. Véase Leyes de Puerto Rico 1993, Parte I, pág. 514-515.2

En la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 108, supra, se estableció prístinamente la intención legislativa de extender el término de treinta (30) a sesenta (60) días para la revisión de sentencias de aquellos casos en que los municipios sean parte.

“La Ley Núm. 143 de 18 de junio de 1986, enmendó las Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1979, a los fines de ampliar a sesenta (60) días el término dentro del cual deberá formalizare el recurso de revisión en aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o instrumentalidades que no fueren una corporación pública, fueran parte.

El Secretario de Justicia ha reiterado que cuando el legislador ha querido incluir en la aplicación de alguna disposición legal a los municipios lo ha hecho de forma expresa.

La Asamblea Legislativa entiende que la organización gubernamental a nivel municipal está integrada por diferentes divisiones o programas y, por tal razón, cuando una reclamación judicial culmina en sentencia adversa al municipio la preparación del recurso de revisión exige, en muchos casos, la coordinación entre dependencias municipales, lo que consume tiempo adicional a sus abogados.” (Enfasis suplido.) 1993 L.P.R. pág. 514.

De la cita antes transcrita inequívocamente surge que el legislador ha querido aplicarle el término de revisión apelativa de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia (y a raíz de la nueva Ley de la Judicatura también de las dictadas por el Tribunal de Circuito de Apelaciones) a aquellos casos en que los municipios sean parte, de la misma manera que se le aplicaba a los recursos de revisión de sentencias en aquellos casos en los que el Gobierno de Puerto Rico, sus 2 En la redacción anterior las palabras “los municipios” venían precedidas por la conjunción “y” y no por la “o” como ocurre con la última versión de la regla. Esta modificación no tiene el efecto ni el propósito de variar la intención legislativa según manifestada en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 108, supra. CC-97-730 5

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