Colegio De Médicos-Cirujanos De Puerto Rico Y Otros v. Academia De Medicina De La Familia Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2018
DocketCC-2016-676
StatusPublished

This text of Colegio De Médicos-Cirujanos De Puerto Rico Y Otros v. Academia De Medicina De La Familia Y Otros (Colegio De Médicos-Cirujanos De Puerto Rico Y Otros v. Academia De Medicina De La Familia Y Otros) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Colegio De Médicos-Cirujanos De Puerto Rico Y Otros v. Academia De Medicina De La Familia Y Otros, (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc.

Peticionarios

v.

Academia de Medicina de la Familia; Academia de Medicina General; Asociación de Certiorari Hematología y Oncología de Puerto Rico; Asociación de 2018 TSPR 180 Quiropráctico de Puerto Rico; Colegio de Cirujanos 201 DPR ____ Dentistas de Puerto Rico; Pain Management Academy of Puerto Rico, Inc.

Interventores

Hon. Ángela Weyne Roig, en su capacidad de Comisionada de Seguros; Hon. César R. Miranda Rodríguez, en su capacidad de Secretario de Justicia; Hon. Ana del C. Ríus Armendaris, en su capacidad de Secretaria de Salud

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-676

Fecha: 7 de noviembre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo Lcda. Carla Ferrari Lugo Lcdo. José E. Torres Valentín

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Baez Subprocurador General

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador. Procurador General Auxiliar CC-2016-676 2

Materia: Derecho Administrativo – Análisis de la validez de requisitos y limitaciones impuestas a la negociación colectiva de los proveedores de salud y organizaciones de servicios de salud.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc.

v. CC-2016-0676 Certiorari

Academia de Medicina de la Familia; Academia de Medicina General; Asociación de Hematología y Oncología de Puerto Rico; Asociación de Quiropráctico de Puerto Rico; Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico; Pain Management Academy of Puerto Rico, Inc.

Hon. Ángela Weyne Roig, en su capacidad de Comisionada de Seguros; Hon. César R. Miranda Rodríguez, en su capacidad de Secretario de Justicia; Hon. Ana del C. Ríus Armendaris, en su capacidad de Secretaria de Salud

El Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2018.

La controversia planteada en el recurso de autos nos

lleva a evaluar la validez de varios artículos del

reglamento que enmarca la negociación colectiva de los CC-2016-676 2

proveedores de salud, según autorizada por la Ley Núm.

203-2008, infra. Por tanto, hoy debemos resolver si los

artículos cuestionados ante este Tribunal cumplen con el

poder delegado y el propósito de la política pública

promovida en tal estatuto.

A continuación, el trasfondo fáctico y procesal de la

controversia a atender.

I

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 203-2008, 26

LPRA sec. 3101 et seq. (Ley Núm. 203-2008), se añadió un

nuevo capítulo al Código de Seguros con el fin de

autorizar la negociación colectiva entre los proveedores

de salud y las organizaciones de servicios de salud.1

Ello, tras reconocer las desventajas que sufren los

1La Ley Núm. 203-2008 define el término “proveedor” de la siguiente manera:

Significa todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, pre-hospitalarios, proveedor de equipo médico, o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de salud, ya sea de manera grupal o individual y que bajo contrato con una organización de servicios de salud y administradores de terceros, preste servicios de cuidado de salud a suscriptores o beneficiarios de un plan de cuidado de salud. 26 LPRA sec. 3102(3).

Por su parte, el término “organización de servicios de salud”, 26 LPRA sec. 3102(4), es definido a base del Art. 19.020 del Código de Seguros el cual, a su vez, lo define como: “cualquier persona que ofrezca o se obligue a proveer a uno o más planes de cuidado de salud”. 26 LPRA sec. 1902(6). CC-2016-676 3

proveedores de salud al momento de negociar sus contratos

con los planes médicos, ante la determinación legislativa

de que ciertas aseguradoras controlan el mercado y no

permiten una negociación justa entre las partes. A su vez,

el referido estatuto reconoce que esas desventajas en la

contratación repercuten en la calidad de los servicios de

salud que se ofrecen a los pacientes.

La Ley Núm. 203-2008 no sólo pretendió lidiar con la

problemática de la desventaja en la negociación, sino que

procuró también que esta negociación colectiva no se

alejara de las normas antimonopolísticas. Ello, al

impregnarla con una supervisión activa y restringir el

alcance de la negociación colectiva de los proveedores de

salud para no afectar indebidamente el mercado de libre

competencia. Así, limitó la cantidad de proveedores que

podían unirse a negociar colectivamente a razón del

porciento de especialidades por áreas geográficas.

En virtud del poder delegado en tal legislación, el

Comisionado de Seguros, el Departamento de Salud y la

Oficina de Asuntos Monopolísticos crearon y adoptaron la

Regla 91, Normas para regular el proceso de la negociación

colectiva entre las organizaciones de servicios de salud o

administradores de terceros con los proveedores,

representantes de proveedores y la creación del Panel

Revisor y la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y CC-2016-676 4

Seguros, (Regla 91).2 A través de esta reglamentación, se

estructuró el proceso de la negociación colectiva.

Con ese trasfondo y tras varios años de implementada

la Regla 91, el 6 de marzo de 2015, el Colegio de Médicos

Cirujanos de Puerto Rico (Colegio), en representación de

sus integrantes, solicitó un injunction preliminar, uno

permanente y una sentencia declaratoria en contra de la

Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina de Asuntos

Monopolísticos y el Departamento de Salud. En esencia,

alegó que varios de los artículos de la Regla 91 eran

contrarios a la negociación colectiva permitida por la Ley

Núm. 203-2008. Por tanto, arguyó que tales artículos eran

ultra vires al exceder la autoridad conferida por esa ley.

A su vez, arguyó que otros de los artículos eran

arbitrarios y caprichosos.

Particularmente, el Colegio argumentó que los

siguientes artículos de la Regla 91 eran ultra vires: el

Art. 2.02(A) que establece como requisito preliminar para

la negociación colectiva que se demuestre que hay

desbalance en la contratación a través del poder en el

mercado de la organización de servicios de salud con la

que se pretende negociar y los efectos de ello en las

prácticas de salud de los proveedores; el Art. 2.02(B) al

2Reglamento Núm. 7646 de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 23 de diciembre de 2008. CC-2016-676 5

excluir el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico de

estas negociaciones colectivas; el Art. 2.03(A) al

requerir una representación al momento de negociar; el

Art. 2.03(B) al añadir requisitos no contemplados en la

ley para ser representante, y el Art. 3.03 al requerir la

autorización del Comisionado de Seguros para iniciar la

negociación. En cuanto al Art. 3.12, sostuvo que los

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