Colegio De Médicos-Cirujanos De Puerto Rico Y Otros v. Academia De Medicina De La Familia Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 7, 2018·No. CC-2016-676·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc.

Peticionarios v.

Academia de Medicina de la Familia; Academia de Medicina General; Asociación de Certiorari Hematología y Oncología de Puerto Rico; Asociación de 2018 TSPR 180 Quiropráctico de Puerto Rico; Colegio de Cirujanos 201 DPR ____ Dentistas de Puerto Rico; Pain Management Academy of Puerto Rico, Inc.

Interventores

Hon. Ángela Weyne Roig, en su capacidad de Comisionada de Seguros; Hon. César R. Miranda Rodríguez, en su capacidad de Secretario de Justicia; Hon. Ana del C. Ríus Armendaris, en su capacidad de Secretaria de Salud

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-676

Fecha: 7 de noviembre de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan y Caguas

Abogados de la parte peticionaria:

Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo Lcda. Carla Ferrari Lugo

Lcdo. José E. Torres Valentín

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Baez Subprocurador General

Lcdo. Guillermo A. Mangual Amador.

Procurador General Auxiliar

Materia: Derecho Administrativo – Análisis de la validez de requisitos y limitaciones impuestas a la negociación colectiva de los proveedores de salud y organizaciones de servicios de salud.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Colegio de Médicos-Cirujanos de Puerto Rico, Asociación de Laboratorios Clínicos, Inc.

Peticionarios v. CC-2016-0676 Certiorari

Academia de Medicina de la Familia; Academia de Medicina General; Asociación de Hematología y Oncología de Puerto Rico; Asociación de Quiropráctico de Puerto Rico; Colegio de Cirujanos Dentistas de Puerto Rico; Pain Management Academy of Puerto Rico, Inc.

Interventores

Hon. Ángela Weyne Roig, en su capacidad de Comisionada de Seguros; Hon. César R. Miranda Rodríguez, en su capacidad de Secretario de Justicia; Hon. Ana del C. Ríus Armendaris, en su capacidad de Secretaria de Salud

Recurridos

El Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal.

San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2018.

La controversia planteada en el recurso de autos nos lleva a evaluar la validez de varios artículos del reglamento que enmarca la negociación colectiva de los proveedores de salud, según autorizada por la Ley Núm. 203-2008, infra. Por tanto, hoy debemos resolver si los artículos cuestionados ante este Tribunal cumplen con el poder delegado y el propósito de la política pública promovida en tal estatuto.

A continuación, el trasfondo fáctico y procesal de la controversia a atender.

I

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 203-2008, 26 LPRA sec. 3101 et seq. (Ley Núm. 203-2008), se añadió un nuevo capítulo al Código de Seguros con el fin de autorizar la negociación colectiva entre los proveedores de salud y las organizaciones de servicios de salud.1 Ello, tras reconocer las desventajas que sufren los

1La Ley Núm. 203-2008 define el término “proveedor”

de la siguiente manera:

Significa todo médico, hospital, centro de servicios primarios, centro de diagnóstico y tratamiento, dentista, laboratorios, farmacias, servicios médicos de emergencia, pre-hospitalarios, proveedor de equipo médico, o cualquier otra persona autorizada en Puerto Rico para proveer servicios de cuidado de salud, ya sea de manera grupal o individual y que bajo contrato con una organización de servicios de salud y administradores de terceros, preste servicios de cuidado de salud a suscriptores o beneficiarios de un plan de cuidado de salud. 26 LPRA sec. 3102(3).

Por su parte, el término “organización de servicios de salud”, 26 LPRA sec. 3102(4), es definido a base del Art. 19.020 del Código de Seguros el cual, a su vez, lo define como: “cualquier persona que ofrezca o se obligue a proveer a uno o más planes de cuidado de salud”. 26 LPRA sec. 1902(6).

proveedores de salud al momento de negociar sus contratos con los planes médicos, ante la determinación legislativa de que ciertas aseguradoras controlan el mercado y no permiten una negociación justa entre las partes. A su vez, el referido estatuto reconoce que esas desventajas en la contratación repercuten en la calidad de los servicios de salud que se ofrecen a los pacientes.

La Ley Núm. 203-2008 no sólo pretendió lidiar con la problemática de la desventaja en la negociación, sino que procuró también que esta negociación colectiva no se alejara de las normas antimonopolísticas. Ello, al impregnarla con una supervisión activa y restringir el alcance de la negociación colectiva de los proveedores de salud para no afectar indebidamente el mercado de libre competencia. Así, limitó la cantidad de proveedores que podían unirse a negociar colectivamente a razón del porciento de especialidades por áreas geográficas.

En virtud del poder delegado en tal legislación, el Comisionado de Seguros, el Departamento de Salud y la Oficina de Asuntos Monopolísticos crearon y adoptaron la Regla 91, Normas para regular el proceso de la negociación colectiva entre las organizaciones de servicios de salud o administradores de terceros con los proveedores, representantes de proveedores y la creación del Panel Revisor y la Junta Revisora de Tarifas de Planes Médicos y

Seguros, (Regla 91).2 A través de esta reglamentación, se estructuró el proceso de la negociación colectiva.

Con ese trasfondo y tras varios años de implementada la Regla 91, el 6 de marzo de 2015, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (Colegio), en representación de sus integrantes, solicitó un injunction preliminar, uno permanente y una sentencia declaratoria en contra de la Oficina del Comisionado de Seguros, la Oficina de Asuntos Monopolísticos y el Departamento de Salud. En esencia, alegó que varios de los artículos de la Regla 91 eran contrarios a la negociación colectiva permitida por la Ley Núm. 203-2008. Por tanto, arguyó que tales artículos eran ultra vires al exceder la autoridad conferida por esa ley. A su vez, arguyó que otros de los artículos eran arbitrarios y caprichosos.

Particularmente, el Colegio argumentó que los siguientes artículos de la Regla 91 eran ultra vires: el Art. 2.02(A) que establece como requisito preliminar para la negociación colectiva que se demuestre que hay desbalance en la contratación a través del poder en el mercado de la organización de servicios de salud con la que se pretende negociar y los efectos de ello en las prácticas de salud de los proveedores; el Art. 2.02(B) al

2Reglamento Núm. 7646 de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico, 23 de diciembre de 2008.

excluir el Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico de estas negociaciones colectivas; el Art. 2.03(A) al requerir una representación al momento de negociar; el Art. 2.03(B) al añadir requisitos no contemplados en la ley para ser representante, y el Art. 3.03 al requerir la autorización del Comisionado de Seguros para iniciar la negociación. En cuanto al Art. 3.12, sostuvo que los criterios para aprobar el contrato final entre las partes no guardaban relación con el propósito de la Ley Núm. 203- 2008,3 al igual que las áreas geográficas establecidas en el Art. 2.01(D). Basado en estos planteamientos, el Colegio presentó varias mociones de sentencia sumaria.4 En respuesta, el Estado argumentó que la Regla 91 tomó como norte lo dispuesto en la Ley Núm. 203-2008 al estructurar el proceso de la negociación colectiva y velar que los resultados fueran compatibles con el estatuto y las restantes leyes aplicables, particularmente las relacionadas con las normas antimonopolísticas. Específicamente, alegó que el requisito del Art. 2.02(A) de la Regla 91, respecto a demostrar el desbalance en la contratación antes de poder negociar colectivamente, era

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Colegio De Médicos-Cirujanos De Puerto Rico Y Otros v. Academia De Medicina De La Familia Y Otros, (prsupreme 2018).

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