EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios
v. CC-2015-0988 María A. Jiménez Galarza; cons. con William Vega Cotto; Aica School CC-2015-1017 Transport Services, Inc.; Luis A. Ortiz Marrero; Transporte Escolar SS, Inc.; Jaime Rivera Cruz; José Rivera Pérez; Alfonso González Nevárez
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
v. Certiorari AC-2016-0013 David Lugo Beltrán, Pres. de CC-2016-0099 2017 TSPR 194 Lugo Bus Line, Alberto Avilés CC-2016-0107 Virola, Sergio Colón, Luis 198 DPR ____ Ramírez Flores, Miguel Ramírez Vázquez, Ramón Orlando Ruiz Jiménez
Peticionarios ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
v.
Luz D. Colón Cintrón; Glenda Bus Line, Inc.; José R. Padilla Padilla; Vázquez Bus Line, Inc; Félix R. Vázquez Serrano; Carlos Pérez Justiniano; Luisito’s Omnibus, Inc.; Evelyn Ramírez Lugo; Néstor González González, CC-2016-0036 Federación de Porteadores CC-2016-0037 Escolares de Puerto Rico, Inc.; Transporte Rosado, Inc.; José M. Rosado Rolón; Servicios de Transportación Juan Carlos, Inc.; Juan Carlos Fuentes
Recurridos ________________________________ CC-2015-0988 y otros 2 Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Celso García Estrada; Alberto Avilés Virola; Wilfredy López Cedeño; Lelos Bus Line Corp.; Jabison López Cedeño; López Bus Line, Inc.; Luis Reyes Caraballo; Transporte Reyes Mar, Inc.
Recurridos CC-2016-0343 ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Transportación Escolar Félix Corp.; Felícita Félix Garay; William Vega Cotto; Aica School Transport Services, Inc.; Luis A. Ortiz Marrero; Transporte Escolar SS, Inc.; Jaime Ribera Cruz; Arenas Bus Line, Inc.; José Rivera Pérez; JLM Transporte, Inc.; José L. Méndez Candelaria; Yabucoa Bus Line, Inc. y Jorge Acevedo Arroyo
Recurridos CC-2016-0366
Fecha: 1 de diciembre de 2017
Región Judicial de San Juan
Abogados de las partes:
Lcdo. Jesús Alvarado Rivera Lcda. Luz B Rodríguez Santiago Lcdo. Juan A. Félix Lozada Lcdo. Manuel Fernández Mejías CC-2015-0988 y otros 3 Lcdo. José Figueroa Sánchez Lcda. Mónica Figueroa Ramos Lcdo. Alberto Rodríguez Ramos Lcdo. Juan Maldonado De Jesús Lcdo. Michael Rivera Irizarry
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcdo. Guillermo Mangual Amador Procurador General Auxiliar
Materia: Derecho Administrativo - El Departamento de Asuntos al Consumidor tiene jurisdicción, conforme al Art. 19 de Ley de Monopolios, para atender querellas sobre asuntos monopolísticos de empresas que están reglamentadas por la Comisión de Servicio Público.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y Estado Libre Asociado de Puerto Rico
v. CC-2015-0988 cons. con María A. Jiménez Galarza; CC-2015-1017 William Vega Cotto; Aica School Transport Services, Inc.; Luis A. Ortiz Marrero; Transporte Escolar SS, Inc.; Jaime Rivera Cruz; José Rivera Pérez; Alfonso González Nevárez
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos AC-2016-0013 v. CC-2016-0099 CC-2016-0107 David Lugo Beltrán, Pres. de Lugo Bus Line, Alberto Avilés Virola, Sergio Colón, Luis Ramírez Flores, Miguel Ramírez Vázquez, Ramón Orlando Ruiz Jiménez
Peticionarios ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico CC-2016-0036 Peticionarios CC-2016-0037
Luz D. Colón Cintrón; Glenda Bus Line, Inc.; José R. Padilla Padilla; Vázquez Bus Line, Inc; Félix R. Vázquez Serrano; Carlos Pérez Justiniano; Luisito’s Omnibus, Inc.; Evelyn Ramírez Lugo; Néstor González González,
Federación de Porteadores CC-2015-0988 y otros 2
Escolares de Puerto Rico, Inc.; Transporte Rosado, Inc.; José M. Rosado Rolón; Servicios de Transportación Juan Carlos, Inc.; Juan Carlos Fuentes
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Peticionarios CC-2016-0343 v.
Celso García Estrada; Alberto Avilés Virola; Wilfredy López Cedeño; Lelos Bus Line Corp.; Jabison López Cedeño; López Bus Line, Inc.; Luis Reyes Caraballo; Transporte Reyes Mar, Inc.
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
v. CC-2016-0366
Transportación Escolar Félix Corp.; Felícita Félix Garay; William Vega Cotto; Aica School Transport Services, Inc.; Luis A. Ortiz Marrero; Transporte Escolar SS, Inc.; Jaime Ribera Cruz; Arenas Bus Line, Inc.; José Rivera Pérez; JLM Transporte, Inc.; José L. Méndez Candelaria; Yabucoa Bus Line, Inc. y Jorge Acevedo Arroyo
Recurridos CC-2015-0988 y otros 3
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017.
Los casos aquí consolidados nos brindan la
oportunidad de expresarnos, por primera vez, sobre el
alcance del Art. 19 de la Ley de Monopolios, infra.
Particularmente nos requiere resolver si el Departamento
de Asuntos del Consumidor (DACo) posee jurisdicción,
conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, para
atender querellas sobre presuntas violaciones a las leyes
monopolísticas imputadas a un grupo de transportistas
escolares, quienes están regulados por la Comisión de
Servicio Público. Por los fundamentos que expondremos a
continuación, resolvemos que el DACo tiene jurisdicción
para resolver querellas sobre asuntos monopolísticos de
empresas que están reglamentadas por la Comisión de
Servicio Público.
I
A. CC-2015-0988 y CC-2015-1017
El 22 de enero de 2009, la porteadora escolar María
A. Jiménez Galarza solicitó a la Comisión de Servicio
Público aumentar su flota vehicular. Los porteadores
escolares William Vega Cotto, AICA School Transport
Services, Inc., Transporte Escolar SS, Inc., José Rivera
Pérez y Alfonso González Neváres se opusieron. Por su
parte, la Comisión de Servicio Público celebró una vista
a la que comparecieron la señora Jiménez Galarza y los
porteadores opositores. Durante un receso de la vista, CC-2015-0988 y otros 4
las partes acordaron que la señora Jiménez Galarza no
participaría de ninguna subasta o proceso competitivo
para ofrecer transportación escolar dentro del municipio
de Cayey o desde Cayey. Como consecuencia, las partes
presentaron una moción a la Comisión de Servicio Público
con los acuerdos a los que habían llegado. Por ello, la
Comisión aceptó la petición modificada de la señora
Jiménez Galarza e incorporó los acuerdos a los que
llegaron los transportistas.
B. AC-2016-0013, CC-2016-0099 y CC-2016-0017
El 30 de marzo de 2010, el porteador escolar David
Lugo Beltrán solicitó a la Comisión de Servicio Público
que se le autorizara a consolidar sus rutas en todas sus
unidades y a añadir varios municipios a la ruta
consolidada. Los porteadores escolares Alberto Avilés
Virola, Sergio Colón Colón, Miguel Ramírez Vázquez, Luis
A. Ramírez Flores y Ramón Orlando Ruiz Jiménez se
opusieron. Tras varios trámites procesales, la Comisión
celebró una vista. Durante un receso, las partes
sostuvieron una reunión en la que acordaron que el señor
Lugo Beltrán modificaría sus rutas y reduciría su flota
vehicular. A raíz de esto, la representación legal del
señor Lugo Beltrán y de los porteadores opositores
presentaron ante la Comisión los acuerdos antes
mencionados. Finalmente, la Comisión emitió una
resolución en la que aceptó la petición modificada del
señor Lugo Beltrán e incorporó los acuerdos a los que
C. CC-2016-0036 y CC-2016-0037 CC-2015-0988 y otros 5
La Oficina de Asuntos Monopolísticos del
Departamento de Justicia de Puerto Rico presentó tres
querellas individuales en el DACo, las cuales fueron
consolidadas por tratarse de la misma controversia. De la
querella SJ–11584 surge que el porteador escolar Juan
Padila Padilla solicitó a la Comisión de Servicio Público
añadir unidades a su flota vehicular. Los porteadores
escolares Luz D. Colón Cintrón, Glenda Bus Line, Inc., y
Vázquez Bus Line, Inc., se opusieron a la solicitud
presentada por el señor Padilla. Por su parte, la
Comisión celebró una vista a la que comparecieron el
señor Padilla Padilla y otros porteadores. Durante un
receso, las partes sostuvieron una reunión en la que
acordaron que el señor Padilla Padilla enmendaría su
petición. De esta forma, las partes presentaron los
acuerdos ante la Comisión y esta los incorporó a la
resolución en la que autorizó la petición enmendada del
señor Padilla Padilla.
Por su parte, la Oficina de Asuntos Monopolísticos
alegó en la segunda querella, SJ-11585, que el porteador
escolar Carlos A. Pérez Justiniano solicitó a la Comisión
de Servicio Público añadir una unidad a su flota
vehicular. Los porteadores Luisito's Omnibus Inc. y
Eduardo Vélez Pellicier se opusieron a la enmienda
propuesta. Por su parte, la Comisión celebró una vista, a
la que comparecieron el señor Pérez Justiniano y otros
porteadores. Durante un receso de la vista, las partes
acordaron que el señor Pérez Justiniano enmendaría su
solicitud para transportar estudiantes solamente a CC-2015-0988 y otros 6
ciertos colegios. Por último, se le prohibió que
solicitara un aumento de las escuelas a las que ofrecía
servicio y a su flota vehicular por un año. Además, se le
prohibió presentar cualquier propuesta de licitación ante
el Departamento de Educación.
Finalmente, de la tercera querella presentada por la
Oficina de Asuntos Monopolísticos, SJ-111586, surge que
el porteador Néstor González González solicitó a la
Comisión de Servicio Público una enmienda a su
autorización para operar como porteador no escolar, con
el propósito de añadir unidades de mayor cabida para
proveer transportación a lugares culturales y educativos
alrededor de la isla. Los porteadores Transporte Rosado,
Inc., Servicios de Transportación Juan Carlos, Inc. y la
Federación de Porteadores Escolares de Puerto Rico, Inc.
se opusieron a la enmienda. Sin embargo, previo a la
celebración de la vista, las partes acordaron que el
señor González González no utilizaría las nuevas unidades
para servir como porteador escolar. Las partes sometieron
el acuerdo a la Comisión y luego de evaluarlo, esta
aprobó la enmienda a la autorización del operador.
D. CC-2016-0343
El 1 de abril de 2009 el porteador escolar Celso
García Estrada solicitó a la Comisión de Servicio Público
que le autorizara a añadir unidades a su flota vehicular.
Además, solicitó autorización para extender su área
operacional. Ante esto, el Sr. Alberto Avilés Virola, el
Sr. Wilfredy López Cedeño, Lelos Bus Line Corporation, el
Sr. Jabison López Cedeño, López Bus Line Inc. y CC-2015-0988 y otros 7
Transporte Reyes, Mar, Inc. se opusieron. Por su parte,
la Comisión celebró una vista para examinar la solicitud
referida. Durante un receso, las partes sostuvieron una
reunión en la que acordaron que el señor García Estrada
modificaría su solicitud de autorización a los fines de
modificar la extensión de su área operacional. Asimismo,
solo podría transportar estudiantes mediante contratos
privados con sus padres. Además, acordaron que el señor
García Estrada no ofrecería sus servicios ni realizaría
contratos para proveer cualquier tipo de transportación
para estudiantes de las escuelas públicas que sean
pagados con fondos del Departamento de Educación, u otros
fondos estatales o federales. Tras evaluar el acuerdo y
el expediente administrativo, la Comisión adoptó los
acuerdos a los que llegaron los transportistas y concedió
la autorización para que el señor García Estrada añadiera
las unidades a su flota vehicular, sujeto a las
limitaciones antes mencionadas.
E. CC-2016-0366
El 27 de agosto de 2012, Transportación Escolar
Félix Corp. (Transportación Félix), solicitó autorización
a la Comisión de Servicio Público para añadir unidades a
su flota vehicular. A raíz de esto, los transportistas
escolares William Vega Cotto, AICA School Transport,
Inc., Transporte Escolar SS, Inc., Arenas Bus Line, Inc.
y Yabucoa Bus Line, Inc. se opusieron. Como parte del
proceso, la Comisión señaló una vista. Sin embargo, las
partes se reunieron antes y acordaron que Transportación
Félix modificaría su solicitud de autorización. Ante CC-2015-0988 y otros 8
esto, los transportistas opositores retiraron su
oposición. Finalmente, la Comisión adoptó los acuerdos de
los transportistas y autorizó la adición de un vehículo
de cabida intermedia a la flota vehicular de
Transportación Félix.
A raíz de los acuerdos señalados, la Oficina de
Asuntos Monopolísticos presentó en el DACo querellas
individuales contra todos los transportistas en cada uno
de los casos señalados. Alegó que los acuerdos a los que
llegaron los transportistas constituyeron violaciones del
Art. 2 de la Ley para prohibir las prácticas
monopolísticas y proteger la justa y libre competencia en
los negocios y el comercio, según enmendada (Ley de
Monopolios), Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, 10 LPRA
sec. 258, y de los Arts. III y IV del Reglamento sobre
competencia justa número VII proscribiendo prácticas y
métodos injustos de competencia y enumerando actos que
constituyen métodos injustos de competencia, Reglamento
Núm. 2648 del Departamento de Justicia de 29 de mayo de
1980. Ante esto, las partes en los distintos casos
presentaron mociones de desestimación en las que alegaron
que el DACo no tenía jurisdicción. En respuesta, el DACo
se negó a desestimar las querellas presentadas por la
Oficina de Asuntos Monopolísticos.
Inconformes con lo resuelto por DACo, los
transportistas presentaron un recurso de revisión en el
Tribunal de Apelaciones en el cual alegaron que esa
agencia administrativa no tenía jurisdicción para
dilucidar la querella presentada por la Oficina de CC-2015-0988 y otros 9
Asuntos Monopolísticos, según la excepción dispuesta en
el Art. 19 de la Ley de Monopolios, 10 LPRA sec. 257 n.
El foro apelativo intermedio revocó, ya que entendió que,
en efecto, el DACo no tenía jurisdicción.
Por ello, el Estado y el DACo presentaron sus
recursos por separado ante este foro. Argumentaron que el
foro apelativo intermedio erró al determinar que el DACo
carece de jurisdicción para atender las querellas. Por
otro lado, en los casos consolidados AC-2016-0013, CC-
2016-0099 y CC-2016-0017, el foro apelativo intermedio
concluyó que DACo tenía jurisdicción para atender las
querellas. Inconformes con esta determinación, los
trasportistas escolares Luis A. Ramírez Flores, Miguel
Ramírez Vázquez, Ramón Ruiz Jiménez, Sergio Colón Colón y
David Lugo Beltrán recurrieron ante nos. Plantean que el
DACo carecía de jurisdicción para atender estas
querellas, según lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley de
Monopolios, supra.
Luego del trámite correspondiente, decidimos expedir
los autos de certiorari y, por tratarse de la misma
controversia, consolidamos todos los recursos
presentados. Asimismo, señalamos una vista de
argumentación oral para el 6 de diciembre de 2016. Con el
beneficio de la argumentación oral y los alegatos de las
partes procedemos a resolver la controversia que tenemos
ante nuestra consideración.
II
El 11 de noviembre de 20l6, los transportistas
presentaron una moción en la que se opusieron a la CC-2015-0988 y otros 10
comparecencia del DACo, ya que esta es la agencia
revisada. Según plantearon, de acuerdo a lo resuelto en
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 DPR 692 (1975),
las agencias administrativas no tienen legitimación
activa para convertirse en partes recurrentes cuando han
actuado en su capacidad cuasi-judicial. Además, el DACo
no comparece en representación de un consumidor ni para
ejecutar uno de sus dictámenes, lo que lo facultaría a
acudir a los tribunales. Art. 6(e)(f)(i) de la Ley Núm. 5
de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como la
Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor,
3 LPRA sec. 341(e)(f)(i).
Planteado esto, solicitamos a las partes que vinieran
preparadas para discutir ese asunto en la vista oral.
Tras la argumentación oral reafirmamos que salvo que la
ley disponga otra cosa, las agencias pueden comparecer
como parte únicamente: “(1) cuando sus decisiones
implican la formulación de una política pública y la
revisión de su decisión ante un tribunal puede constituir
un ataque a esa política pública; y (2) cuando el
organismo es afectado, [y] es ‘parte interesada y
perjudicada por la decisión de un tribunal que revisa sus
actuaciones”. Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, supra,
pág. 703. Véanse, además, Carrero v. Depto. de Educación,
141 DPR 830 (1996); D. Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3ra ed. rev., Colombia, Ed. Forum, 2013, págs.
663-665 (sec. 8.14). La comparecencia del DACo cumple con
esos dos requisitos porque lo que se ataca no es la CC-2015-0988 y otros 11
corrección de una decisión adjudicativa sino la
jurisdicción de la agencia para atender la querella
administrativa y decidir lo que corresponda. Eso
convierte al DACo en parte interesada y afectada para
recurrir al tribunal a reclamar y defender su autoridad,
pues al cuestionarse su jurisdicción se afecta la
política pública que se recoge en la Ley de Monopolios.
Por eso, el DACo tiene legitimación activa para
comparecer.
III
Para determinar si el DACo posee jurisdicción para
atender las querellas aquí presentadas contra los
transportistas por presuntas violaciones a la Ley de
Monopolios, debemos examinar la ley orgánica de la
Comisión de Servicio Público y la Ley de Monopolios.
A. Comisión de Servicio Público
La Ley de Servicio Público de Puerto Rico, Ley Núm.
109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, 27 LPRA sec.
1001 et seq., creó la Comisión de Servicio Público. Esta
agencia administrativa se creó ante la necesidad que
existía de reglamentar y fiscalizar las operaciones de
compañías que ofrecen servicios públicos, ya que estas
son propensas a incurrir en excesos que serían
perjudiciales al interés público. Viajes Gallardo v.
Clavell, 131 DPR 275, 284-285 (1992). Es por esto que se
facultó a la Comisión a “otorgar toda autorización de
carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado
otro procedimiento de ley”, además, se le autoriza a
reglamentar las compañías de servicio público y de CC-2015-0988 y otros 12
porteadores por contrato. Art. 14(b) de la Ley de
Servicio Público, 27 LPRA sec. 1101(b). Asimismo, está
facultada para imponer multas administrativas y otras
sanciones cuando se violenten las disposiciones de su ley
habilitadora. Art. 14(a), 27 LPRA sec. 1101(a). También,
se le facultó a adoptar los reglamentos necesarios para
hacer cumplir con lo dispuesto en su ley orgánica. Art.
36 de la Ley de Servicio Público, 27 LPRA sec. 1123.
Cónsono con lo anterior, el Art. 23(a) de la Ley de
Servicio Público, 27 LPRA sec. 1110(a), requiere que toda
persona interesada en operar como compañía de servicio
público o como porteador por contrato, tenga autorización
de la Comisión de Servicio Público. La Comisión, de
acuerdo a su ley orgánica, solo concederá autorizaciones
para operar como compañía de servicio público o porteador
por contrato cuando determine que “la misma es necesaria
para o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y
seguridad pública”. Art. 23(b), 27 LPRA sec. 1110(b). La
ley indica también:
(e) Si al examinar cualquier solicitud bajo esta sección la Comisión determina que el solicitante está capacitado, dispuesto y en condiciones de cumplir adecuadamente con las disposiciones aplicables de esta parte y con los requisitos y reglas aprobados por ella y que la conveniencia y necesidad pública actuales o futuras requirieren o requerirán las propuestas operaciones en la extensión en que han de ser autorizadas, le concederá autorización para todas o cualesquiera partes de las operaciones incluidas en la solicitud. La Comisión no concederá la autorización a ninguna compañía de servicio público o porteador por contrato cuando determinare, después de una audiencia, que dicha compañía o porteador por contrato inició o continuó sus operaciones cuando por esta parte exigía que se obtuviere una autorización para prestar tal CC-2015-0988 y otros 13
servicio específico. Art. 23(e) de la Ley de Servicio Público, 27 LPRA sec. 1110(e).
Además, el Art. 24(a)(b) de la Ley de Servicio
Público, 27 LPRA 1111(a)(b), faculta a la Comisión a
prescribir los términos y condiciones que entienda
necesarios en las autorizaciones que otorgue y a
reservarse el poder para enmendar, suspender o derogar
cualquier autorización otorgada.
Por otro lado, con el poder de reglamentación que le
otorgó su ley orgánica, la Comisión promulgó el
Reglamento para la Transportación de Escolares,
Reglamento Núm. 7190 de la Comisión de Servicio Público
de 4 de agosto de 2006. El propósito de este reglamento
es establecer los requisitos, términos y condiciones
pertinentes al ofrecimiento de transportación escolar en
la isla. Íd., sec. 1.03. Por su parte, la Sec. 3.01 de
este reglamento especifica el proceso que deben seguir
las personas interesadas en solicitar o enmendar
autorizaciones para ofrecer transportación escolar en la
isla. Como parte del proceso, los interesados tienen que
demostrar la necesidad y conveniencia pública del
servicio y la idoneidad del peticionario. De acuerdo al
reglamento, la necesidad y conveniencia se demuestra “con
el contrato para transportar escolares otorgados por el
Departamento de Educación o por los municipios del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico”. Íd. En el caso de las
escuelas privadas la necesidad y conveniencia se
demuestra “con los contratos para transportar escolares
otorgados por las instituciones o por las cartas de
endoso emitidas por los padres o instituciones privadas CC-2015-0988 y otros 14
(colegios, etc.) a los cuales se les brindará servicio”.
Íd. Este reglamento permite también, como parte del
trámite de solicitud de autorización o enmienda, que
personas u organizaciones interesadas se opongan a la
solicitud. Íd., sec. 4.04(3). Una vez tenga toda la
documentación necesaria, la Comisión hará la
determinación correspondiente y establecerá
[c]ualquier condición o restricción que estime pertinente, entre otras cosas, pero sin limitarse, al modelo, clase de vehículo de motor a utilizarse, el término de duración de la autorización, condiciones específicas que considere pertinente en cuanto al servicio a presentarse, forma de operar el vehículo escolar, la ruta autorizada en que habrá de prestarse el servicio y cualquier otra condición que estime pertinente. Íd., sec. 4.04(8).
De lo antes expuesto concluimos que la función de la
Comisión de Servicio Público es reglamentar todo lo
relacionado con la operación de empresas de servicio
público y porteadores por contrato. Por lo tanto, la
Comisión solamente tiene jurisdicción para atender
aquellas querellas y procedimientos relacionados con esa
materia. La jurisdicción para atender querellas por
violación de la Ley de Monopolios no está entre sus
funciones. Esta surge de la Ley de Monopolios.
B. Art. 19 de la Ley de Monopolios
La Ley de Monopolios se aprobó para evitar que
ciertos grupos logren dominar el sector económico del
país, mediante manipulaciones. Exposición de Motivos de
la Ley de Monopolios, Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964
(1964 Leyes de Puerto Rico 248). Es por esto que, la ley
condena los arreglos y prácticas anticompetitivas que CC-2015-0988 y otros 15
pongan en peligro los beneficios de la libre competencia.
Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901, 924 (2011).
Cónsono con lo anterior, la ley dispone que
[t]odo contrato, combinación en forma de trust o en otra forma, o conspiración para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier sector de éste, por la presente se declaran ilegales y toda persona que haga tales contratos o se comprometa en tales combinaciones o conspiraciones incurrirá en delito menos grave. Art. 2 de la Ley de Monopolios, supra.
Asimismo, el Art 3(a) de la Ley de Monopolios, 10
LPRA sec. 259(a), cataloga como ilegal “[l]os métodos
injustos de competencia, así como las prácticas o actos
injustos o engañosos en los negocios o el comercio”. Con
el fin de evitar las prácticas anticompetitivas, la Ley
de Monopolios creó la Oficina de Asuntos Monopolísticos,
entidad adscrita al Departamento de Justicia. Art. 16(a)
de la Ley de Monopolios, 10 LPRA sec. 272(a). Esta
entidad tiene la facultad de “proscribir actos o
prácticas específicas, en forma general o en cualquier
ramo [sic.] especial de los negocios o el comercio, de
conformidad con la norma establecida en el inciso (a) de
esta sección”. Art. 3(b) de la Ley de Monopolios, 10 LPRA
sec. 259(b). Además, la ley establece lo siguiente:
(c) Sin menoscabo de la facultad de recurrir a los remedios autorizados por la sec. 269 de este título, la Oficina de Asuntos Monopolísticos podrá radicar y tramitar querellas administrativas en el Departamento de Asuntos del Consumidor para prevenir, evitar y detener las violaciones al inciso (a) de esta sección o los reglamentos aprobados de conformidad al inciso (b) de la misma.... Art. 3(c) de la Ley de Monopolios, 10 LPRA sec. 259(c). CC-2015-0988 y otros 16
No obstante, el Art. 19 de la Ley de Monopolios,
supra, menciona unas entidades a las que no le aplica la
legislación antimonopolística. En específico, el referido
artículo indica:
El régimen legal de las empresas de servicio público, las compañías de seguros y de otras empresas o entidades sujetas a reglamentación especial por el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el gobierno de los Estados Unidos, incluyendo las cooperativas, no será afectado por la presente ley [este capítulo], excepto en cuanto a aquellos actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa, entidad o cooperativa. No obstante, ninguna fusión a adquisición de empresas existentes y en funcionamiento será aprobada por el organismo público estatal correspondiente sin el previo asesoramiento del Secretario de Justicia. [Énfasis nuestro.] Íd.
La letra de este artículo es clara al indicar que a
los actos y contratos no reglamentados por la Ley de
Servicio Público sí les aplica la legislación
antimonopolística. Por lo tanto, DACo tiene jurisdicción
para atender las querellas presentadas por violaciones
antimonopolísticas contra personas y entidades reguladas
por la Comisión de Servicio Público, siempre que los
actos y contratos en controversia no estén reglamentados
por esa agencia administrativa.
IV
La jurisdicción se define como la autoridad que
tienen los tribunales y las agencias administrativas para
evaluar y resolver los casos o controversias que son
sometidos a su consideración. S.L.G. Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011); Pérez López y
otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882 (2013). Para que un CC-2015-0988 y otros 17
tribunal tenga jurisdicción en un caso particular es
necesario que cuente con jurisdicción sobre la persona y
la materia. C.E. Díaz Olivo, Litigación civil, Colombia,
[s. Ed], 2016, pág. 19. La jurisdicción sobre la materia
se refiere a la potestad que tienen los tribunales y las
agencias administrativas para atender y resolver sobre la
materia particular que trata la controversia que tienen
ante su consideración. S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa
Becerra, supra, pág. 682. Véase, además, Díaz Olivo, op.
cit., pág. 19.
En el caso particular de las agencias
administrativas, estas solo tienen aquellos poderes que
le son conferidos en su ley orgánica. Pérez López v.
CFSE, supra, pág. 883. Es por ello que para determinar si
una agencia administrativa tiene jurisdicción sobre
determinada controversia hay que analizar los poderes que
le son otorgados en su ley habilitadora y aquellos
poderes que son indispensables para llevar a cabo las
facultades y funciones que le han sido conferidas. Íd.
Las agencias administrativas, al igual que los
tribunales, no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Íd., pág. 883; Raimundi v. Productora,
162 DPR 215, 224 (2004); Martínez v. Junta de
Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980). Es por esto que
en ocasiones anteriores hemos indicado que la necesidad,
conveniencia o utilidad no pueden sustituir al estatuto
como fuente de jurisdicción de una agencia
administrativa. Raimundi v. Productora, supra, pág. 225.
Véase, además, Pérez López v. CFSE, supra, págs. 883-884. CC-2015-0988 y otros 18
En este caso los transportistas llegaron a una serie
de acuerdos para evitar competir entre sí, que fueron
incorporados por la Comisión de Servicio Público a sus
resoluciones, cuando esa agencia atendió las solicitudes
de varios transportistas. La Ley de Servicio Público le
da a la Comisión la autoridad para expedir las
autorizaciones que se solicitaron, pero no le da a esa
agencia la jurisdicción para atender si estos acuerdos
entre los transportistas violan la Ley de Monopolios. Por
eso, este tipo de acuerdos cae dentro de la excepción que
crea el Art. 19 de la Ley de Monopolios, supra, y el DACo
posee jurisdicción para atender las querellas que
presentó la Oficina de Asuntos Monopolísticos del
Departamento de Justicia.
Las determinaciones que hizo la Comisión de Servicio
Público en cuanto a las solicitudes y enmiendas
presentadas se basaron solamente en que los solicitantes
demostraron la necesidad y conveniencia del servicio, y
que son las entidades idóneas para ofrecerlo. En esencia,
la Comisión concedió unos permisos sin oposición, luego
que las partes acordaron retirar las objeciones y
modificar las condiciones de cada solicitud. Los acuerdos
entre los competidores solamente fueron relatados en las
resoluciones de la Comisión de Servicio Público porque
pusieron fin a las oposiciones presentadas por otros
transportistas.
La facultad de la Comisión de Servicio Público para
autorizar el transporte escolar no está bajo revisión en
el DACo. En otras palabras, las autorizaciones que la CC-2015-0988 y otros 19
Comisión de Servicio Público dio siguen siendo válidas;
lo que se evalúa en DACo no anula esas autorizaciones.
Por eso, el proceso en DACo no se inmiscuye en la
autoridad de la Comisión de Servicio Público para otorgar
autorizaciones a los transportistas querellados. El DACo
va a evaluar la legalidad de las negociaciones y acuerdos
anticompetitivos entre los transportistas y no la
legalidad de las autorizaciones que la Comisión concedió.
Por eso, el ejercicio de la jurisdicción del DACo no
contradice la facultad que la ley confiere a la Comisión
de Servicio Público para conceder autorizaciones y
enmiendas, con las limitaciones que entienda necesarias.
V
En vista de lo anterior, revocamos lo resuelto por el
Tribunal de Apelaciones en los casos: CC-2015-0988 y CC-
2015-1017; CC-2016-0036 y CC-2016-0037; CC-2016-0343, y
CC-2016-0366, y los devolvemos al foro apelativo
intermedio para que evalúe el resto de los señalamientos
de error que fueron planteados ante ese foro. Por su
parte, en los casos consolidados: AC-2016-0013, CC-2016-
0099 y CC-2016-107, confirmamos la sentencia del Tribunal
de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y Estado Libre Asociado de Puerto Rico
v. CC-2015-0988 cons. con María A. Jiménez Galarza; CC-2015-1017 William Vega Cotto; Aica School Transport Services, Inc.; Luis A. Ortiz Marrero; Transporte Escolar SS, Inc.; Jaime Rivera Cruz; José Rivera Pérez; Alfonso González Nevárez
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos AC-2016-0013 v. CC-2016-0099 CC-2016-0107 David Lugo Beltrán, Pres. de Lugo Bus Line, Alberto Avilés Virola, Sergio Colón, Luis Ramírez Flores, Miguel Ramírez Vázquez, Ramón Orlando Ruiz Jiménez
Peticionarios ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico CC-2016-0036 Peticionarios CC-2016-0037
Luz D. Colón Cintrón; Glenda Bus Line, Inc.; José R. Padilla Padilla; Vázquez Bus Line, Inc; Félix R. Vázquez Serrano; Carlos Pérez Justiniano; Luisito’s Omnibus, Inc.; Evelyn Ramírez Lugo; Néstor González González,
Federación de Porteadores CC-2015-0988 y otros 21
Escolares de Puerto Rico, Inc.; Transporte Rosado, Inc.; José M. Rosado Rolón; Servicios de Transportación Juan Carlos, Inc.; Juan Carlos Fuentes
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Celso García Estrada; Alberto Avilés Virola; Wilfredy López Cedeño; Lelos Bus Line Corp.; Jabison López Cedeño; López Bus Line, Inc.; Luis Reyes Caraballo; Transporte Reyes Mar, Inc.
Recurridos ________________________________ Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Transportación Escolar Félix Corp.; Felícita Félix Garay; William Vega Cotto; Aica School Transport Services, Inc.; Luis A. Ortiz Marrero; Transporte Escolar SS, Inc.; Jaime Ribera Cruz; Arenas Bus Line, Inc.; José Rivera Pérez; JLM Transporte, Inc.; José L. Méndez Candelaria; Yabucoa Bus Line, Inc. y Jorge Acevedo Arroyo
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2017. CC-2015-0988 y otros 22
Por los fundamentos expuestos, en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, revocamos lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en los casos: CC-2015-0988 y CC-2015-1017; CC-2016-0036 y CC-2016-0037; CC-2016-0343, y CC-2016-0366, y los devolvemos al foro apelativo intermedio para que evalúe el resto de los señalamientos de error que fueron planteados ante ese foro. Por su parte, en los casos consolidados: AC-2016-0013, CC-2016-0099 y CC-2016-107, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo