Pueblo v. Pizarro Solís

129 P.R. Dec. 911, 1992 PR Sup. LEXIS 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1992
DocketNúmero: CE-87-324
StatusPublished
Cited by18 cases

This text of 129 P.R. Dec. 911 (Pueblo v. Pizarro Solís) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Pizarro Solís, 129 P.R. Dec. 911, 1992 PR Sup. LEXIS 167 (prsupreme 1992).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

En este recurso el Pueblo plantea que un convicto que es declarado delincuente habitual debe cumplir la sentencia impuesta en años naturales, esto es, sin disfrutar de las bonificaciones que concede la Ley Orgánica de la Adminis-tración de Corrección por buena conducta y otras razones en las sentencias criminales ordinarias.

Recurre ante nos, el Pueblo, de la resolución del foro de instancia que ordenó a la Administración de Corrección que realizara, en favor del convicto habitual recurrido, los cómputos correspondientes a las mencionadas bonificacio-nes, al término de sentencia en su contra. Un análisis de las leyes aplicables nos mueve a confirmar dicha resolución. Veamos, en primer lugar, los hechos.

Por hechos acaecidos el 27 de febrero de 1981, el 25 de marzo de ese año el convicto recurrido fue encausado por el [916]*916delito de escalamiento agravado. En la acusación se le im-putó, además, ser un delincuente habitual al haber sido convicto anteriormente por los delitos de escalamiento simple, Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2404, y violación.

El 3 de julio de 1981 fue encontrado culpable del delito de escalamiento agravado y declarado delincuente habitual. En vista de esa declaración de delincuente habitual, el foro de instancia lo sentenció a cumplir una pena de doce (12) años naturales de presidio.

Esta sentencia fue impuesta consecutivamente con la sentencia de cinco (5) a veinticinco (25) años que le había sido impuesta el 22 de abril de 1970 en el caso de violación (G-69-3474) y la de uno (1) a tres (3) años que el 5 de noviembre de 1975 le había sido impuesta, consecutiva-mente con la de violación, en el caso por infracción al Art. 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra (G-75-2341). En el caso de escalamiento simple (G-80-2684) había sido sentenciado a pagar quinientos dólares ($500) de multa.

El 14 de noviembre de 1984, el convicto recurrido pre-sentó una petición de hábeas corpus en la cual, entre otros señalamientos, se quejaba de que “una ve[z] el [Tjribunal [Sjuperior fall[ó] al declararme delincuente habitual en el cas[o] G-81-727, dicho fallo ha sido motiv[o] para que la Administración de Corrección proceda a no aplicar ningún tipo de [bjonificación en la sentencia de 1[2] años declarado delincuente habitual”. Anejo IV, pág. 13. Todo ello, según el convicto recurrido, violaba el Art. I del Reglamento de Bo-nificación por Buena Conducta y Asiduidad Observada por los Confinados en las Instituciones Penales de la Adminis-tración de Corrección, de 12 de agosto de 1974, la Ley de Sentencia Determinada, y el Art. 42 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3204.

La Administración de Corrección se opuso a esta peti-ción señalando que “[l]a sentencia de 12 años declarando [917]*917delincuente habitual al convicto de epígrafe no es bonifica-ble” puesto que “[e]l artículo 74 del Código Penal de Puerto Rico establece que la sentencia que se imponga será siem-pre en años naturales. Esta disposición es una excepción a la Ley Orgánica de la Administración de Corrección (4 LPRA1161) que establece que se bonificará toda sentencia de reclusión si el confinado observase buena conducta”. Anejo V, pág. 1.

El 18 de agosto de 1987 el convicto recurrido presentó una moción en la que solicitaba que se le diera “pronta atención a sus planteamientos en particular lo referente a la no acreditación de las bonificaciones a que cree tener derecho”. Anejo VIII, pág. 25.

El 26 de febrero de 1987, el foro de instancia dictó la resolución recurrida que le ordenaba a la Administración de Corrección que realizara, en favor del convicto recu-rrido, los cómputos correspondientes a las bonificáciones a que éste tuviera derecho.

Solicitada la oportuna reconsideración, el foro de ins-tancia se sostuvo en su resolución.

Inconforme, acude el Pueblo señalando que:

Cometió error el Honorable Tribunal al interpretar que las bo-nificaciones que concede la Ley de Administración de Correc-ción por buena conducta y otros, contra sentencias ordinarias criminales, le son aplicables a las sentencias emitidas en “Años Naturales” contra convictos declarados criminales habituales. Petición de certiorari, pág. 3.

Expedido el auto, las partes han comparecido. Resolvemos.

Debemos armonizar las disposiciones del Art. 74 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3375, que definen y señalan la pena para los casos en que el convicto ha sido [918]*918declarado delincuente habitual, con las disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, 4 L.P.R.A. secs. 1161 y 1162, y el Reglamento de Bonificación por Buena Conducta y Asiduidad Observada por los Confi-nados en las Instituciones Penales (en adelante Reglamen-to), que regulan lo concerniente al abono de términos a las sentencias ganado por el convicto al observar buena con-ducta, realizar estudios y/o servicios a la comunidad. Ello requiere que no sólo examinemos la cronología de las leyes concernidas, sino también otras leyes referentes a un mismo asunto que deben ser interpretadas refiriéndose las unas a las otras, para que lo que es claro en un precepto pueda explicar lo dudoso en otro. Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18; Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989); Asoc. Médica de P.R. v. Cruz Azul, 118 D.P.R. 669 (1987); Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733 (1989).

Debemos, además, tener presente que “[c]omo el propósito de la interpretación es lograr que se cumplan los fines intentados por el legislador, las leyes deben interpretarse y aplicarse en comunión con el propósito social que las inspira. No deben desvincularse del problema humano cuya solución persiguen, ni descarnarse de las realidades de vida que la sociedad misma ha proyectado sobre ellas, pues se tornaría ilusorio y se perdería en el vacío el deseo de justicia que las genera’ ”. Figueroa v. Díaz, 75 D.P.R. 163, 171 (1953), según citado en García Pagán v. Shiley Caribbean, Etc., 122 D.P.R. 193, 208-209 (1988). Para cumplir ese objetivo es de gran ayuda el historial legislativo de las leyes concernidas. Finalmente, tratándose de un caso criminal, debemos tener presente el principio de legalidad que, en lo aquí pertinente, ordena que no se impongan “penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido. No se podrán crear por analogía ... penas, ni medidas de seguridad”, Art. 8 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 3031, y la prohibición a la aplicación [919]*919retroactiva de las leyes penales que sustantivamente afec-tan de forma negativa la situación del acusado. Art. II, Sec. 12, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. Primero, veamos el texto e historial de dichas leyes.

HH HH

El Art. 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 1161), vigente a la fecha de los hechos, en lo pertinente, disponía que:

Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución, que observare buena conducta y asidui-dad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate .... (Énfasis suplido.) 1974 Leyes de Puerto Rico 548-549.

El Art. 17 de la Ley Núm. 116, supra, 4 L.P.R.A. sec. 1162, añadía en lo pertinente:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Keishmer Torres Andino v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2026
Quiñones Santiago, Luis Hiram v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Vargas Serrano v. Institución Correccional
198 P.R. Dec. 230 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)
Pueblo v. Roche
195 P.R. Dec. 791 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Pueblo v. Anthony Roche
2016 TSPR 124 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Pueblo v. Cordero Meléndez
193 P.R. 701 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
El Pueblo De Puerto Rico v. Randiel Cordero Meléndez
2015 TSPR 123 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Pueblo v. Negrón Rivera
183 P.R. 271 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Pueblo v. Hernández Villanueva
179 P.R. Dec. 872 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)
Pueblo v. Ramos Rivas
171 P.R. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
Ayuso-Figueroa v. Rivera-Gonzalez
456 F. Supp. 2d 309 (D. Puerto Rico, 2005)
El Pueblo De Puerto Rico v. José O. Candelario Ayala
2005 TSPR 165 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Pueblo v. Alejandro Ramos
11 T.C.A. 372 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2005)
El Pueblo de Puerto Rico v. Candelario Ayala
166 P.R. Dec. 118 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Pueblo v. Negrón Caldero
157 P.R. Dec. 413 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
El Pueblo De P.R. v. Juan Negron Caldero
2002 TSPR 95 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
Banco Bilbao Vizcaya v. Municipio de Vega Baja
154 P.R. Dec. 53 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Banco Bilbao Vizcaya De P.R. v. Municipio De Vega Baja
2001 TSPR 60 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
129 P.R. Dec. 911, 1992 PR Sup. LEXIS 167, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-pizarro-solis-prsupreme-1992.