Acevedo Feliciano v. Iglesia Católica Apostólica

2018 TSPR 106
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 11, 2018·No. CC-2018-475·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yalí Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Sonia Arroyo Velázquez, et al.

Peticionarios Certiorari v. 2018 TSPR 106

Iglesia Católica, Apostólica y 200 DPR ____ Romana, et al.

Recurridos

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Peticionarios

v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Número del Caso: CC-2018-475

Fecha: 11 de junio de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel especial Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Antonio Bauzá Santos Lcdo. Germán Brau Ramírez

Abogados de los recurridos:

Iglesia Católica, Apostólica y Romana Arquidiócesis de San Juan Superintendencia de las Escuelas Católicas

Lcdo. José J. Santiago Meléndez Lcdo. José A. Ruiz García Lcdo. Pedro Busó García

Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas

Lcda. Eda Mariel Ayala Morales Lcdo. Jesús R. Rabell Méndez Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Academia San José Lcdo. Jesús Jiménez González-Rubio

Academia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Inc.

Lcdo. Carlos Padilla Velez Lcda. Alina Ortiz César

Materia: Derecho constitucional: Cláusulas constitucionales sobre separación de Iglesia y Estado y Libertad de culto. Personalidad jurídica de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico. Procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin prestar fianza. Alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yalí Acevedo Feliciano, et al.

Peticionarios v.

Iglesia Católica Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Sonia Arroyo Velázquez, et al. CC-2018-0475 Certiorari

Peticionarios v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

Elsie Alvarado Rivera, et al.

Peticionarios v.

Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al.

Recurridos

El Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ emitió la Opinión del Tribunal

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2018.

Hoy tenemos la obligación de atender la reclamación de cientos de maestros, empleados y exempleados de varios colegios y academias católicas (peticionarios), los cuales han dedicado gran porción de su vida a la enseñanza, educación y formación de parte de varias generaciones en Puerto Rico. Para ello, el presente caso exige analizar y aclarar varios contornos de nuestro ordenamiento jurídico y atender varias controversias noveles y de alto interés público. A tales fines, nos corresponde analizar lo siguiente: (1) si la Iglesia Católica, Apostólica y Romana en Puerto Rico (Iglesia Católica) ostenta personalidad jurídica; (2) si las divisiones y componentes de ésta poseen personalidad jurídica propia y separada; (3) la procedencia de un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar sin la prestación de fianza; (4) si existe vínculo contractual alguno que tenga como efecto que los patronos participantes en un plan de retiros respondan subsidiariamente por éste, y (5) el alcance del Art. 9.08 de la Ley General de Corporaciones de Puerto Rico, infra.

Con eso en mente, procedamos a puntualizar el contexto fáctico y procesal en el cual se desarrolla la presente controversia.

I

El 6 de junio de 2016, los peticionarios, correspondientes a la Academia Perpetuo Socorro, presentaron su demanda inicial en la que sostuvieron que son beneficiarios del Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Plan), administrado por el Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso).1 Arguyeron, además, que el Fideicomiso les notificó sobre la terminación del Plan y la eliminación de sus beneficios de retiro. Ante eso, argumentaron que poseen derechos adquiridos sobre el Plan, los cuales no pueden ser eliminados retroactivamente. Asimismo, éstos solicitaron en la demanda varios remedios provisionales, a saber, un embargo en aseguramiento de sentencia y un interdicto preliminar. Posteriormente, se presentaron demandas análogas, solicitando los mismos remedios, por empleados de la Academia San José y la Academia San Ignacio, las cuales fueron consolidadas por el Tribunal de Primera Instancia.2 Evaluada la solicitud de los peticionarios, el foro primario denegó los remedios provisionales. Ese dictamen fue oportunamente recurrido al Tribunal de Apelaciones, el cual, de igual forma, denegó otorgar los remedios solicitados. Inconformes, los peticionarios acudieron ante nos. En esa

1ElPlan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Plan) que funge como eje central de esta controversia, comenzó a operar en el 1979. La Superintendencia de Escuelas Católicas (Superintendencia), ese mismo año, constituyó el Fideicomiso Plan de Pensión para Empleados de Escuelas Católicas (Fideicomiso) para fines de que éste operara el Plan y agrupar a los cuarenta y dos colegios y academias que participarían del mismo.

2Lasdemandas incluyeron como demandados a la Iglesia Católica, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia, la Academia Perpetuo Socorro, la Academia San José, la Academia San Ignacio y el Fideicomiso.

ocasión, este Tribunal acogió el recurso presentado y emitimos una Sentencia, revocando al foro apelativo intermedio. Véase, Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., res. el 18 de julio de 2017, CC-2016-1053. A esos efectos, dictaminamos que procedía otorgar el remedio de interdicto preliminar. De igual modo, concluimos que de los documentos del Plan surgen varias cláusulas que atienden la responsabilidad de los patronos participantes para con los beneficiarios del mismo. Íd. págs. 9-10. Es decir, dispusimos que entre el Fideicomiso y los patronos participantes existe un vínculo obligacional subsidiario para con los beneficiarios. Por medio de esa relación, del Fideicomiso no contar con los fondos necesarios para cumplir con sus responsabilidades, serían los patronos participantes los obligados a cumplir.

A raíz de esa conclusión, y al existir controversia sobre cuáles demandados en el pleito ostentaban personalidad jurídica, ordenamos al foro primario a celebrar una vista, a los fines de determinar quién sería responsable de continuar con los pagos de las pensiones, en virtud del interdicto preliminar. Es decir, si esa responsabilidad recaía en “las correspondientes Academias o la Iglesia”. Acevedo Feliciano, et al. v. Iglesia Católica, Apostólica y Romana, et al., supra, pág. 12.

Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, éste celebró la vista ordenada. En su correspondiente Resolución, ese foro determinó que el único demandado con personalidad jurídica propia era la Iglesia Católica. Ello, pues ni la Academia San José ni la Academia San Ignacio habían sido debidamente incorporados. A su vez, determinó que la Academia Perpetuo Socorro le fue revocado su certificado de incorporación el 4 de mayo de 2014. Luego de varios trámites procesales, el foro primario le concedió a la Iglesia Católica un término de veinticuatro horas para consignar la suma de $4.7 millones y le apercibió que, de incumplir con su Orden, procedería a ordenar el embargo de sus cuentas bancarias. Inconformes con ese proceder, el mismo día, los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones vía certiorari y en Auxilio de Jurisdicción el cual efectivamente ordenó la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia.

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Acevedo Feliciano v. Iglesia Católica Apostólica, 2018 TSPR 106 (prsupreme 2018).

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