Acevedo Feliciano v. Iglesia Católica Apostólica

2018 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 2018
DocketCC-2018-475
StatusPublished
Cited by1 cases

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Acevedo Feliciano v. Iglesia Católica Apostólica, 2018 TSPR 106 (prsupreme 2018).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yalí Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Sonia Arroyo Velázquez, et al.

Peticionarios Certiorari

v. 2018 TSPR 106

Iglesia Católica, Apostólica y 200 DPR ____ Romana, et al.

Recurridos ____________________________

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Número del Caso: CC-2018-475

Fecha: 11 de junio de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel especial

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Antonio Bauzá Santos Lcdo. Germán Brau Ramírez CC-2018-0475 2

Abogados de los recurridos:

Iglesia Católica, Apostólica y Romana Arquidiócesis de San Juan Superintendencia de las Escuelas Católicas

Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. José A. Ruiz García Lcdo. Pedro Busó García

Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas

Lcda. Eda Mariel Ayala Morales Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Academia San José

Lcdo. Jesús Jiménez González-Rubio

Academia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Inc.

Lcdo. Carlos Padilla Velez Lcda. Alina Ortiz César

Materia: Derecho constitucional: Cláusulas constitucionales sobre separación de Iglesia y Estado y Libertad de culto. Personalidad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico. Procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin prestar fianza. Alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sonia Arroyo Velázquez, et al. CC-2018-0475 Certiorari

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018. CC-2018-0475 2

Hoy tenemos la obligación de atender la reclamación de

cientos de maestros, empleados y exempleados de varios

colegios y academias católicas (peticionarios), los cuales

han dedicado gran porción de su vida a la enseñanza,

educación y formación de parte de varias generaciones en

Puerto Rico. Para ello, el presente caso exige analizar y

aclarar varios contornos de nuestro ordenamiento jurídico y

atender varias controversias noveles y de alto interés

público. A tales fines, nos corresponde analizar lo

siguiente: (1) si la Iglesia Católica, Apostólica y Romana

en Puerto Rico (Iglesia Católica) ostenta personalidad

jurídica; (2) si las divisiones y componentes de ésta poseen

personalidad jurídica propia y separada; (3) la procedencia

de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto

preliminar sin la prestación de fianza; (4) si existe vínculo

contractual alguno que tenga como efecto que los patronos

participantes en un plan de retiros respondan

subsidiariamente por éste, y (5) el alcance del Art. 9.08 de

la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, infra.

Con eso en mente, procedamos a puntualizar el contexto

fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente

controversia.

I

El 6 de junio de 2016, los peticionarios,

correspondientes a la Academia Perpetuo Socorro, presentaron

su demanda inicial en la que sostuvieron que son CC-2018-0475 3

beneficiarios del Plan de Pensión para Empleados de Escuelas

Católicas (Plan), administrado por el Fideicomiso Plan de

Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso).1

Arguyeron, además, que el Fideicomiso les notificó sobre la

terminación del Plan y la eliminación de sus beneficios de

retiro. Ante eso, argumentaron que poseen derechos

adquiridos sobre el Plan, los cuales no pueden ser

eliminados retroactivamente. Asimismo, éstos solicitaron en

la demanda varios remedios provisionales, a saber, un

embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto

preliminar. Posteriormente, se presentaron demandas

análogas, solicitando los mismos remedios, por empleados de

la Academia San José y la Academia San Ignacio, las cuales

fueron consolidadas por el Tribunal de Primera Instancia.2

Evaluada la solicitud de los peticionarios, el foro

primario denegó los remedios provisionales. Ese dictamen fue

oportunamente recurrido al Tribunal de Apelaciones, el cual,

de igual forma, denegó otorgar los remedios solicitados.

Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos. En esa

1ElPlan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Plan) que funge como eje central de esta controversia, comenzó a operar en el 1979. La Superintendencia de Escuelas Católicas (Superintendencia), ese mismo año, constituyó el Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso) para fines de que éste operara el Plan y agrupar a los cuarenta y dos colegios y academias que participarían del mismo.

2Lasdemandas incluyeron como demandados a la Iglesia Católica, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia, la Academia Perpetuo Socorro, la Academia San José, la Academia San Ignacio y el Fideicomiso. CC-2018-0475 4

ocasión, este Tribunal acogió el recurso presentado y

emitimos una Sentencia, revocando al foro apelativo

intermedio. Véase, Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia

Católica, Apostólica y Romana, et al., res. el 18 de julio

de 2017, CC-2016-1053. A esos efectos, dictaminamos que

procedía otorgar el remedio de interdicto preliminar. De

igual modo, concluimos que de los documentos del Plan surgen

varias cláusulas que atienden la responsabilidad de los

patronos participantes para con los beneficiarios del mismo.

Íd. págs. 9-10. Es decir, dispusimos que entre el

Fideicomiso y los patronos participantes existe un vínculo

obligacional subsidiario para con los beneficiarios. Por

medio de esa relación, del Fideicomiso no contar con los

fondos necesarios para cumplir con sus responsabilidades,

serían los patronos participantes los obligados a cumplir.

A raíz de esa conclusión, y al existir controversia sobre

cuáles demandados en el pleito ostentaban personalidad

jurídica, ordenamos al foro primario a celebrar una vista,

a los fines de determinar quién sería responsable de

continuar con los pagos de las pensiones, en virtud del

interdicto preliminar. Es decir, si esa responsabilidad

recaía en “las correspondientes Academias o la Iglesia”.

Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y

Romana, et al., supra, pág. 12.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste

celebró la vista ordenada. En su correspondiente Resolución,

ese foro determinó que el único demandado con personalidad CC-2018-0475 5

jurídica propia era la Iglesia Católica. Ello, pues ni la

Academia San José ni la Academia San Ignacio habían sido

debidamente incorporados. A su vez, determinó que la

Academia Perpetuo Socorro le fue revocado su certificado de

incorporación el 4 de mayo de 2014. Luego de varios trámites

procesales, el foro primario le concedió a la Iglesia

Católica un término de veinticuatro horas para consignar la

suma de $4.7 millones y le apercibió que, de incumplir con

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