Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Revisión de Decisión KEISHMER TORRES Administrativa ANDINO procedente del Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación
V. Caso Núm.: TA2025RA00354 Q-344-25
DEPARTAMENTO DE Sobre: CORRECCIÓN Y Solicitud REHABILITACIÓN Bonificaciones de Estudio y Trabajo Recurrido en el Mínimo de Sentencia
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2026.
El 17 de noviembre de 2025, compareció ante este foro revisor,
el señor Keishmer Torrens Andino (en adelante, señor Torrens
Andino o parte recurrente), a través de su representación legal,
mediante Recurso de Revisión Administrativa. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Respuesta al Miembro de la Población
Correccional, emitida el 23 de julio de 2025 y notificada el 1 de
agosto de 2025, por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o
parte recurrida). En virtud de esta, el DCR determinó que, le
acreditarían las bonificaciones conforme al Reglamento de
Bonificación al máximo de su sentencia.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la determinación recurrida. TA2025RA00354 2
I
Conforme se desprende del recurso ante nuestra
consideración, por hechos que se remontan al 4 de diciembre de
2016, y luego de celebrado un juicio, el señor Torrens Andino fue
sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia, el 28 de octubre
de 2019.1 Según surge de los documentos que acompañan el
recurso, el recurrente se encuentra bajo custodia del DCR y extingue
penas de forma consecutiva como sigue: asesinato en primer grado,
Artículo 93 (A) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA 5142 (99
años); y violación a los Artículos 5.04 (20 años), 5.05 (6 años) y 5.15
(10 años) de la derogada Ley de Armas Núm. 404-2000.2
El 24 de junio de 2025, el señor Torrens Andino presentó una
Solicitud de Remedio Administrativo.3 En síntesis, el recurrente se
amparó en el Artículo 308 de la Ley 85-2022, infra, para suplicar
que se le acreditaran las bonificaciones por estudio y trabajo en el
cómputo mínimo de su sentencia. Alegó que los cambios en la ley
justificaban la aplicación de las bonificaciones según solicitado.
El 23 de julio de 2025, el DCR emitió su Respuesta al Miembro
de la Población Correccional.4 El aludido documento aunque de
difícil lectura, dispone que, el 2 de noviembre de 2023, se realizó
una nueva liquidación de sentencia que la parte recurrente firmó.
Además que, el caso sería considerado para identificar
1 Véase, Entrada 1, Recurso de revisión administrativa, pág. 3, en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 2 Íd. También, véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo VI, pág. 11,
SUMAC-TA. Hoja de control sobre liquidación de sentencias. 3 Véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo V, págs. 9-10, SUMAC-TA.
Solicitud de Remedio Administrativo. La solicitud muestra en manuscrito la fecha del 18 de junio de 2025 al lado del encasillado del Nombre y Fecha del Miembro de la Población Correccional y la fecha del 24 de junio de 2025 al lado del encasillado para la firma del Nombre del Evaluador. También, véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo I, pág. 1. Determinaciones de Hechos de la Respuesta al miembro de la población correccional, emitida por el DCR el 6 de octubre de 2025. El número de remedio administrativo es el Q-344-25. 4 Véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo IV, págs. 7-8, SUMAC-TA. La
Respuesta del área concernida / Superintendente tiene fecha en manuscrito del 11 de julio de 2025 y sello del DCR, División de remedios administrativos Bayamón, del 22 de julio de 2025. La Respuesta al miembro de la población correccional muestra la fecha del 23 de julio de 2025. TA2025RA00354 3
bonificaciones aplicables y que, si la parte recurrente realiza trabajo
o estudios “[…]se le acreditarán los días conforme al reglamento de
bonificación”. El recurrente fue notificado de esta determinación el
1 de agosto de 2025.5
Inconforme, el 11 de agosto de 2025, la parte recurrente incoó
Solicitud de Reconsideración6 para peticionar que se revisara la
aplicabilidad de la bonificación por estudio y trabajo a la luz de la
Ley 85-2022, infra y la eliminación del término “años naturales” que
presentaba la legislación anterior. Reiteró la aplicación del Artículo
308 de la Ley 85-2022 a su caso. Concluyó su escrito como sigue:
[…] Aunque el Reglamento de Bonificación de 2020 establece que, para los casos de asesinato en primer grado, el mínimo debe cumplirse [ilegible] años naturales, dicha disposición quedó inoperante a raíz de la Ley 85-2022, [ilegible] eliminó ese requisito de cumplimiento en años naturales. Por todo lo anterior, solicito que se acrediten las bonificaciones de estudio y trabajo al mínimo de mi sentencia[…]
El 25 de agosto de 2025, el DCR emitió su Respuesta de
Reconsideración al Miembro de la Población Correccional.7 Mediante
esta determinación, acogió la petición de reconsideración del señor
Torrens Andino.
El 6 de octubre de 2025, el DCR emitió su Resolución en la
cual esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El recurrente present[ó] Solicitud de Remedios Administrativos el 24 de junio de 2025 ante la Evaluadora de Remedios Administrativos, Carmen Montañez Mart[í]nez de la Oficina de Bayamón. En su escrito solicita se le otorguen bonificaciones adicionales por estudio y trabajo conforme a la Ley 85-2022.
2. El 24 de junio de 2025 la Sra. Carmen Montañez Mart[í]nez, Evaluadora Remedios Administrativos,
5 Véase, Entrada 1, Recurso de revisión administrativa, pág. 3, SUMAC-TA, y Apéndice 3 del recurso, Anejo I, pág. 1. Determinaciones de Hechos de la Respuesta al miembro de la población correccional, emitida por el DCR el 6 de octubre de 2025 en donde se indica que el recurrente fue notificado de esta determinación el 1 de agosto de 2025. 6 Véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo III, págs. 5-6, SUMAC-TA.
Solicitud de Reconsideración. La solicitud muestra en manuscrito la fecha 7- agosto-2025 al lado del nombre y firma del recurrente y 8-11-25 al lado de la firma del funcionario. 7 Véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo II, págs. 3-4, SUMAC-TA.
Respuesta de Reconsideración al miembro de la población correccional. TA2025RA00354 4
Oficina de Bayamón realiza Notificación al Sr. Elvis Sánchez López, Supervisor Área Sociopenal, Anexo Máxima Seguridad Bayamón 292.
3. Se recibe respuesta por parte de la Sra. Sra. [sic.] Nitza Lozada, Supervisora Regional, Oficina de Programas y Servicios de la Región Norte el 22 de julio de 2025.
4. La Sra. Carmen Montañez Montañez [sic.], Evaluadora de Remedios Administrativos se prepara repuesta al miembro de la población correccional el 23 de julio de 2025.
5. El 1 de agosto de 2025 se hace la entrega al recurrente del Recibo de Respuesta.
6. El 11 de agosto de 2025, el recurrente inconforme con la respuesta emitida, presentó Solicitud de Reconsideración ante el Coordinador Regional de Remedios Administrativos. En síntesis, arguye que no está de acuerdo con la respuesta recibida.
7. Se acoge la petición de reconsideración del 25 de agosto de 2025.
De igual manera, dispuso lo siguiente:8
[…] Luego de investigar las alegaciones del recurrente, analizamos el expediente social y criminal. En efecto a raíz de la Ley 85-2022 se actualiz[ó] la Hoja Control de Liquidación de Sentencia en el cual cambi[ó] los delitos, por lo cual en estos momentos está cumpliendo primero el Artículo 93 A (Asesinato en Primer Grado). En este caso del mínimo de la sentencia se cumplirá de forma natural (25 años) según dispone los requerimientos del Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra. En cuanto a la bonificación adicional esta se acreditará solo el máximo de sentencia. Según se desprende de la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia indica que se le están acreditando bonificaciones adicionales en el máximo de sentencia.[…].
Inconforme aún con la determinación, el 17 de noviembre de
2025, el señor Torrens Andino compareció ante este foro, mediante
el recurso de epígrafe y esgrimió los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al interpretar que el mínimo de veinticinco (25) años para el delito de asesinato continúa siendo uno de “años naturales”, ignorando la enmienda expresa de la Ley 85-2022 que eliminó dicha frase y que, por consiguiente,
8 Véase, Entrada 1, Apéndice 3 del recurso, Anejo I, págs. 1-2, SUMAC-TA. Resolución. TA2025RA00354 5
permite la aplicación de bonificaciones al mínimo de sentencia.
2. Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al aplicar un reglamento administrativo incompatible con el estatuto vigente en violación del principio de supremacía de la ley sobre el reglamento y de la doctrina de derogación tácita.
3. Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación al emitir una determinación arbitraria y caprichosa, desprovista de análisis interpretativo alguno sobre el efecto jurídico de la eliminación de “años naturales” por la Ley 85-2022 y sin adjudicar la controversia legal planteada por el recurrente en su solicitud y reconsideración.
El 21 de noviembre de 2025, esta Curia, mediante Resolución,
concedió a la Oficina del Procurador General hasta el 17 de
diciembre de 2025 para presentar su alegato en oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, la parte recurrida por
conducto de la Oficina del Procurador General, presentó Escrito en
Cumplimiento de Resolución.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Estándar de Revisión Judicial de Determinaciones Administrativas
De ordinario los tribunales apelativos debemos otorgar
deferencia y respeto a las conclusiones e interpretaciones hechas
por las agencias administrativas.9 Katiria’s Café v. Mun. de San
Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025); Vázquez et al. v. DACo,
2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210
DPR 79 (2022); Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR 656, 673
(2022)10. No obstante, tal norma no es absoluta, es por lo que,
nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un
9 Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía
de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). 10 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v.
Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019). TA2025RA00354 6
sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones
administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a
derecho. De igual manera, la más Alta Curia ha expresado que, la
consideración otorgada por los tribunales no equivale a una
renuncia de nuestra función revisora. Vázquez et al. v. DACo, supra.
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra, pág. 628,
nuestro Tribunal Supremo resumió las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. 11
El criterio rector bajo el cual los tribunales deben revisar las
decisiones administrativas es el criterio de razonabilidad. Katiria’s
Café v. Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra,
pág. 89.12 Bajo este criterio, se debe dirimir si la agencia actuó de
forma arbitraria o ilegal, o de manera tan irrazonable que su
actuación constituya un abuso de discreción. Íd.; Pérez López v.
Depto. Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra;
Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820.13
Bajo este supuesto, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de
junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA 9675, conocida como la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (LPAU), “estableció el marco de revisión judicial de las
agencias administrativas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
11 Véase Super Asphalt v. AFI y otro, supra, págs. 819-820. 12 Véase también, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 820; Graciani Rodríguez
v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 626. 13 Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 127; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 36; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). TA2025RA00354 7
pág. 35. La intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber:
(1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd. págs. 35-36; Katiria’s Café v.
Mun. de San Juan, supra; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-627; Nobbe v. Jta.
Directores, supra, pág. 217; Sec. 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675.
Las determinaciones de hechos contenidas en las decisiones
de las agencias, podrán ser sostenidas por el tribunal cuando estén
basadas en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo. Mientras que, conclusiones de derecho serán
revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Sección 4.5 de la
Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675; Vázquez et al. v. DACo, supra;
OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90-91; Super Asphalt v. AFI y
otro, supra, pág. 819-820.
Los foros revisores podrán apoyarse en las interpretaciones de
las agencias. Sin embargo, dichas interpretaciones “constituyen un
acervo de experiencias y criterios informados a los cuales los
tribunales y los litigantes bien podrán recurrir a modo de guía” y no
avalar irreflexivamente, como se hacía en el pasado. Vázquez et al.
v. DACo, supra. En casos administrativos el tribunal deberá realizar
su tarea con un “body of experience and informed judgment” de la
agencia, entre otra información a su disposición. Íd. De igual
manera, los tribunales deberán ejercer un juicio independiente al
decidir si una agencia ha actuado dentro del marco de sus
facultades estatutarias. Íd.
B. Privilegio de Libertad Bajo Palabra
El sistema de libertad bajo palabra se encuentra
reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según TA2025RA00354 8
enmendada, 4 LPRA secc. 1501 et seq. La libertad bajo palabra
permite que, una persona que hubiese sido sentenciada a un
término de reclusión cumpla la última parte de su sentencia fuera
de la institución penal, sujeto a las condiciones que se impongan
para conceder dicha libertad. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR
818, 825 (2019). Este beneficio tiene el propósito principal de ayudar
a los confinados a reintegrarse a la sociedad. 4 LPRA secc. 1503.
Además, es un componente del proceso de rehabilitación del
confinado. Se considera que mientras disfrutan del mismo están,
técnicamente, extinguiendo su condena. Rivera Beltrán v. JLBP, 169
DPR 903, 918 (2007) (Sentencia) (Opinión Concurrente de la Juez
Asociada Señora Rodríguez Rodríguez).
Ahora bien, la libertad bajo palabra no constituye un derecho
a reclamarse, sino que se trata de un privilegio legislativo que
descansa en la entera discreción de la JLBP. Pueblo v. Negrón
Caldero, 157 DPR 413, 420 (2002); Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 DPR 260, 275-276 (1987). En ese sentido, la JLBP podrá
imponer las condiciones que entienda necesarias al conceder este
privilegio. 4 LPRA secc. 1503; Benítez Nieves v. ELA et al., supra. Lo
que implica que, el que goce de dicho privilegio tendrá una libertad
cualificada. Íd. Las condiciones a imponerse, restringen las
actividades del liberado más allá de las restricciones comunes que
se le imponen por ley a cada ciudadano. Íd. Véase también,
Morrissey v. Brewer, 408 US 471, 478 (1972).
La Ley Núm. 118-1974, supra, ha sufrido un sinnúmero de
enmiendas, con el fin de expandir la jurisdicción de la JLBP y dar
paso a que más personas confinadas puedan beneficiarse del
privilegio de libertad bajo palabra.
De esta manera, se cumple con la política pública
constitucional de la rehabilitación que debe traducirse en un
andamiaje penal más humano en la implementación de las penas. TA2025RA00354 9
Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 85 de 11 de octubre de
2022 (en adelante, Ley Núm. 85-2022).
La primera enmienda significativa ocurrió con la aprobación
de la Ley Núm. 85-2022, supra. Por medio de esta, quedó
enmendado el Artículo 3 de la Ley Núm. 118-1974, supra, así como
el Artículo 308 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5416. A
grandes rasgos, los cambios implementados incluyeron unos
parámetros más amplios para que las personas confinadas pudieran
ser consideradas para el privilegio de libertad bajo palabra, ello
según los delitos cometidos y las penas impuestas. Dichas
modificaciones aplicaban de manera retroactiva,
independientemente del código penal o la ley penal vigente al
momento de los hechos constitutivos de delito, siempre y cuando
resultaran favorables para la persona confinada.
Cónsono con dichas enmiendas, actualmente, en su Artículo
308, el referido estatuto dispone lo siguiente:
Toda persona convicta bajo las disposiciones de este Código podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto. Este cómputo nunca excederá de quince (15) años cuando se trate de un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de un menor sentenciado y procesado como adulto en delitos para los cuales al realizarse el cómputo jurisdiccional para cualificar ante la consideración de la Junta de Libertad Bajo Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50) años.
En delitos graves cuyo término de reclusión señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco (5) años si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al TA2025RA00354 10
amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
[…] 33 L.P.R.A. § 5416. (Énfasis nuestro)
No obstante, posteriormente se aprobó la Ley Núm. 85-2024,
supra, a los fines de aclarar y delimitar el alcance de la aprobada
Ley Núm. 85-2022, supra. Mediante las nuevas enmiendas, se
dispuso que el cómputo del tiempo mínimo para ser elegible para el
privilegio de libertad bajo palabra no sería aplicable a ciertas
personas, dependiendo el delito cometido.
i. Carta Circular Núm. 2023-02
El 15 de junio de 2023, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación emitió la Carta Circular Núm. 2023-02 donde expuso
el procedimiento a seguir sobre el cumplimiento de la Ley Núm. 85-
2022, supra. En específico, esbozó el procedimiento a llevar a cabo
a la hora de evaluar el computo de sentencias de la población
correccional aplicando las disposiciones de la Ley Núm. 85-2022,
supra. Dicho procedimiento es el siguiente:
1. Verificarán todos los expedientes criminales de toda la población correccional.
2. Evaluarán el documento titulado “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencias”. De observar más de un término computado, identificarán la sentencia base mayor.
3. Tomarán en cuenta las sentencias de manera individual. Las sentencias que son consecutivas no deberán estar consolidadas en la nueva revisión. De estar consolidadas, el resultado conllevaría a identificar una pena mayor que no necesariamente TA2025RA00354 11
sea la correcta para el cómputo final a los fines requeridos por la ley.
4. Los nuevos cómputos se harán en una nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”, la cual se identificará como una “Reliquidación”.
5. En virtud de lo anterior, en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia”, identificarán la pena mayor, y se observará el mínimo de esa sentencia. en el caso de que el mínimo sea mayor de 15 años, se atemperará a 15 años, salvo en los casos sentenciados por asesinato en primer grado, que el mínimo será de 25 años naturales.
6. Computarán en primer orden la pena mayor con el mínimo. Cuando el mínimo de la pena mayor sea menor de 15 años, no se efectuará cómputo adicional. Solo se pondrá en primer orden.
7. Todo delito cumplido en su totalidad (máximo y mínimo) será eliminado de la Hoja de Liquidación de Sentencia.
8. Adjudicarán las bonificaciones adicionales al nuevo cómputo en el máximo y en el mínimo, exceptuando los casos de asesinato en primer grado, que solo bonifican el máximo.
9. Si el delito de la pena mayor (primer orden) excluye las bonificaciones adicionales no podrán ser acreditadas, aunque el confinado tenga tiempo adjudicado por concepto de trabajo y/o estudios.
10. Computarán los demás términos de las sentencias consecutivas en el mismo orden de la hoja de liquidación anterior y no se computarán mínimos adicionales.
11. Se considerará y documentará solamente un mínimo, el cual responderá a la pena mayor.
12. Evidenciarán, además, en la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” lo siguiente:
• Detainer • Warrant • Pena Especial
13. Se identificará en el registro de control (libro del área socio penal) cada uno de los casos reliquidados. Además, se indicará la fecha del cumplimiento del mínimo, con el fin de tener de manera accesible la información.
14. Se documentará en el expediente criminal todo el proceso aquí expresado, realizando las anotaciones correspondientes del ejercicio reliquidado en el TA2025RA00354 12
orden de los delitos que se adjudicaron o que ya contenía sus mínimos cumplido con anterioridad.
15. Una vez el empleado de la Sección de Récord culmine el proceso descrito, referirá la nueva “Hoja de Control sobre Liquidación de Sentencia” a la Unidad de Servicios Sociopenales, para las acciones y los referidos correspondientes, según nuestras leyes y reglamentos.
16. Todos los confinados serán orientados sobre este procedimiento. (Énfasis nuestro).
C. Bonificaciones
Nuestra más Alta Curia ha expresado que la “la bonificación
se refiere a la posibilidad de que el Estado considere cumplida la
pena de reclusión del confinado antes de cumplir su condena.”
Carrasquillo Román v. Institución Correccional Bayamón, 204 DPR
699, 706 (2020). Esta tiene como propósito el “fomentar la buena
conducta, rehabilitación y readaptación del confinado a las normas
de convivencia social que han de afrontar una vez salgan de la
cárcel”. Íd. citando a Pueblo v. Pizarro Solís, 129 DPR 911, 920
(1992).
Mediante la aprobación del Plan de Reorganización Núm. 2 de
2011, conocido como el Plan de Reorganización del Departamento
de Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan de Reorganización), se
derogó la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, Ley
Núm. 116 de 22 de julio de 1974 (Ley Núm. 116), 4 LPRA sec. 1101
et seq. Véase Carrasquillo Román v. Institución Correccional
Bayamón, supra, págs. 709-710.
La derogada Ley Núm. 116, supra, estableció una serie de
parámetros para la acreditación de rebajas en la sentencia impuesta
a los confinados de nuestras instituciones penales, por buena
conducta, trabajo, estudios y servicios prestados en la institución.
Específicamente, el Artículo 16 de la precitada legislación proveía
para la acreditación de bonificaciones por buena conducta y
asiduidad a los confinados independientemente de la sentencia que TA2025RA00354 13
estuvieran cumpliendo. Mientras, el Artículo 17 reconocía
las bonificaciones de carácter discrecional por concepto de estudio
y trabajo.
Con la aprobación del precitado Plan de Reorganización, se
decretó “como política pública del Gobierno de Puerto Rico la
creación de un sistema integrado de seguridad y administración
correccional donde las funciones y deberes se armonicen en un
proceso facilitador a la imposición de penas y medidas de seguridad,
así como a la custodia de los ciudadanos que han sido encontrados
incursos en la comisión de un delito o falta y que establezcan
procesos de rehabilitación moral y social del miembro de la
población correccional o transgresor, a fin de fomentar su
reincorporación a la sociedad”. Véase, Artículo 2 del Plan de
Reorganización.
El Capítulo IV del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, el
cual establece el funcionamiento del Departamento de Corrección y
Rehabilitación, dispone para la rebaja de la sentencia por buena
conducta y asiduidad observada por los miembros de la población
correccional durante su reclusión. Provee, además, abonos a las
sentencias por trabajos realizados en alguna industria, por trabajos
o servicios en la institución correccional, en labores agropecuarias,
por estudios o en la prestación de servicios excepcionalmente
meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en
relación con funciones institucionales. Íd.
Por su parte, el Artículo 12 del Plan de Reorganización
establece lo siguiente:
Artículo 12. — Bonificaciones por trabajo, estudio o servicios. (3 L.P.R.A., Ap. XVIII, Art. 12)
A toda persona sentenciada a cumplir pena de reclusión por hechos cometidos con anterioridad o bajo la vigencia del Código Penal de Puerto Rico vigente, en adición a las bonificaciones autorizadas en el Artículo anterior, el Secretario o el Presidente de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según aplique, podrán conceder TA2025RA00354 14
bonificaciones a razón de no más de cinco (5) días por cada mes en que el integrante de la población correccional o liberado por la Junta de Libertad Bajo Palabra esté empleado en alguna industria o que esté realizando estudios como parte de un plan institucional, bien sea en la libre comunidad o en el establecimiento penal donde cumple su sentencia, y preste servicio a la institución correccional durante el primer año de reclusión. Por cada año subsiguiente, podrá abonarse hasta siete (7) días por cada mes.
Si la prestación de trabajo o servicios por el integrante de la población correccional o liberado por la Junta de Libertad Bajo Palabra fuere de labores agropecuarias, el Secretario deberá conceder bonificaciones mensuales hasta un monto no mayor de siete (7) días durante el primer año de cumplimiento de su sentencia y hasta un monto no mayor de diez (10) días mensuales durante los períodos de cumplimiento de su sentencia subsiguientes al primer año.
Las bonificaciones antes mencionadas podrán efectuarse durante el tiempo en que cualquier persona acusada de cometer cualquier delito hubiere permanecido privada de su libertad, sujeto a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
Las bonificaciones dispuestas podrán hacerse también por razón de servicios excepcionalmente meritorios o en el desempeño de deberes de suma importancia en relación con funciones institucionales, según disponga el Secretario mediante reglamentación a esos efectos.
Disponiéndose, que todo miembro de la población correccional sentenciado a la pena de noventa y nueve (99) años antes del 20 de julio de 1989, incluyendo aquel miembro de la población correccional cuya condena haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual, ambas situaciones conforme al Código Penal derogado, será bonificado a tenor con lo dispuesto en este Artículo. (Énfasis nuestro)
Por otro lado, el Reglamento Interno de Bonificación por
Buena Conducta, Trabajo, Estudio y Servicios Excepcionalmente
Meritorios del 28 de octubre de 2020 del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (Reglamento de Bonificación), se adoptó
bajo las disposiciones del Plan de Reorganización Núm. 2-2011.
Toda persona recluida en una institución correccional deberá
observar una conducta que le permita funcionar adecuadamente en
la misma y que a su vez, le vaya preparando para convivir en la libre
comunidad. Véase, Introducción del Reglamento de Bonificación. TA2025RA00354 15
En lo pertinente, el Art. 8 del Reglamento de Bonificación
establece que, a toda persona sentenciada a cumplir pena de
reclusión, el Secretario del Departamento de Corrección, o su
representante le podrá conceder abonos por trabajos, estudios o
servicios. El mismo artículo dispone que, tal bonificación será
acreditada o rebajada al mínimo y máximo de la sentencia en
aquellos casos que legalmente corresponda. Art. 8 del Reglamento
de Bonificación, supra.
No obstante, el Art. 9 sobre normas para la concesión de
abonos adicionales dispone lo siguiente respecto a la aplicación de
la bonificación:
ARTÍCULO IX - NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE ABONOS ADICIONALES
Para constituir esta medida de beneficio adicional, se aplicarán las siguientes normas generales en la implantación de esta disposición:
1. La bonificación adicional afectará tanto el mínimo como el máximo de cada sentencia. En el caso de miembros de la población correccional sentenciados por el delito de Asesinato en Primer Grado luego del 20 de julio de 1989, solo serán acreedores de bonificación adicional al máximo de la sentencia. El mínimo de sentencia en estos casos bajo el Código Penal de 1974 y 2004, corresponde a veinticinco (25) años naturales si la persona hubiera sido adulta al momento de la comisión del delito y diez (10) años como menor y exclusivamente para efectos de referido ante la Junta de Libertad Baj[o] Palabra. Baj[o] el Código Penal del año 2012, el mínimo de sentencia es de treinta y cinco (35) años naturales y veinte (20) años si la persona era menor de edad al momento de la comisión del delito.
[…] (Énfasis nuestro).
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su primer señalamiento de error, el señor Torrens Andino
arguyó que erró el DCR al interpretar que el mínimo de veinticinco
(25) años para el delito de asesinato continúa siendo uno de “años TA2025RA00354 16
naturales” y al ignorar la enmienda que produjo la Ley Núm. 85-
2022 en donde se eliminó dicha frase.
En su segundo señalamiento de error, el recurrente señaló
que, el reglamento administrativo es incompatible con el estatuto
vigente y que ello viola el principio de supremacía de la ley sobre el
reglamento y la doctrina de derogación tácita.
En su tercer señalamiento de error, el señor Torrens Andino
sostuvo que, el DCR incidió al emitir una determinación arbitraria y
caprichosa sin análisis de la eliminación del término “años
naturales” y sin adjudicar la controversia legal planteada en su
solicitud y posterior reconsideración.
Por encontrarse intrínsecamente relacionados, discutiremos
los señalamientos de error de forma conjunta.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según surge del expediente administrativo, la parte
recurrente presentó una Solicitud de Remedio Administrativo. Por
medio de la anterior, solicitó que se le acreditaran bonificaciones por
estudio y trabajo en el cómputo mínimo de su Hoja de Liquidación
de Sentencia. Sostuvo que, la Ley Núm. 85-2022, supra, dispone
que en casos donde una persona convicta de asesinato en primer
grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o
reincidencia habitual podrá ser considerada para libertad bajo
palabra por la JLPB al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia.
Asimismo, argumentó que, el aludido estatuto eliminó la frase “años
naturales” que previamente estaba expresada en el Art. 3 de la Ley
Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada. Entendió que,
ya no se requería el cumplimiento de años naturales para que la
JLPB adquiriera jurisdicción de su caso. Arguyó que, la enmienda
antes descrita tuvo el efecto de alterar el Art. IX del Reglamento de
Bonificación, supra. Aseveró que, dicho artículo dispone que, en los
casos de personas sentenciadas por el delito de asesinato en primer TA2025RA00354 17
grado, solo serán acreedores de bonificación adicional al máximo de
la sentencia. Igualmente, establece que, el mínimo de sentencia en
los casos bajo el Código Penal de 1974 y 2004, corresponde a
veinticinco (25) años naturales. Si embargo, a su juicio, bajo la Ley
Núm. 85-2022, supra, al eliminar la frase “años naturales”, el Art.
IX del Reglamento de Bonificación, supra, quedó inoperante ya que
se elimina el requisito de naturalidad que exigía.
Posteriormente, el DCR emitió Respuesta al Miembro de la
Población Correccional, en la cual determinó que, su caso sería
considerado para identificar bonificaciones aplicables y que, si
realiza trabajo o estudios se le acreditarán los días conforme al
Reglamento de Bonificación, supra. En desacuerdo, la parte
recurrente presentó Solicitud de Reconsideración. Finalmente, el
DCR emitió la Resolución cuya revisión nos atiene, donde confirmó
la Respuesta al Miembro de la Población Correccional y expresó que,
las bonificaciones adicionales únicamente se le continuarán
acreditando al máximo de sentencia.
De acuerdo al derecho reseñado, la Ley Núm. 85-2022, supra,
fue estatuida expresamente con el propósito de enmendar el Art. 3
de la Ley Núm. 118-1974, supra, y el Art. 308 del Código Penal de
Puerto Rico. La referida ley presentó unos cambios que incluyeron
parámetros más amplios para que las personas confinadas pudieran
ser consideradas para el privilegio de libertad bajo palabra, según
los delitos cometidos y las penas impuestas. En lo aquí pertinente,
la enmienda al Art. 308 dispuso que:
[…]
En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado, un delito cuya pena sea de noventa y nueve (99) años o reincidencia habitual la persona podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra, al cumplir veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10) años, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto. Las personas convictas al TA2025RA00354 18
amparo del inciso (c) del Artículo 93 estarán excluidas del privilegio de libertad bajo palabra.
En aquellos procesos judiciales en que se encuentre al acusado culpable por más de un delito y se le imponga una sentencia a ser cumplida de manera consecutiva, la persona convicta tendrá derecho a cualificar para libertad bajo palabra al cumplir con el término concerniente a la pena mayor recibida por alguno de los delitos cometidos. Cuando más de uno de los delitos cometidos conlleve la misma pena, la persona convicta cualificará para el beneficio de libertad bajo palabra con el mero hecho de haber cumplido con el término de una de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicabilidad, independientemente si la Ley en virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley Penal Especial.
Según podemos observar, la Ley Núm. 85-2022, supra, de
forma alguna impacta o modifica el Plan de Reorganización, supra,
ni el Reglamento de Bonificaciones, supra, que son las guías para la
implementación y regulación de las bonificaciones. Como bien
expresó la parte recurrida, el hecho de que la Ley Núm. 85-2022,
supra, no incluya la frase “años naturales” no incide en el análisis
que el DCR realiza al calcular las bonificaciones y las modificaciones
en las Hojas de Control sobre Liquidación de Sentencia. Lo anterior,
puesto que, dicho análisis se encuentra amparado en el Art. 12 del
Plan de Reorganización, supra, el Reglamento de Bonificaciones,
supra y la Carta Circular Núm. 2023-02.
En la controversia que nos ocupa, la parte recurrente no
presentó evidencia suficiente que demostrara que la parte no actuó
conforme a derecho en su Resolución. Cónsono con lo anterior, la
parte recurrente no nos colocó en posición de variar la decisión del
ente administrativo.
Ante la ausencia de una actuación arbitraria, ilegal,
irrazonable o que constituya un abuso de discreción por parte de la TA2025RA00354 19
agencia administrativa, razonamos que resulta innecesario que
intervengamos con su determinación.14
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la
determinación recurrida.
Notifíquese a las partes, al Procurador General y al Secretario
del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Administrador
de Corrección deberá entregar copia de esta Sentencia al confinado,
en cualquier institución donde este se encuentre.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
14Pérez López v. Depto. Corrección, supra, pág. 673; OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 819-820.