Pueblo v. Negrón Rivera
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 157
Nelson Negró n Rivera 183 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2010 - 0463
Fecha: 28 de octubre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel X - Especial
Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrió n Procuradora General Auxiliar
Materia: 401 de la Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución elect rónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. CC-2010-463
Nelson Negrón Rivera Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.
Examinado el recurso de certiorari, y después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su ―Escrito para mostrar causa‖ y lo expresado por el peticionario Nelson Negrón Rivera en su ―Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa‖, se provee ―no ha lugar‖ al recurso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CC-2010-463 Nelson Negrón Rivera
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Para decidir si acogemos este recurso hemos
analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4935. En específico, auscultamos si la
cláusula de reserva de ese artículo contiene una
excepción en lo relativo a la imposición de la pena.
Como el Art. 308, íd., no hace distinción en lo
referente a la pena, y que su historial legislativo
demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con
el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar
la expedición del auto de certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004 el CC-2010-463 2
Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de
posesión de sustancias controladas con intención de
distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de
junio de 1980, conocida como Ley de Sustancias Controladas,
24 L.P.R.A. sec. 2401. Además, se le imputó reincidencia
habitual porque ya contaba con dos convicciones anteriores.
El 22 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera
Instancia sentenció al señor Negrón Rivera bajo el Código
Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo
del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como
resultado de lo anterior, se le impuso la pena de cárcel
con separación permanente de la sociedad.
II
El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra,
establece:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
La opiniones disidentes de los compañeros Jueces
Asociados señora FIOL MATTA y señor ESTRELLA MARTÍNEZ
sostienen que la cláusula de reserva del Art. 308, íd., se
refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no CC-2010-463 3
abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían
el principio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en
este caso procede aplicar la reincidencia al amparo del
Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite
legislativo demuestra que la Asamblea Legislativa, luego de
recibir varias ponencias al respecto, hizo un cambio al
Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que
precisamente recogía la conclusión a la que llegan los
compañeros.
El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003,
establecía en su Art. 308:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. [Énfasis suplido.]
Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra,
contenía una oración que específicamente permitía la
aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta
delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de
1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los
términos imputados y sentenciados. De esta forma, se CC-2010-463 4
establecía diáfanamente que la aplicación retroactiva
favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como
concluyen los hermanos Jueces Asociados señora FIOL MATTA y
señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se
hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de
Justicia, hoy Juez Asociada de este Foro, señora RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en
la que señaló:
El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaria encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. [Énfasis suplido.]
http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/46 -2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDF. (Última visita, 18 de octubre de 2011.)
Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una
preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de
Justicia por las consecuencias prácticas que la aplicación
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2011 TSPR 157
Nelson Negró n Rivera 183 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC - 2010 - 0463
Fecha: 28 de octubre de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel X - Especial
Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Luana R. Ramos Carrió n Procuradora General Auxiliar
Materia: 401 de la Ley de Sustancias Controladas
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución elect rónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari
v. CC-2010-463
Nelson Negrón Rivera Peticionario
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.
Examinado el recurso de certiorari, y después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su ―Escrito para mostrar causa‖ y lo expresado por el peticionario Nelson Negrón Rivera en su ―Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa‖, se provee ―no ha lugar‖ al recurso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CC-2010-463 Nelson Negrón Rivera
Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Para decidir si acogemos este recurso hemos
analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4935. En específico, auscultamos si la
cláusula de reserva de ese artículo contiene una
excepción en lo relativo a la imposición de la pena.
Como el Art. 308, íd., no hace distinción en lo
referente a la pena, y que su historial legislativo
demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con
el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar
la expedición del auto de certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004 el CC-2010-463 2
Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de
posesión de sustancias controladas con intención de
distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de
junio de 1980, conocida como Ley de Sustancias Controladas,
24 L.P.R.A. sec. 2401. Además, se le imputó reincidencia
habitual porque ya contaba con dos convicciones anteriores.
El 22 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera
Instancia sentenció al señor Negrón Rivera bajo el Código
Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo
del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como
resultado de lo anterior, se le impuso la pena de cárcel
con separación permanente de la sociedad.
II
El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra,
establece:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
La opiniones disidentes de los compañeros Jueces
Asociados señora FIOL MATTA y señor ESTRELLA MARTÍNEZ
sostienen que la cláusula de reserva del Art. 308, íd., se
refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no CC-2010-463 3
abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían
el principio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del
Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en
este caso procede aplicar la reincidencia al amparo del
Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite
legislativo demuestra que la Asamblea Legislativa, luego de
recibir varias ponencias al respecto, hizo un cambio al
Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que
precisamente recogía la conclusión a la que llegan los
compañeros.
El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003,
establecía en su Art. 308:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. [Énfasis suplido.]
Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra,
contenía una oración que específicamente permitía la
aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta
delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de
1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los
términos imputados y sentenciados. De esta forma, se CC-2010-463 4
establecía diáfanamente que la aplicación retroactiva
favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como
concluyen los hermanos Jueces Asociados señora FIOL MATTA y
señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se
hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de
Justicia, hoy Juez Asociada de este Foro, señora RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en
la que señaló:
El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaria encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. [Énfasis suplido.]
http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/46 -2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDF. (Última visita, 18 de octubre de 2011.)
Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una
preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de
Justicia por las consecuencias prácticas que la aplicación
retroactiva del Código Penal de 2004 habría tenido si se
aprobaba sin enmiendas. Agraciadamente, la ponencia citada
no cayó en oídos sordos. De esta forma, el informe de la CC-2010-463 5
Comisión de lo Jurídico de 22 de junio de 2003 sobre el P.
del S. 2302, pág. 67, señaló lo siguiente:
Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. del S. 2302 para que en el Artículo 30[8] se elimine la oración ―[s]in embargo, las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.‖ La intención del legislador es que este Código aplique a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. [Énfasis suplido.]
Esta expresión legislativa es contundente. Contrario a
lo indicado por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ en
su Voto Disidente, en el informe de la Comisión de lo
Jurídico sí se incluyó el término delito. Se esbozó que la
intención legislativa era que el Código Penal de 2004
aplicara a los delitos cometidos con posterioridad a su
vigencia. De esta forma, se disipan todas las dudas en
torno al alcance del Art. 308, supra.
Más aún, la posición del hermano Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ de aplicar el Código Penal de 2004 como
la ley más benigna no solo revive el lenguaje que el
legislador eliminó sino que borra de un plumazo el texto
que el mismo legislador aprobó. Entonces, ¿dónde queda el
primer párrafo del Art. 308, íd., que ordena que la
conducta delictiva cometida cuando estaba vigente el Código
Penal de 1974 se procese según las disposiciones de ese
cuerpo de ley y no por las del Código Penal de 2004? CC-2010-463 6
Además, conviene señalar que no es la primera vez que
este Tribunal se enfrenta a esta controversia. Así, en
Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521 (2006), nos
negamos igualmente a expedir un auto de certiorari, luego
de dos mociones de reconsideración, en que la controversia
era idéntica a la que hoy nos ocupa. Allí, la Jueza
Asociada señora FIOL MATTA emitió un voto disidente, al
igual que en este caso.
III
Luego de analizar en su justa perspectiva el historial
legislativo del Art. 308 del Código Penal de 2004, supra,
resulta forzoso concluir que este no contiene excepciones
en lo referente a la imposición de la pena. La intención
legislativa plasmada en el informe de la Comisión de lo
Jurídico del Senado y la propia redacción del Art. 308 no
hace distinción entre la conducta, los elementos del delito
y su pena.
Somos conscientes que con posterioridad a nuestra
opinión en Pueblo v. González Ramos, 165 D.P.R. 675 (2005),
se presentó el P. de la C. 2076 de 10 de octubre de 2005,
que pretendía enmendar el Art. 308, supra. Sabemos que el
proyecto no se aprobó. Ahora bien, es necesario dejar claro
que a la hora de estudiar la intención legislativa en una
ley, como el Código Penal, es necesario brindarle gran
deferencia al historial legislativo de la medida que se
aprobó, no de la que se aprobó o derrotó después. ―Es
principio cardinal de interpretación estatutaria el que al CC-2010-463 7
lenguaje de la ley debe dársele el significado que valide
el propósito que tuvo el legislador al aprobarla‖. R.E.
Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de
las Leyes en Puerto Rico, San Juan, Publicaciones JTS, Inc.,
2da. ed., 1987, pág. 245. La liberalidad en la
interpretación no puede conducirnos a violentar la
intención legislativa. Íd., pág. 267. Claro está, hacemos
esto sin violar el principio de legalidad consagrado en el
Art. 2 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4630.
En ocasiones es útil evaluar proyectos de ley
posteriores que intentan aclarar algo que parece confuso en
una ley. No obstante, nuestra labor es interpretar la
intención legislativa en las leyes aprobadas y no en los
proyectos que nunca se convirtieron en ley.
En el caso que nos ocupa, el señor Negrón Rivera
cometió la conducta delictiva el 13 de abril de 2004 cuando
todavía estaba vigente el Código Penal de 1974. Así las
cosas, lo correcto es que se le declarara reincidente
habitual al amparo de ese Código, como ocurrió.
IV
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la
decisión de este Tribunal de denegar la expedición del auto
de certiorari.
RAFAEL. L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido CC-2010-0463 v.
Nelson Negrón Rivera
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Rivera García, al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco
―La criminalidad es uno de los problemas que más preocupa al Pueblo de Puerto Rico. El azote del crimen ha llegado [a] cobrar dimensión tal que ha restringido marcadamente el ámbito de libertad de la ciudadanía con grave menoscabo al disfrute de la vida a que tienen perfecto derecho todos los ciudadanos‖. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34 – 1998 leyes de Puerto Rico 136
Estoy conforme con la Resolución de este
Tribunal en el caso de autos en la que denegó la
expedición del recurso de certiorari presentado
por el peticionario. Asimismo, difiero muy
respetuosamente del disenso de la minoría por
entender que su razonamiento es contrario al
estado de derecho. Me veo impedido de avalar una
visión de extremo liberalismo CC-2010-463 2
judicial, cuya consecuencia sería extender el beneficio de
una pena más favorable a un delincuente habitual, vinculado
al narcotráfico.
Esbozamos los antecedentes fácticos pertinentes al
recurso ante nuestra consideración.
El Ministerio Público presentó contra el Sr. Nelson
Negrón Rivera una denuncia por infracción al Artículo 401
de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada,
conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,
24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. (Ley de Sustancias
Controladas). Se le imputó al aquí peticionario haber
realizado una transacción de venta de sustancias
controladas a un agente encubierto el 13 de abril de 2004.
Luego de varios incidentes procesales y del acto de lectura
de acusación, el Ministerio Fiscal alegó la reincidencia
habitual del señor Negrón Rivera ya que había sido convicto
y sentenciado en múltiples ocasiones previas. Las
convicciones correspondían a siete delitos graves, en su
mayoría asociados con la venta, distribución y posesión con
la intención de distribuir sustancias controladas.
El juicio en su fondo se celebró el 8 de noviembre de
2006. Culminado el proceso judicial y aquilatada la prueba
testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia
declaró culpable al peticionario por el delito tipificado
en el Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas,
supra. Por su extenso historial delictivo, el foro de CC-2010-463 3
primera instancia lo declaró delincuente habitual y lo
condenó a la pena de separación permanente de la sociedad,
conforme lo disponía el Artículo 62 (c) del Código Penal de
1974 (33 L.P.R.A. sec. 3302 (c)), cuerpo legal vigente al
momento de los hechos.
Insatisfecho con el dictamen, el 18 de enero de 2007,
el señor Negrón Rivera presentó un recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito de
apelación fue notificado al Tribunal de Primera Instancia
el 18 de febrero de 2007, es decir, un mes después de haber
interpuesto el recurso de apelación. El señor Negrón Rivera
justificó su demora argumentando que inadvertidamente se le
quedó la copia para el Tribunal de Instancia en su
expediente.1
Por otra parte, en su recurso de apelación el señor
Negrón Rivera aceptó ser reincidente. Empero, solicitó la
aplicación de las disposiciones sobre reincidencia de la
Ley de Sustancias Controladas y no las establecidas en el
Código Penal. También, arguyó que la pena de separación
permanente de la sociedad infringía la cláusula
constitucional contra castigos crueles e inusitados.
1 Apéndice del recurso de Apelación, pág. 379. El inciso (a) de la Regla 24 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, establece como requisito de cumplimiento estricto, que la notificación al Tribunal de Instancia de la interposición de un recurso de apelación se deberá efectuar en un periodo máximo de 48 horas. Un tribunal solo tiene discreción para prorrogar un término de cumplimiento estricto cuando se acredite la existencia de justa causa; de lo contrario carece de jurisdicción para expedir el recurso. García Ramis v. Serrallés, 171 D.P.R. 250 (2007); Lugo v. Suárez, 165 D.P.R. 729 (2005). CC-2010-463 4
El foro apelativo intermedio, mediante una Sentencia de
18 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia apelada.
Determinó que el Artículo 62 del Código Penal de 1974,
supra, era la disposición aplicable, ya que de su
expediente delictivo surgen otros delitos que no están
asociados a infracciones a la Ley de Sustancias
Controladas, como era el delito de tentativa de recibo y
transportación de bienes apropiados ilegalmente. Razonó
que la norma de reincidencia en la Ley de Sustancias
Controladas aplica con exclusividad cuando todos los
delitos previos por los cuales se alegue la reincidencia
son también delitos relacionados con las drogas ilícitas.
Además, de acuerdo con los precedentes establecidos en
Pueblo v. Martínez Ríos, 109 D.P.R. 303, 306 (1979), Pueblo
v. Reyes Morán, 123 D.P.R. 786, 797 (1999), y Rummel v.
Estelle, 445 U.S. 263 (1980), coligió que no se violentó la
cláusula relativa a los castigos crueles e inusitados
referida en el caso de autos.
No conforme con el dictamen, el señor Negrón Rivera
presentó una moción de reconsideración ante el foro
apelativo intermedio. Ese foro mediante resolución de 23 de
abril de 2010, declaró ―no ha lugar‖ la solicitud de
reconsideración.
Aún inconforme, el 1 de junio de 2010 el señor Negrón
Rivera presentó un recurso de certiorari ante esta Curia.
En su recurso, el peticionario reprodujo las mismas CC-2010-463 5
alegaciones que presentó en su escrito de apelación ante el
Tribunal de Apelaciones.
El 3 de diciembre de 2010, la mayoría de este Tribunal
emitió una resolución mediante la cual declaró ―no ha
lugar‖ al auto de certiorari presentado por el señor Negrón
Rivera. Igual dictamen se emitió en las mociones de
reconsideración que el peticionario presentó ante este
Foro. El Juez Presidente Señor Hernández Denton disintió
sin opinión escrita, la Jueza Asociada Señora Fiol Matta
emitió un voto disidente, al igual que el Juez Asociado
La opinión disidente acogió la teoría del señor Negrón
Rivera. Esta aduce que la pena impuesta constituye un
castigo cruel e inusitado. Además, la disidencia sostiene
que no es de aplicación el inciso (c) del Artículo 62 del
Código Penal de 1974, supra, por razón de que en Pueblo v.
González Ramos, 165 D.P.R. 675 (2005), resolvimos que las
limitaciones de la cláusula de reserva al principio de
favorabilidad concernían solo a la conducta delictiva y no
a las penas dispuestas en el Código Penal actual. A base de
esa interpretación, arguye que en relación con las penas,
el principio de favorabilidad no está limitado por la
cláusula de reserva, es decir, que a las conductas
delictivas cometidas vigente el Código Penal de 1974 les
aplican las penas del actual Código Penal.
Ante esa desacertada interpretación del Derecho, me veo
precisado a intervenir mediante este voto particular. CC-2010-463 6
Específicamente, en cuanto a la interacción entre la
cláusula de reserva con el principio de favorabilidad y la
errónea interpretación de nuestros pronunciamientos
emitidos en Pueblo v. González Ramos, supra.
Veamos los fundamentos jurídicos que sostienen nuestro voto
de conformidad.
A. El Principio de favorabilidad en la ley penal, la
hermenéutica y la cláusula de reserva
De ordinario, todos los hechos o las conductas
criminales ocurridas a partir de la fecha de vigencia de
una nueva ley serán procesados de acuerdo con sus
disposiciones. Lo anterior obedece a que de ordinario, las
leyes tienen carácter prospectivo, a menos que la Asamblea
Legislativa expresamente le imprima carácter retroactivo.
Pueblo v. Pizarro Solís, 129, D.P.R. 911, 927 (1992);
Pueblo v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992). En lo
pertinente, el Artículo 8 del actual Código Penal (33
L.P.R.A. sec. 4636) dispone que ―la ley penal aplica a
hechos realizados durante su vigencia‖.
Por otra parte, el Artículo 9 del actual Código Penal
contempla el principio de favorabilidad. A tales efectos,
dispone que ―la ley penal tiene efecto retroactivo en lo
que favorezca a la persona imputada de delito‖. 33 L.P.R.A.
sec. 4637. Según tal principio, ―[s]i durante el término en
que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor
una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de CC-2010-463 7
seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará
retroactivamente‖. Íd.
A diferencia de la prohibición de leyes ex post facto,
el principio de favorabilidad tiene un rango meramente
legal; no surge de la Constitución, sino que es puramente
de carácter estatuario. En consecuencia, se reconoce la
potestad del legislador para establecer excepciones a dicho
principio ordenando la aplicación de la ley vigente al
momento de la comisión del hecho punible, aunque implique
que la ley a ser aplicada sea más desfavorable para el
acusado que la ley de origen posterior, vigente al momento
de la condena. Por eso, recae en la pura discreción
legislativa la aplicación prospectiva o retroactiva de una
nueva ley penal en cuanto esta beneficie al acusado. ―[L]a
aplicación retroactiva de las leyes penales que favorezcan
al acusado [queda] dentro de la prerrogativa total del
legislador.‖ Pueblo v González Ramos, supra, pág. 686
Para reconocer el curso seguido por la autoridad
legislativa, es necesario examinar la hermenéutica. Es
doctrina arraigada que cuando el lenguaje de una ley es
claro y la intención legislativa patente, los tribunales
están obligados a respetar la voluntad del legislador.
Raimundi v. Productora, 162 D.P.R. 215 (2004). Para ser
consecuentes con la intención del legislador, los
principios de la hermenéutica penal establecen que los
estatutos deben leerse en armonía con el resto del cuerpo
legal. Así se evita incurrir en interpretaciones literales CC-2010-463 8
que conduzcan a resultados absurdos, no queridos por el
legislador. Pueblo v. Ríos Dávila, 143 D.P.R. 687, 696
(1997).
Asimismo, es norma reiterada que "[p]ara interpretar
correctamente una ley, debe buscarse la intención
legislativa, no en una frase aislada o en una de sus
secciones, sino en el contexto de todo el estatuto,
teniendo en cuenta el propósito perseguido por el
legislador". Asoc. de Farmacias v. Caribe Specialty, 179
D.P.R. 923 (2010). Véase Pueblo v. De Jesús, 70 D.P.R. 37,
42 (1949). Por consiguiente, los tribunales no pueden
disponer lo que el legislador no intentó proveer, porque
ello significaría invadir los poderes de la Asamblea
Legislativa. Raimundi v. Productora, supra, citando a
Alejandro Rivera v. E.L.A., 140 D.P.R. 538, 545 (1996). La
exposición de motivos de la ley, los informes de las
comisiones y los debates en el hemiciclo, además del texto
de la ley son las fuentes de mayor importancia en la tarea
de determinar el significado de un acto legislativo. Pérez
v. Mun. de Lares, 155 D.P.R. 697, 706-707 (2001). Véase,
además, Rexach v. Ramírez, 162 D.P.R. 130, 148-149 (2004).
El actual Código Penal contiene en su Artículo 308 (33
L.P.R.A. sec. 4935) una cláusula de reserva que afecta
directamente el principio de favorabilidad estatuido en el
Artículo 9 del referido Código, supra, el cual dispone
específicamente sobre su efecto retroactivo. Precisamente, CC-2010-463 9
en el ejercicio de su discreción, la Asamblea Legislativa
dispuso en el Artículo 308, lo siguiente:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encauzamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis nuestro.) 33 L.P.R.A. sec. 4935
Como puede notarse, el primer párrafo de este Artículo
308 establece claramente que la conducta realizada antes de
la vigencia del Código se regirá por la ley penal vigente
al momento de realizarse tal conducta; es decir, al
consumarse el acto considerado delictivo. Esta es una
disposición especial encaminada a que no se aplique
retroactivamente el nuevo Código Penal a favor del acusado
o de los convictos. Adviértase, pues, que la Asamblea
Legislativa pudo haber establecido que la ley aplicable era
la que regía al momento en que el acusado fue juzgado y
sentenciado. No obstante, estableció claramente que la
fecha de la comisión del delito fijaría la ley sustantiva
que se aplicaría.
Ahora bien, vale aclarar que el legislador estableció
una excepción en el segundo párrafo del referido artículo:
si el Código suprimió completamente un delito, no habrá
responsabilidad penal aunque la conducta hubiera ocurrido CC-2010-463 10
antes de la vigencia del Código. Esto obedece a principios
elementales de política criminal sobre la nueva valoración
social de determinadas conductas. Véase Pueblo v. O'Neill
Román, 165 D.P.R. 370 (2005).
Por otro lado, del historial legislativo del Artículo
308 del vigente Código Penal, supra, surge de manera
diáfana que el legislador no deseó darle un alcance
retroactivo, como lo considera la opinión disidente.
Originalmente, el lenguaje del Artículo 308 del actual
Código Penal indicaba:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. P. del S. 2302 de 12 de mayo de 2003.
Posteriormente, el legislador decidió eliminar la
oración enfatizada del texto del Artículo 308, supra. Así,
no dispuso que el cuerpo legal del vigente Código Penal
tuviese algún efecto retroactivo, con excepción como antes
señalamos, de lo dispuesto en el segundo párrafo de esa
normativa. Evidentemente, la intención legislativa fue que
las disposiciones del referido Artículo 9 del actual Código
Penal sólo se aplicarán prospectivamente a partir de su
vigencia, lo cual incluso se constata en el Informe sobre CC-2010-463 11
el Proyecto del Senado 2302, de la Comisión de lo Jurídico
de 22 de junio de 2003, pág. 67, que expresa sobre dicha
cláusula como sigue:
Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. del S. 2302 para que en el Art. 309 [finalmente el Art. 308 del Código aprobado] se elimine la oración "sin embargo, las disposiciones de este Código le serán aplicables si le resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado". La intención del legislador es que este Código aplique a conductas ilícitas cometidas con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. (Énfasis nuestro.)
Indudablemente, se eliminó del artículo una disposición
que hubiera activado en toda su extensión las disposiciones
del Artículo 9, supra -el principio de favorabilidad- para
que los acusados y convictos se beneficien de las
disposiciones más benignas del actual Código. Por tal
razón, las penas del actual Código tampoco aplican de
manera retroactiva.
Como señaláramos, para sostener la aplicación del
Artículo 82 del actual Código Penal, en lugar del Artículo
61 del Código Penal de 1974, en tanto y en cuanto el nuevo
Código contiene un articulado que aplicado resulta en una
pena más benigna que el anterior Código, la opinión
disidente hace una distinción en la interpretación del caso
Pueblo v. González Ramos, supra. No estamos de acuerdo con
la interpretación de la opinión disidente. No respaldamos
la bifurcación que pretende hacer la disidencia de la CC-2010-463 12
acción delictiva y de la pena a imponerse por el delito
cometido.
La decisión en Pueblo v. González Ramos, supra, no hace
la distinción que pretende hacer la opinión disidente entre
el ―tipo delictivo‖ y la ―pena‖ impuesta. La decisión en
Pueblo v. González Ramos, supra, va dirigida tanto a la
acción delictiva como a la pena a imponerse. Al interpretar
el texto del primer párrafo del Artículo 308 del Código
Penal de 2004, la referida decisión señala:
Resolvemos, en consecuencia, que la Cláusula de Reserva contenida en el Artículo 308 del Código Penal de 2004, impide que un acusado por hechos delictivos cometidos durante la vigencia del derogado Código Penal de 1974, pueda invocar vía el Artículo 4 del mismo -- las disposiciones del nuevo Código Penal. En virtud de ello, a todos los hechos cometidos bajo la vigencia y en violación de las disposiciones del Código Penal 1974, les aplicará el referido cuerpo legal en su totalidad. Ello así, ya que la clara intención legislativa es a los efectos de que el nuevo Código Penal tenga, únicamente, aplicación prospectiva. (Énfasis nuestro.) Íd. pág. 139.
Además, si al derogar el antiguo Código Penal la
Legislatura deseaba impedir el procesamiento criminal,
incluyendo las penas bajo dicho cuerpo legal, estaba en la
obligación de así manifestarlo expresamente. Es evidente
que no lo hicieron, ya que sus intenciones eran otras;
darle una aplicación prospectiva a dicha ley penal y no
crear impedimento alguno para procesar criminalmente bajo
el anterior Código Penal, a quienes delinquieron durante su
vigencia. Véase, Pueblo v. González Ramos, supra; Pueblo
v. Álvarez Torres, 127 D.P.R. 830 (1991). CC-2010-463 13
Ciertamente la intención legislativa, referente al
citado Artículo 308, es clara y patente. Como Tribunal,
estamos obligados a respetar la voluntad legislativa.
Raimundi v. Productora, supra. Por ende, seria indebido,
como Tribunal, que dispusiéramos algo que el legislador no
intentó proveer, porque ello significaría una invasión en
los poderes conferidos a la Asamblea Legislativa. Véase,
Raimundi v. Productora, supra.
En virtud de lo enunciado, es claro que en el caso de
autos no aplican las disposiciones del Artículo 82 del
actual Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4710) a las
sentencias dictadas por hechos cometidos con anterioridad a
su vigencia. Esto surge de manera evidente del propio
historial legislativo del Artículo 308 del Código Penal,
supra. Como reseñamos, la Asamblea Legislativa decidió
eliminar de la cláusula de reserva del actual Código Penal
la oración que hacía referencia a la aplicación retroactiva
de las disposiciones del Código si les resultaban más
favorables al imputado o sentenciado. Con ello, queda fuera
toda posibilidad de que se aplicara el principio de
favorabilidad retroactivamente. Otra interpretación de este
precepto obviaría el propósito legislativo.
Las disposiciones del Artículo 9 del actual Código
Penal, supra, en tanto recoge el principio de favorabilidad
a que apunta el señor Negrón Rivera en su recurso, queda
modificada en su aplicación por la cláusula de reserva
dispuesta en el Artículo 308, supra, del referido Código. CC-2010-463 14
Por consiguiente, la aplicación del Artículo 9 es
prospectiva; no le aplica retroactivamente al señor Negrón
Rivera.
B. El castigo cruel e inusitado y la reincidencia habitual
El Artículo 62 (c) del Código Penal de 1974, supra,
establecía que ―[e]n caso de reincidencia habitual el
convicto será declarado por el tribunal delincuente
habitual y será sentenciado a separación permanente de la
sociedad mediante reclusión perpetua‖.
En Pueblo v. Rodríguez Cabrera, 156 D.P.R. 742, 748
(2002), explicamos el alcance de la figura de la
―reincidencia habitual‖:
[…] la reincidencia habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos mencionados en el precepto tras antes haber sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros. Así, dicha figura presupone unos delitos bases, los cuales han de haber sido cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros. Por ello, lo determinante para propósitos de la reincidencia habitual es que dichos delitos bases sean producto de episodios criminales distintos y separados, sin que sea imprescindible que sean producto de sentencias emitidas en fechas distintas. (Citas omitidas.)
Por otra parte, la función adjudicativa de la Rama
Judicial persigue evitar la imposición de castigos crueles
e inusitados, según prohíbe el Artículo II, Sec. 12, de la
Constitución de Puerto Rico, L.P.R.A., tomo 1. Pueblo v.
Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197, 201 (1985). Esta prohibición
constitucional protege, entre otras, contra la imposición
de penas desproporcionadas y arbitrarias. Brunet Justiniano
v. Gobernador, 130 D.P.R. 248, 272 (1992). No obstante, se CC-2010-463 15
ha resuelto reiteradamente que si la pena impuesta está
comprendida dentro de los parámetros establecidos en la
ley, su imposición no constituye un castigo cruel e
inusitado. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. 762, 790
(1991).
Sobre si el castigo por reincidencia habitual es un
castigo cruel e inusitado, hemos expresado que la
―imposición de una penalidad adicional para quien ha sido
convicto en más de dos ocasiones era parte de las
prerrogativas constitucionales de la Asamblea Legislativa‖,
Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360, 379 (2006), y
que ello ―no viola la cláusula contra castigos crueles e
inusitados‖. Pueblo v. Reyes Morán, 123 D.P.R. 786, 797
(1989).
En Pueblo v. Reyes Morán, supra, puntualizamos que
aunque la pena que establece el estatuto relativo a la
delincuencia habitual parezca altamente punitiva, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos validó en el caso
Rummell v. Estelle, 445 U.S. 263 (1980), la imposición al
convicto de una penalidad de cadena perpetua, según el
estatuto de Texas, similar al nuestro. De esta forma
reconocimos la validez de la pena que se establece en
nuestra jurisdicción para el reincidente habitual.
La reincidencia habitual se conceptualizó para
penalizar a aquellos delincuentes que han hecho de la
comisión reiterada de actos delictivos, violentos o no, su
forma de vida. Basta que la conducta delictiva sea de CC-2010-463 16
naturaleza grave y persistente. Véase Pueblo v. Rodríguez
Cabrera, 156 D.P.R. 742 (2002).
En el caso de autos, el señor Negrón Rivera aduce que
no se le debe condenar como un delincuente habitual. No le
asiste la razón. El señor Negrón Rivera ha sido convicto y
sentenciado por la comisión de varios delitos graves,
relacionados con la venta y posesión de sustancias
controladas. Más aún, vigente el anterior Código Penal
volvió a delinquir infringiendo otra vez la Ley de
Sustancias Controladas. Se le encontró culpable y conforme
a las disposiciones de ley penal vigente al momento de los
hechos, se le imputó ser un delincuente habitual. Esos
hechos son incontrovertibles. Igualmente, a la fecha cuando
el señor Negrón Rivera decidió cometer sus crímenes, el
Artículo 62 (c) informaba a toda la sociedad que la persona
convicta y sentenciada por dos o más delitos cometidos en
tiempos diversos e independientes unos de otros, y
cometiese posteriormente delitos tales como violaciones a
ley de sustancias controladas sería sentenciado como
delincuente habitual. En atención a ello, el juez del foro
primario sentenció al señor Negrón Rivera conforme al
estado de derecho correcto.
Aclaramos, que aquellos convictos y sentenciados bajo
el antiguo Artículo 62 (c) no fueron condenados por una
disposición que infringe la cláusula constitucional contra
castigos crueles e inusitados. La derogación de una ley o
alguna de sus disposiciones no significa que haya algún CC-2010-463 17
vicio de inconstitucionalidad en la normativa derogada. La
condena al señor Negrón Rivera es legítima y producto de
sus propios actos.
El señor Negrón Rivera no es un primer ofensor o un
adicto a las sustancias controladas que necesite un
tratamiento para su enfermedad, como pretende señalar la
opinión disidente. Más bien, es quien inescrupulosamente
vende la droga, el veneno, a los adictos; delito grave que
ha cometido en infinidad de ocasiones. Recalcamos, que la
venta de estupefacientes arropa la isla. Día tras día
observamos por los medios de difusión cuántos jóvenes,
niños inocentes y buenos ciudadanos mueren como
consecuencia de la guerra sin cuartel por el control de los
llamados ―puntos de drogas‖. De ninguna manera este asunto
debe tratarse livianamente y con guantes de seda, como si
se tratara de una conducta insignificante.
Es evidente que el largo historial delictivo del señor
Negrón Rivera revela que este ha hecho del crimen y del
narcotráfico su forma de vida. En más de siete ocasiones ha
sido convicto de delitos graves y no ha tratado de
rehabilitarse. El inciso (c) del Artículo 62 del Código
Penal de 1974, supra, igual al inciso (c) del Artículo 81
del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. sec. 4709, tienen el
objetivo de proteger a nuestra sociedad de esta clase de
delincuentes, que por sus acciones recurrentes muestran un CC-2010-463 18
claro rechazo a la rehabilitación y un total menosprecio a
la vida y a la seguridad de nuestro Pueblo.
Por los fundamentos que preceden, estamos conformes con
la Resolución emitida por el Tribunal mediante la cual se
deniega expedir el auto de certiorari.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. Certiorari CC-2010-463 Nelson Negrón Rivera Peticionario
Voto particular disidente emitido por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA al cual se une el Juez Presidente señor HERNÁNDEZ DENTON
El 13 de abril de 2004, el señor Negrón Rivera
participó en una venta de siete bolsitas de cocaína a un
agente encubierto. El Ministerio Público le imputó haber
cometido el delito grave de posesión con intención de
distribuir sustancias controladas, tipificado en el artículo
401 de la Ley de Sustancias Controladas.2 En la acusación,
además, se le imputó reincidencia por haber sido sentenciado
en dos ocasiones anteriores, una por
2 Art. 401(a)(2), Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. Véase Denuncia presentada el 11 de mayo de 2004, Apéndice del Certiorari, pág. 431. CC-2010-463 2
seis cargos de posesión de narcóticos bajo la Ley de
Sustancias Controladas y otra bajo el Código Penal, por
tentativa de recibo y transportación de bienes apropiados
ilegalmente.3 Posteriormente, el Tribunal de Primera
Instancia autorizó que se especificara que se trataba de
reincidencia habitual.4
El juicio comenzó el 24 de agosto de 2006. Ese día, se
presentó toda la prueba y se ordenó el traslado de los
expedientes de los casos anteriores por los que se alegaba
la reincidencia.5 El Tribunal recibió los récords para la
vista del 8 de noviembre de 2006. El acusado aceptó que los
expedientes eran suyos y se le declaró culpable.6 El 22 de
diciembre de 2006, la defensa renunció al informe pre-
sentencia y el Tribunal declaró delincuente habitual a
3 La parte de la acusación sobre la reincidencia lee: ―Alega además el fiscal la reincidencia del acusado Nelson Negrón Rivera, el cual ha sido convicto y sentenciado por este Honorable Tribunal en los casos JPD1999G0631 – por tent. art. 168, JSC19940262, JSC1994G0263, JSC1994G0278, JSC1994G0279, JSC1994G0280, JSC1994G0281 por sustancias controladas. Sentencia final y firme‖. Acusación presentada el 4 de enero de 2006, Apéndice del Certiorari, pág. 410. El delito de tentativa de recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente por el que fue sentenciado a un año de cárcel en el 2000 se encontraba en el artículo 168 del Código Penal de 1974, mientras que los cargos por violación a la Ley de Sustancias Controladas se referían a que se declaró culpable por posesión de drogas bajo el artículo 404 en el 1994 y fue sentenciado a cuatro años de reclusión en el 1995. 4 Véase Acta del 16 de marzo de 2006, Apéndice del Certiorari, pág. 403. 5 Véase Acta del 24 de agosto de 2006, Apéndice del Certiorari, págs. 393-394. 6 Véase Acta del 8 de noviembre de 2006, Apéndice del Certiorari, págs. 389(A)-389(C). CC-2010-463 3
Negrón Rivera. Lo sentenció a separación permanente de la
sociedad mediante reclusión perpetua en una cárcel de
máxima seguridad, según dictaba el Código Penal de 1974
para personas convictas por dos o más delitos graves
independientes que reincidieran cometiendo una de las
violaciones especificadas, entre las cuales se incluía el
artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas.7
Negrón Rivera apeló el 19 de enero de 2007. Alegó que
el foro de instancia erró al imponer la pena de separación
permanente de la sociedad en vez de la reclusión por 35
años dispuesta para reincidencia en la Ley de Sustancias
Controladas y que la pena impuesta viola la prohibición
constitucional de castigos crueles e inusitados por no ser
proporcional a los delitos cometidos.8 El Tribunal de
Apelaciones concluyó que fue correcta la sentencia de
reincidencia según el Código Penal de 1974, porque no todas
las convicciones previas eran por violación a la Ley de
Sustancias Controladas. El Tribunal entendió que eso
excluía la aplicación de la disposición de reincidencia de
dicha ley, de acuerdo con Pueblo v. Ramos Rivas, 171 D.P.R.
7 Arts. 61-62, Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. secs. 3301- 3302 (derogadas). Véase Acta del 22 de diciembre de 2006, Apéndice del Certiorari, pág. 388. 8 Arts. 401 y 414, Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. secs. 2401 y 2413; Art. II sec. 12, Const. P.R. Véanse Escrito de Apelación de 18 de enero de 2007, Apéndice del Certiorari, págs. 383-386; Alegato del Apelante ante el Tribunal de Apelaciones de 24 de septiembre de 2007, Apéndice del Certiorari, págs. 297-338. En sus escritos, también incluyó como error que se le encontrara culpable, alegando insuficiencia de la prueba e identificación viciada. CC-2010-463 4
826 (2007). Asimismo, determinó que la disposición de
reincidencia aplicable fue determinada por prerrogativa
legislativa, por lo que no debía calificarse como un
castigo cruel e inusitado.9 Uno de los jueces del panel
apelativo disintió, pues entendió que aplicaba la
reincidencia bajo la Ley de Sustancias Controladas ya que
el antecedente de tentativa de transportación de bienes
hurtados bajo el Código Penal estaba relacionado con la
necesidad de Negrón Rivera de conseguir dinero para
satisfacer su adicción a drogas. Además, explicó que el
castigo impuesto no guarda proporción con los delitos
cometidos, por lo que no debía aplicarse automáticamente
sin estudiar las circunstancias específicas que la
Legislatura no tuvo ante su consideración.10 El Tribunal de
Apelaciones también denegó una solicitud de
reconsideración.11
9 Pueblo v. Negrón Rivera, Sentencia KLAN20070088, 18 de diciembre de 2009, Apéndice del Certiorari, págs. 52-86. En Pueblo v. Ramos Rivas, 171 D.P.R. 826, 839 (2007), señalamos que ―la disposición de reincidencia del Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas aplica con exclusividad cuando todos los delitos previos por los cuales se alegue la reincidencia sean delitos graves según esta ley o cualquier ley de Estados Unidos relacionada con drogas narcóticas, desplazando, en virtud del principio de especialidad, las disposiciones de reincidencia del Código Penal‖. 10 Pueblo v. Negrón Rivera, Sentencia KLAN20070088, Opinión disidente del juez González Vargas, 18 de diciembre de 2009, Apéndice del Certiorari, págs. 45-51. El juez entendió que aplicar la pena de separación permanente a este acusado violaba disposiciones constitucionales. 11 Resolución de 23 de abril de 2010, Apéndice del Certiorari, págs. 12-16, con voto explicativo del juez González Vargas, Apéndice del Certiorari, págs. 1-11. CC-2010-463 5
El 1 de junio de 2010, Negrón Rivera recurrió ante este
Tribunal. Nuevamente, uno de los errores que planteó fue
que la pena de separación permanente de la sociedad es
excesiva.12 El 3 de diciembre de 2010, denegamos su
solicitud de certiorari.13 También denegamos una primera
moción de reconsideración, el 4 de febrero de 2011.14 Una
vez más, el peticionario nos pidió que modificáramos la
pena impuesta y argumentó que, al momento de ser
sentenciado, ya la Legislatura había atenuado la pena por
reincidencia habitual, mediante la eliminación de la pena
de separación permanente en el Código Penal de 2004, por lo
que ningún ciudadano podía ser condenado a pasar el resto
de su vida encarcelado.15 Luego de evaluar su segunda
solicitud de reconsideración, el 4 de marzo de 2011
ordenamos a la Procuradora General mostrar causa por la
12 Petición de Certiorari ante el Tribunal Supremo, CC-10- 463, págs. 40-43. En su escrito, incluyó otros tres errores que no atenderemos: insuficiencia de la prueba para rebatir la presunción de inocencia, violación al principio de especialidad al no aplicar la disposición de reincidencia de la Ley de Sustancias Controladas y falta de notificación adecuada de los cargos porque la reincidencia habitual no se alegó expresamente en el pliego acusatorio. 13 El juez Hernández Denton y la jueza Fiol Matta hicieron constar que expedirían. 14 El juez Hernández Denton y la jueza Fiol Matta hicieron constar que reconsiderarían. 15 Segunda solicitud de reconsideración ante el Tribunal Supremo, 11 de febrero de 2011. CC-2010-463 6
cual no debíamos modificar la pena por reincidencia
habitual impuesta al peticionario.16
La Procuradora presentó su oposición el 2 de mayo de
2011. En ésta, reitera todos sus argumentos en cuanto a los
errores sobre los que el peticionario solicitó revisión
originalmente. Sobre la posibilidad de aplicar la pena de
reincidencia habitual más benigna que establece el Código
Penal de 2004 en lugar de la del Código Penal de 1974 sólo
menciona que el peticionario lo alegó de forma muy escueta,
pero no provee razones para no emplearla.17 Por su parte, el
peticionario presentó su réplica el 12 de mayo de 2011, en
la que insistió en que, cuando lo sentenciaron, la
valoración de la pena por reincidencia habitual ya había
cambiado. Tras estudiar los argumentos de ambas partes, una
mayoría de los jueces y las juezas de este Tribunal ha
decidido no expedir el auto. Respetuosamente, disiento.
El principio de favorabilidad establece que las leyes
penales se aplican de forma retroactiva en lo que
16 Aunque el peticionario pidió reconsideración respecto a tres errores, emitimos una orden de mostrar causa únicamente respecto a la pena impuesta por reincidencia habitual. 17 La mención se encuentra en la nota al calce 40, en la página 44 del Escrito para Mostrar Causa. La Procuradora indica que ―si el peticionario interesa hacer algún planteamiento en cuanto a su eventual elegibilidad para disfrutar de una libertad bajo palabra, a la luz del principio de favorabilidad, éste deberá plantearlo y discutirlo ante los foros pertinentes, en el momento apropiado‖, y añade que esa controversia aún no ha madurado. Entendemos que, dado que el peticionario se encuentra cumpliendo su condena de reclusión, no hay razón para posponer la consideración de su planteamiento sobre la pena que debe cumplir. CC-2010-463 7
beneficien a las personas imputadas de delito. Ello implica
que, cuando la ley vigente al cometerse el delito y la
vigente al imponerse la sentencia son distintas, siempre se
aplica el estatuto más benigno para el acusado.18 Incluso,
si la persona ya está cumpliendo la sentencia y entra en
vigor una ley con una pena o un modo de ejecutarla que es
menos severa que aquella bajo la cual se le sentenció, se
le debe aplicar la más favorecedora.19 Por ser un principio
general, esta regla beneficia a las personas acusadas o
convictas de todo tipo de delitos, sin distinción alguna.
De esta forma, nuestro ordenamiento permite, como excepción
a las normas generales de que la ley penal aplicable es la
que estaba vigente al cometerse el delito y de la
irretroactividad de la ley nueva, que las personas acusadas
o convictas se puedan beneficiar de leyes más benignas
promulgadas en tiempo posterior a los hechos punibles.20
18 Art. 9(a), Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4637. El principio de favorabilidad también estaba codificado en el Código Penal de 1974, en el artículo 4, 33 L.P.R.A. sec. 3004 (derogada). Sobre aplicación retroactiva, véase también Pueblo v. Thompson Faberllé, 2010 T.S.P.R. 237. 19 Art. 9(b), Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4637. 20 D. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño – Parte General, 5ta ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2005, págs. 100-108. El principio de favorabilidad del Derecho Penal moderno ha sido adoptado como máxima en el Derecho Internacional y las disposiciones sobre derechos humanos, pues favorece la rehabilitación de los transgresores. Véanse, por ejemplo: Art. 15.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, Nueva York, 1966); Art. 9, Convención Americana sobre Derechos Humanos (OEA, San José, 1969). CC-2010-463 8
El fundamento del principio de favorabilidad en
nuestro Derecho Penal, según explica el profesor Luis
Ernesto Chiesa, es que sería irracional y arbitrario
imponer una pena que al momento de la sentencia se
considera inadecuada porque las expresiones legislativas
más recientes manifiestan que cierto castigo es excesivo
para la gravedad del hecho. En otras palabras, si la
valoración jurídica de la conducta ha cambiado de modo que
se han atenuado sus consecuencias, lo justo es aplicar esa
nueva visión a los hechos cometidos antes del cambio, pues
no tiene sentido que los ciudadanos sigan padeciendo los
efectos de leyes que en la actualidad se entienden
demasiado rigurosas.21
Por otro lado, según el artículo 308 del Código Penal
de 2004, la conducta antijurídica que se haya realizado
antes de la vigencia del Código de 2004 se rige por la ley
penal que estuviese vigente al momento de los hechos.22 Esta
cláusula de reserva parcial pretende que los actos punibles
cometidos bajo el Código de 1974 derogado o las leyes
penales especiales aplicables cuando se cometió la
conducta, que no hayan sido suprimidos por el Código de
2004, sean juzgados según la tipificación en vigor al
21 L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Publicaciones JTS, 2007, págs. 54-55. Véase también, E.L. Chiesa Aponte y L.E. Chiesa Aponte, Derecho Penal, 73 Rev. Jur. UPR 671, 689-695 (2004). 22 Art. 308, Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935. CC-2010-463 9
tiempo en que ocurrieron.23 A base de ello, en Pueblo v.
González Ramos, 165 D.P.R. 675, 705 (2005), indicamos que
la Legislatura decidió mantener la aplicabilidad del Código
de 1974 para juzgar los delitos cometidos durante su
vigencia.
No obstante, vale aclarar que en ese caso nos
limitamos a estudiar el artículo 308 en cuanto a la
tipificación de delitos y no lo evaluamos en el ámbito de
las consecuencias de la aplicación de la ley penal, es
decir, de las penas. En Pueblo v. González Ramos,
determinamos que el asesinato estatutario tipificado en el
Código Penal de 1974 no fue suprimido en el Código de 2004,
y que, de acuerdo a la cláusula de reserva del Código de
2004, procedía juzgar al acusado según el delito tipificado
en el Código de 1974, que estaba vigente al momento de los
hechos delictivos. Aunque nos expresamos en términos
generales sobre la aplicación retroactiva de la ley penal
más benigna y las cláusulas de reserva como límites al
principio de favorabilidad, el análisis estuvo centrado en
el efecto de la cláusula de reserva del Código Penal de
2004 sobre la conducta que se considera delictiva.
En efecto, debemos distinguir entre la punibilidad y
la penalidad al analizar el axioma de aplicar la ley penal
más benigna en conjunto con la cláusula de reserva. El
análisis de las sanciones por la comisión de la conducta
23 D. Nevares Muñiz, Nuevo Código Penal de Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2005, págs. 10-12 y 397. CC-2010-463 10
punible tiene que ser distinto al que se refiere a los
elementos constitutivos del delito o de los supuestos de
hechos que deseamos prevenir. La razón es evidente: cada
uno de estos componentes de la norma penal considera
factores diferentes.24
Si leemos detenidamente la cláusula de reserva del
Código Penal de 2004, podemos notar que está totalmente
dirigida a la tipicidad y no menciona las penas. El
artículo 308 enuncia:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado [1974] o de cualquier otra ley de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Si este Código suprime algún delito, no deberá iniciarse el encauzamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.25
Esta redacción se distingue de la que se usó en la cláusula
de reserva del Código de 1974. Ésta incluía expresamente
las sanciones entre los elementos que debían atenderse de
acuerdo al Código Penal anterior, al referirse al castigo
del hecho cometido, en los siguientes términos: ―La
promulgación de este Código [1974] no constituye
impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya
cometido en violación a las disposiciones del Código Penal
24 Véase F. Muñoz Conde y M. García Arán, Derecho Penal – Parte General, 6ta ed., Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 2004, págs. 33-65. 25 (Énfasis suplido). 33 L.P.R.A. sec. 4935. CC-2010-463 11
aquí derogado [1937] o de cualquier otra ley especial de
carácter penal‖.26
Distinto al Código de 1974, el de 2004 permite la
aplicación retroactiva de las penas y medidas de seguridad
más favorables. Por eso, podemos razonar que la intención
legislativa al aprobar el Código actual fue que se juzgaran
los delitos cometidos bajo el Código anterior según las
disposiciones de ese cuerpo, pero que se aplicaran las
penas más benignas del nuevo Código para evitar un desfase
entre las sentencias y la valorización social de las
conductas al presente.27
El profesor Antonio Bascuñán, en un estudio detallado
sobre el desarrollo del principio de favorabilidad en
Puerto Rico, explica que este Tribunal, al interpretar las
cláusulas de reserva de modo que la consecuencia para el
acusado sea razonable, se ha basado en la necesidad de que
las penas impuestas sean cónsonas con la valoración que les
asigna la Legislatura en el momento actual.28 Igualmente, el
autor señala que la jurisprudencia norteamericana muestra
26 (Énfasis suplido). Art. 281, Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4625 (derogada). 27 Véase Voto disidente de la jueza Fiol Matta en Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521, 521-531 (2006). 28 A. Bascuñán Rodríguez, La aplicación de la ley penal más favorable, 69 Rev. Jur. UPR 29, 65-66 (2000). Véase también la discusión de la profesora Nevares Muñiz sobre casos en los que este Tribunal ha aplicado retroactivamente leyes posteriores más favorables a los acusados, independientemente de la cláusula de reserva. Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, op. cit., a las págs. 109-110, citando: Pueblo v. Caballero Rodríguez, 109 D.P.R. 126 (1979); Pueblo v. Malavé, 61 D.P.R. 403 (1943); Pueblo v. Otero, 61 D.P.R. 36 (1942). CC-2010-463 12
descontento con concebir las cláusulas de reserva como
mandatos genéricos y absolutos.29 Indica que, dado que la
formulación de las cláusulas de reserva suele ser formal y
abstracta, su aplicación irrestricta puede llevar al
―absurdo político-criminal de tener que imponer una pena
aunque al momento de la condena la ley haya expresado
abiertamente su falta de necesidad‖.30
Cabe recordar, según explicamos en Pueblo v. González
Ramos, que la interpretación de las cláusulas de reserva
del Código Penal de 1974 en nuestra jurisprudencia fue
conflictiva.31 Hubo casos en los que aplicamos la ley penal
más favorable, aunque fuera, según señala Bascuñán, ―en
abierta infracción del tenor literal de las cláusulas de
reserva‖.32 La explicación, según este autor, era que en
esos casos ―la razonabilidad político-criminal se
encontraba del campo contrario a dichas cláusulas: lo
razonable era evitar el exceso‖.33 Pero, más allá de las
29 Bascuñán Rodríguez, supra, a las págs. 122-123. 30 Íd. a la pág. 56. 31 Pueblo v. González Ramos, supra, a la pág. 702. 32 Bascuñán Rodríguez, supra, a la pág. 69. 33 Íd. Véase también Luis Rivera Román, El nuevo Código Penal: su vigencia y el debate entre la aplicación de la ley más benigna y las cláusulas de reserva, 40 Rev. Jur. UIPR 41 (2005). En ese artículo se repasan los argumentos respecto al principio de favorabilidad que se estuvieron presentando en los tribunales de primera instancia durante los primeros meses de vigencia del Código Penal de 2004 y se concluye que se debe reconocer el valor jurídico de dicho principio, pues ―el Código Penal de 2004 culmina un desarrollo histórico que concede a un imputado toda ley más benigna, la aplica en su mayor amplitud y a favor de CC-2010-463 13
consideraciones de justicia y razonabilidad que se
encontraran presentes en esos casos, debemos tener en
cuenta un detalle importante: el Código de 1974 disponía
que el principio de favorabilidad aplicaría sólo
prospectivamente.34 Ese mandato legislativo fue el que causó
las aparentes contradicciones en los casos que se discuten
en Pueblo v. González Ramos.35 El Código de 2004 no contiene
una disposición similar.
Más aun, debemos resaltar que, independientemente de
la interpretación que se hiciera de la cláusula de reserva
que prohibía la aplicación retroactiva del principio de
favorabilidad, éste se aplicó de la misma manera en todos
los casos citados: ―lo decisivo al determinar la aplicación
de la ley era la fecha en que fue dictada la sentencia del
personas que han sido sentenciadas‖. Id. a la pág. 67. Asimismo, señala que ―el más simple sentido de justicia‖ y ―una nueva valorativa social a una conducta criminal‖ deben ser fundamentos suficientes para aplicar una ley más benigna en todos los casos pendientes de adjudicación. Id. 34 Art. 282, Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. sec. 4626 (derogada). 35 Pueblo v. González Ramos, supra, a las págs. 699-702. Los casos discutidos son: Pueblo v. Villafañe, Contreras, 142 D.P.R. 839 (1997); Pueblo v. Moreno Morales I, 132 D.P.R. 261 (1992); Pueblo v. Caballero Rodríguez, supra, y Pueblo v. Rosso Vázquez, 105 D.P.R. 905 (1977). En Pueblo v. Moreno Morales I, la decisión de no aplicar una ley penal más benigna no se basó en el principio de favorabilidad y las cláusulas de reserva que establecía el Código Penal de 1974. Se debió a que la ley que el convicto pidió que se empleara establecía expresamente que sus disposiciones sólo aplicarían a personas juzgadas por hechos cometidos a partir de la vigencia de esa ley y el delito se cometió antes. Pueblo v. Moreno Morales I, supra, a la pág. 289. CC-2010-463 14
tribunal de instancia‖.36 Así, en Pueblo v. Caballero
Rodríguez, este Tribunal declaró que ―[a]unque los hechos y
el juicio tuvieron lugar durante la vigencia del anterior
Código Penal, la sentencia se dictó el 4 de febrero de
1975, estando ya en vigor el presente Código Penal‖,37 y
analizó las instrucciones al jurado a la luz de la
disposición más favorable del Código de 1974. Asimismo, en
Pueblo v. Rosso Vázquez, el Tribunal aclaró que no
reduciría la pena según las disposiciones más benignas del
nuevo cuerpo de ley, porque el principio de favorabilidad
aplicaba con carácter prospectivo y la sentencia se impuso
antes de que entrara en vigor el Código Penal de 1974.38
Este desarrollo implica que lo decisivo para determinar si
el acusado puede beneficiarse de una ley más favorable al
36 Pueblo v. González Ramos, supra, a la pág. 701, esc. 21, resumiendo Pueblo v. Villafañe, Contreras, supra. En Pueblo v. Villafañe, Contreras, el juez Rebollo López emitió una Opinión disidente en la cual criticó que se ignorara el principio de favorabilidad, con el efecto de castigar una conducta que ya no se consideraba delictiva. Íd. a las págs. 849-857. 37 (Énfasis suplido.) Pueblo v. Caballero Rodríguez, supra, a la pág. 128. 38 Pueblo v. Rosso Vázquez, supra, a las págs. 910-911. Además de considerar la fecha en que se dictó la sentencia, el Tribunal indicó que ―las circunstancias repugnantes‖ del caso, en que un policía violó a una joven, ―no nos mueven a intervenir con la penalidad‖. Íd. a la pág. 911. Mientras, cuatro de los ocho jueces que componían el Tribunal en ese momento disintieron de la decisión de no modificar la sentencia de acuerdo con el nuevo Código Penal para que la misma fuera de un máximo de 25 años en lugar de ser una de hasta 50 años. Fundamentaron su disenso en la importancia de promover la rehabilitación de los confinados a través del sistema correccional y de poner en vigor el axioma de vanguardia que representa el principio de favorabilidad. Íd. a las págs. 912-914. CC-2010-463 15
ser sentenciado no es la fecha en que se cometieron los
hechos sino la fecha en que se dicta la sentencia.
En el presente caso, los hechos se cometieron en abril
de 2004, cuando todavía estaba vigente el Código Penal de
1974, por lo que se juzgó al acusado según los delitos
tipificados en ese Código.39 No obstante, la sentencia se
dictó en diciembre de 2006, cuando ya regía el Código Penal
de 2004, por lo que la pena se debía fijar según lo
establecido en esa legislación, de ser ésta más benigna.
Sin embargo, al acusado se le impuso incorrectamente la
pena dispuesta por el Código de 1974, que es más severa que
la del Código de 2004 que se le debía aplicar.
En su análisis sobre la concepción de la pena por
reincidencia habitual en ambos cuerpos de ley, la profesora
Dora Nevares Muñiz explica que la reincidencia habitual
bajo el Código de 1974 era tan rigurosa que violaba el
principio de proporcionalidad dictado por la cláusula
constitucional contra castigos crueles e inusitados, pues
conllevaba prisión perpetua y prohibía participar en
programas de rehabilitación así como cualificar para
libertad bajo palabra.40 El Código de 2004, en lugar de
39 El Código Penal de 2004 comenzó a regir el 1 de mayo de 2005. Art. 314, Código Penal de 2004, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004. El propósito principal de la reforma del Código Penal fue revisar las penas que establecían el Código de 1974 y las leyes penales especiales. Íd., Exposición de Motivos del Código Penal de 2004. 40 D. Nevares Muñiz, Las penas en el nuevo Código Penal: a cinco años de su vigencia, 79 Rev. Jur. UPR 1129, 1154-1155 (2010). Véase también D. Nevares Muñiz, Evaluación del Modelo de Penas – Revisión del Código Penal, Comisión de lo CC-2010-463 16
ordenar la reclusión permanente del reincidente, le impone
una condena de 99 años, igual que a los delitos graves de
primer grado.41 La persona así sentenciada tiene acceso a
programas de rehabilitación y puede ser considerada para
libertad bajo palabra.42
La Ley 316 de 2004, que enmendó la Ley Orgánica de la
Junta de Libertad Bajo Palabra de 1974 para atemperarla al
Código Penal de 2004, dispuso que cualquier persona
convicta que se haya declarado reincidente habitual puede
ser considerada para libertad bajo palabra al cumplir 25
años naturales de su sentencia, beneficio del que estaban
excluidos los reincidentes habituales anteriormente.43
Jurídico del Senado de Puerto Rico, 9 de abril de 2002, pág. 18, http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/04- Evaluacion-del-Modelo-de-Penas.pdf. Sobre las teorías acerca de las penas por reincidencia habitual, véase, además: A. Von Hirsch, Doing Justice: The Choice of Punishments, New York, Ed. Hill and Wang, 1976, págs. 84- 94. Este autor explica que, al imponer un castigo por ser reincidente, no sólo se debe considerar la cantidad de veces en que la persona delinquió sino también la seriedad de las ofensas cometidas. 41 Art. 81(c), Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4709(c). Al igual que el Código de 1974, el de 2004 dispone el grado de reincidencia habitual cuando la persona ha sido convicta anteriormente por dos o más delitos graves independientes y comete otro delito grave en violación de las disposiciones enumeradas, que incluyen el artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Las normas para la determinación de reincidencia bajo el Código de 2004 se encuentran en su artículo 82, 33 L.P.R.A. sec. 4710. 42 Véase R.N. Bell Bayrón, La significativa aportación al compromiso con la rehabilitación del sentenciado de la reforma penal de 2004 y de la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación, 40 Rev. Jur. UIPR 1 (2005). 43 Art. 3(a)(1), Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 según CC-2010-463 17
Asimismo, según la Ley de Mandato Constitucional de
Rehabilitación de 2004, el reincidente habitual que
cualifique para libertad bajo palabra podrá ser evaluado
con el fin de determinar si está capacitado para convivir
libremente en la sociedad sin que ello manifieste
peligrosidad y, si el Departamento de Corrección certifica
su rehabilitación, el tribunal podrá considerar la
posibilidad de dar por cumplida la pena restante.44 El
artículo 104 del Código Penal de 2004 también provee para
la certificación de rehabilitación del recluso.45 Estas
diferencias se deben a que, con la reforma del Código Penal
en el 2004, se buscó atemperar las penas para que
respondieran a la severidad de los delitos y no
constituyeran castigos perpetuos.46
enmendada por la Ley Núm. 316 de 15 de septiembre de 2004, 4 L.P.R.A. sec. 1503. Para otros ejemplos sobre la exclusión de los delincuentes habituales de beneficios para su rehabilitación y reinserción en la sociedad bajo el Código Penal de 1974, véase Pueblo v. Pizarro Solís, 129 D.P.R. 911 (1992). 44 Art. 7, Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley Núm. 377 de 16 de septiembre de 2004, según enmendada por la Ley Núm. 165 de 16 de diciembre de 2009, 4 L.P.R.A. sec. 1615. Véase también A. Sánchez Galindo, El derecho a la readaptación social, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1983. 45 Art. 104, Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4732. La rehabilitación del sentenciado es una de las causas de extinción de la pena. Art. 103, Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4731. 46 Véase Nevares Muñiz, Las penas en el nuevo Código Penal, supra, a las págs. 1131-1141 y 1160-1161. Véase también J. Cid Moliné, ¿Pena justa o pena útil?, Madrid, Centro de Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1994. CC-2010-463 18
Por lo tanto, procedía corregir la sentencia dictada en
este caso para modificar la pena según el Código Penal de
2004.47 De esa manera, la sanción impuesta correspondería a
la valoración legislativa actual de la consecuencia
jurídica de la reincidencia habitual y a nuestra política
constitucional de promover la rehabilitación y la
resocialización de los confinados.48 Así también, se
propendería a que la pena guarde mayor proporcionalidad con
los delitos cometidos.49
El resultado de la aplicación lógica del principio de
favorabilidad, en conjunción con la cláusula de reserva
parcial del Código Penal de 2004 y con el fin de
rehabilitación que recogen nuestra Constitución, nuestras
leyes y nuestra jurisprudencia, no es ni remotamente la
impunidad. El señor Negrón Rivera cumpliría una pena de 99
años naturales por haber mantenido una conducta delictiva
durante varios años. La diferencia al sentenciarlo según el
Código de 2004 vigente es que, cuando haya cumplido 25 años
naturales de su condena, tendrá la oportunidad de solicitar
salir de la cárcel con libertad bajo palabra. Esa opción,
que no se le otorgará automáticamente sino que se le podría
brindar después de evaluar si todavía representa un peligro
47 Véase Regla 213 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 213. 48 Art. VI sec. 19, Const. P.R.; Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, 4 L.P.R.A. secs. 1611- 1616; Art. 50, Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4678. 49 Pueblo v. Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197, 201-202 (1985). CC-2010-463 19
para la sociedad, es la que puede motivarlo a superar su
adicción y a aprovechar el tiempo de su encarcelación para
desarrollar alguna habilidad que le permita ser productivo
cuando regrese a la libre comunidad. Si le negamos esa
oportunidad, nada de lo que haga dentro de la prisión
tendrá propósito. ¿Qué incentivo para rehabilitarse va a
tener esta persona? ¿Qué gana el País con mantener
encerrado por el resto de su vida, en una prisión de máxima
seguridad, a expensas del erario, a un joven que cayó en el
vicio de las drogas?
La pena de separación permanente de la sociedad que se
le impuso al señor Negrón Rivera es, a todas luces,
excesiva. No sólo es contraria a las disposiciones
legislativas vigentes, sino que derrota nuestra política
pública de permitir y promover la rehabilitación. No puedo
estar de acuerdo.
Al señor Negrón Rivera, y a las personas acusadas en su
misma posición, sólo les quedará la esperanza de que la
Asamblea Legislativa aclare el alcance del artículo 308 del
Código Penal de 2004. Sólo así se podrá hacer valer la
prohibición de penas desproporcionadas a los delitos
cometidos que estipula nuestra Constitución y se le dará
eficacia al principio de favorabilidad que impera en los
sistemas penalistas modernos, como esperamos que sea el de
Puerto Rico.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2010-463 Certiorari
Voto Disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ al cual se unen el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON y el Juez Asociado SEÑOR KOLTHOFF CARABALLO
San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.
Por considerar que debemos evaluar en su
totalidad el historial legislativo y que la
codificación final elegida por el legislador para
preservar el principio de favorabilidad en el
Código Penal no puede ser derrotada por una
interpretación ceñida exclusivamente a otro
articulado de dicha pieza legislativa, disiento
respetuosamente.
El presente caso nos permite armonizar por
primera vez el Art. 9 y el Art. 308 del Código
Penal de 2004 respecto a la imposición de la pena CC-2010-463 21
más benigna. Esto, debido a que el Art. 9 codifica el
principio de favorabilidad y, en consecuencia, dispone que
se impondrá la sentencia más benigna aunque la ley vigente
al tiempo de cometerse el delito sea distinta. Mientras que
el Art. 308 establece que la conducta realizada con
anterioridad a la vigencia del Código Penal de 2004 se
regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Por conducta ilícita ocurrida el 13 de abril de 2004,
mientras se encontraba en vigor el Código Penal de 1974, el
Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito grave de
posesión con intención de distribuir sustancias
controladas.50 También se le imputó reincidencia por haber
sido sentenciado en dos ocasiones anteriores.51
El 1 de mayo de 2005 comenzó la vigencia del Código
Penal de 2004. Posteriormente, se celebró el juicio en su
fondo y el 22 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera
Instancia sentenció al señor Negrón Rivera de acuerdo con
el derogado Código. Esto, a pesar de que el Código Penal de
2004 se encontraba en vigor y establecía una pena más
benigna para la reincidencia habitual.
La controversia ante nuestra consideración requiere
que dilucidemos si una persona imputada por conducta
50 Art. 401(a)(2), Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401. 51 Una por tentativa de recibo y transportación de bienes apropiados ilegalmente bajo el Código Penal de 1974 y otra por seis cargos de posesión de narcóticos bajo la Ley de Sustancias Controladas. CC-2010-463 22
delictiva ocurrida antes del 1 de mayo de 2005, pero que
aún se encuentra pendiente de ser sentenciada, puede
beneficiarse de las disposiciones del Código Penal de 2004
en cuanto a la pena, en virtud del Art. 9 de dicho Código.
El Art. 8 del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec.
4636, describe como regla general la aplicación prospectiva
de la ley penal, en particular del Código Penal, de una
forma cónsona con la prohibición constitucional de leyes ex
post facto. Al aludir a una ley ex post facto nos referimos
a la aplicación retroactiva de una ley que agrava para el
acusado su relación con el delito, la oportunidad de
defenderse y la forma de cumplir una sentencia o su
extensión. Véase, E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal
Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum,
1992, Vol. II, Sec. 19.1, págs. 545-549. Pero la
prohibición de leyes ex post facto es un concepto distinto
a la concesión legislativa para que en determinadas
circunstancias se aplique la pena más benigna a un
imputado. Por ello, como excepción a la aplicación
prospectiva de las leyes penales, la Asamblea Legislativa
puede aprobar una disposición más favorable y hacerla
retroactiva en cuanto estime apropiado.
Al respecto, el Art. 9 del Código Penal de 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4637, dispone lo siguiente:
La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito. En consecuencia, se aplican las siguientes normas:
(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al CC-2010-463 23
procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna.
(b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o a la medida de seguridad o al modo de ejecutarlas, se aplicará retroactivamente.
(c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de libertad. En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. Íd. (Énfasis nuestro.)52
Según el Art. 9 del Código Penal de 2004, y en lo
pertinente, la ley penal debe aplicarse retroactivamente si
la pena vigente al momento de la sentencia es menor que la
establecida cuando se cometió el delito. Véase, L.E. Chiesa
Aponte, Derecho Penal Sustantivo, San Juan, Publicaciones
JTS, 2007, pág. 55. En la doctrina se reconoce que ―si la
52 El Código Penal de 1974 reconoció por primera vez este principio. El Art. 4 del derogado Código establecía el principio de favorabilidad de la siguiente manera:
Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.
En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. 33 L.P.R.A. sec. 3304 (derogado). CC-2010-463 24
ley más favorable es promulgada con posterioridad a los
hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la
sentencia que se dicte‖. F. Muñoz Conde, Derecho Penal,
Parte General, 7ma ed., Valencia, 2007, pág. 140.
Claro está, al ser la aplicación retroactiva de las
disposiciones legales que beneficien al imputado una
prerrogativa de la Asamblea Legislativa, como lo sería un
tipo que reúna elementos específicos más difíciles de
cumplir para el delito en cuestión, el legislador puede
delimitar la disposición particular según su parecer. Es
por esto que la Asamblea Legislativa incluyó el Art. 308
del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4935, que
dispone una cláusula de reserva parcial, la cual, en lo
pertinente, establece que ―[l]a conducta realizada con
anterioridad a la vigencia de este Código en violación a
las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de
cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por
las leyes vigentes al momento del hecho‖. Íd. (Énfasis
nuestro.)
La Asamblea Legislativa aprobó la expresión palmaria
de que la ―conducta‖ que constituyera delito con
regiría por las leyes vigentes al momento del hecho. El
texto claro de la ley es la expresión por excelencia de la
intención legislativa, particularmente en el campo penal.
Pueblo v. Jesús Delgado, 155 D.P.R. 930, 941 (2001); Pueblo
v. Rexach Benítez, 130 D.P.R. 273, 302 (1992). El sujeto
indiscutible del primer párrafo del Art. 308 es la CC-2010-463 25
―conducta‖, según lo dispuesto por el legislador, por lo
que tal párrafo va dirigido a establecer una cláusula de
reserva parcial al respecto. Esto es, el único asunto en el
aludido párrafo para el cual el legislador prohibió la
aplicación retroactiva del Código Penal de 2004 es para la
―conducta‖ realizada con anterioridad a la vigencia de
dicho Código.
Ahora bien, ¿qué significa ―conducta‖ en el Art. 308?
¿Significa ―pena‖? ¿O se refiere a las acciones u omisiones
que constituyen el tipo delictivo según la ley penal
vigente antes de la entrada en vigor del Código Penal de
2004?
El Art. 14 del nuevo Código, 33 L.P.R.A. sec. 4642, no
define la palabra ―conducta‖, por lo que debemos
interpretarla ―según el contexto y el significado
sancionado por el uso común y corriente‖. Art. 13 del
Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4641. Además,
debemos tener presente que la interpretación de los
estatutos penales debe hacerse de manera restrictiva en
cuanto perjudica al acusado y liberalmente en cuanto lo
favorece. Pueblo v. Flores Flores, res. el 23 de mayo de
2011, 2011 T.S.P.R. 38; Pueblo v. Negrón Caldero, 157
D.P.R. 413, 423 (2002); Pueblo v. Rodríguez Jiménez, 128
D.P.R. 114, 119 (1991). Asimismo, las disposiciones de una
ley deben ser examinadas e interpretadas de modo que
conduzcan a resultados armoniosos. Pueblo v. Rivera
Martell, 173 D.P.R. 601, 612 (2008); Pueblo v. Zayas
Rodríguez, 147 D.P.R. 530, 548 (1999). CC-2010-463 26
La Real Academia Española define ―conducta‖ como la
―manera que una persona se comporta en su vida y acciones‖,
y como el ―conjunto de las acciones con que un ser vivo
responde a una situación‖. Real Academia Española,
Diccionario Esencial de la Lengua Española, 1ra ed., Ed.
Espasa, 2006, pág. 382. También se define como la forma y
manera en que el ser humano gobierna su vida y dirige sus
acciones. I. Rivera García, Diccionario de Términos
Jurídicos, New Hampshire, 2da Ed. Revisada, Equity
Publishing Corp., 1989, pág. 49. La conducta supone alguna
acción u omisión. Y para que exista conducta antijurídica
penal se requiere un acto cometido u omitido que viole
alguna ley que lo prohíba u ordene. El comportamiento
humano es una exigencia de los tipos penales. S. Mir Puig,
Derecho Penal Parte General, 8va ed., Barcelona, Ed.
Reppertor, 2008, pág. 177. Así, pues, en el derecho penal
el término ―conducta‖ es la primera condición para la
imputación del resultado típico y sin ella éste no puede
imputársele a nadie. Íd., pág. 178. Sin conducta no hay
configuración de delito alguno. El fundamento es sencillo.
Cuando hay ausencia de conducta humana no sólo falta la
tipicidad penal, sino también la imputación personal del
hecho, a saber: el delito. Íd.
La pena, en cambio, es la consecuencia jurídica
primaria de la conducta considerada como delito. Véase, S.
Mir Puig, op. cit., pág. 663. Dicho de otra manera, la pena
es el castigo para la conducta antijurídica penalmente CC-2010-463 27
típica. Por ello, resulta evidente que ―conducta‖ y ―pena‖
son términos distintos.
El trasfondo histórico de la cláusula de reserva
parcial ilustra el alcance del Art. 308. A este articulado
le preceden las cláusulas de reserva del Código Penal de
1974 —Arts. 281 y 282— que el legislador justipreció debían
ser revisadas. El entonces Art. 281 disponía lo siguiente:
La promulgación de este Código no constituye impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal. 33 L.P.R.A. sec. 4625 (derogado). (Énfasis nuestro.)
Nótese que el lenguaje empuñado por esta cláusula de
reserva derogada incluye el término ―castigar‖, el cual de
conformidad con tal Código guarda inextricable relación con
la pena. Véase, Art. 60 del Código Penal de 1974, 33
L.P.R.A. sec. 3284 (derogada). Por lo tanto, esta derogada
cláusula de reserva prohibía de forma indubitada la
aplicación retroactiva de las nuevas penas que disponía
dicho Código. Pero además de lo anterior, el Código Penal
de 1974 contenía otra cláusula de reserva en su Art. 282
para impedir que pudiera invocarse retroactivamente el
principio de favorabilidad de su Art. 4. El Art. 282 del
derogado Código establecía lo siguiente:
Las disposiciones del Artículo 4 [principio de favorabilidad] de este Código se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de su vigencia. 33 L.P.R.A. sec. 4626 (derogado).
De lo anterior surge claramente que el legislador no
tuvo intención alguna de que el principio de favorabilidad CC-2010-463 28
que en aquel entonces introducía, el cual aludía a las
penas, pudiera beneficiar a quienes cometieran algún delito
bajo la ley anterior, pero que fueran sentenciados con
posterioridad a la vigencia del Código Penal de 1974.
El historial legislativo de la cláusula de reserva del
Art. 308 del Código Penal de 2004 refleja la preocupación
de que se entendiera, equivocadamente, que los elementos
específicos del tipo particular del nuevo Código que fueren
más beneficiosos aplicarían retroactivamente a las personas
imputadas o sentenciadas según el Código Penal de 1974. El
Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de 22 de
junio de 2003 reconoce esta situación y, por ello, expresa
que la intención del legislador es que el Código Penal de
2004 aplique a delitos cometidos con posterioridad a su
vigencia, para evitar que se suprimieran los procedimientos
ya iniciados. Esto es, para impedir escenarios de impunidad
producto de un vacío de legislación.53
Finalmente, el primer párrafo del Art. 308 del Código
Penal de 2004 quedó codificado de la siguiente manera:
53 El mencionado informe expresa lo siguiente:
Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. de la S. 2302 para que en el Artículo 30[8] se elimine la oración ―[s]in embargo, las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.‖ La intención del legislador es que este Código aplique a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. Informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado de 22 de junio de 2003. (Énfasis nuestro.) CC-2010-463 29
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. 33 L.P.R.A. sec. 4935. (Énfasis nuestro.)
Nótese que el legislador no estimó apropiado incluir
en la redacción final del primer párrafo de la cláusula de
reserva parcial del Art. 308 la palabra ―delito‖, sino que
empuñó el término ―conducta‖. Eso significa algo. Pero la
palabra ―delito‖ no fue lo único que la Asamblea
Legislativa excluyó. Esto también significa algo. En el
ejercicio de sus prerrogativas el legislador eliminó toda
referencia en el nuevo Código a la palabra ―castigo‖
utilizada en el Art. 281 del Código Penal de 1974, el cual
aludía a penas. Tampoco incorporó reserva alguna similar a
la del Art. 282 del Código derogado para impedir que
pudiera invocarse retroactivamente el principio de
favorabilidad. El legislador no opera en el vacío y
difícilmente puede argumentarse que la redacción empleada
en la cláusula de reserva del Art. 308 respondió a un
ejercicio de abstracción.
En Pueblo v. González Ramos, 165 D.P.R. 675 (2005), el
peticionario alegó que debían aplicársele retroactivamente
a través del Art. 9 del nuevo Código ―las disposiciones
‗más benignas‘, en cuanto a la definición de asesinato CC-2010-463 30
estatutario‖. Íd., pág. 682. (Énfasis nuestro.) Ello, pues
según adujo la nueva definición abolía la doctrina del
felony murder rule y la interpretación del Art. 308 tenía
el efecto de suprimir la definición anterior. Íd. En aquel
entonces, resolvimos que el Código Penal de 2004 no
suprimió el delito de asesinato estatutario tipificado en
el Código Penal de 1976. Esto, pues el Art. 308 del nuevo
Código disponía que procedía encausar la conducta
tipificada como delito en el derogado Código que fuera
realizada bajo la vigencia de éste. No estaba ante nuestra
consideración si una persona que cometiera algún acto
delictivo antes de la vigencia del nuevo Código, pero que
fuera sentenciada con posterioridad a ésta, podía
beneficiarse de la pena más benigna establecida por el
Código Penal de 2004. Así, pues, nuestro análisis atendió
el efecto de la cláusula de reserva del Art. 308 del nuevo
Código sobre la conducta según definida como delito en el
Código Penal de 1974. Ese es el único alcance vinculante de
nuestras expresiones.
De hecho, luego de la decisión de este Tribunal en
Pueblo v. González Ramos, supra, la Asamblea Legislativa
rechazó aprobar legislación para que el principio de
favorabilidad del Art. 9 del nuevo Código aplicara
prospectivamente. Mediante el P. de la C. 2076 de 10 de
octubre de 2005, algunos legisladores propusieron enmendar
el Art. 9 para disponer, por primera vez en el nuevo
Código, que tal artículo sólo tendría carácter prospectivo. CC-2010-463 31
Esto, mediante la inclusión de un último párrafo a dicha
disposición, a saber:
En estos casos los efectos de la nueva ley o de la decisión judicial operarán de pleno derecho. Las disposiciones de este Artículo se aplicarán solamente con carácter prospectivo a partir de la fecha de su vigencia. Íd. (Énfasis en el original.)
Asimismo, propusieron que el primer párrafo del Art.
308 estableciera que la promulgación del Código Penal de
2004 no era óbice para imponer las penas del derogado
Código para conducta ocurrida antes de la vigencia del
nuevo Código. Esto, de la siguiente manera:
La promulgación de este Código no constituye de sí impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violación a las disposiciones del anterior Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal. Véase, P. de la C. 2076, supra. (Énfasis nuestro.)
No obstante lo anterior, estas propuestas no se
convirtieron en ley. En cambio, fueron objeto de un informe
que no recomendó su aprobación. Véase, Informe de la
Comisión de lo Jurídico y Seguridad Pública del Senado
sobre el P. de la C. 2076 de 9 de septiembre de 2008. Por
lo tanto, forzoso resulta concluir que el legislador,
aunque tuvo la oportunidad, ejerció su prerrogativa de no
condicionar ni limitar la favorabilidad retroactiva de las
penas en el nuevo Código.
Como Juez estoy impedido de limitar el Art. 9 y
extender el alcance del Art. 308 del Código Penal de 2004
más allá de lo que la Asamblea Legislativa dispuso. El
trasfondo histórico y legislativo del Art. 308, más la CC-2010-463 32
redacción elegida por la Asamblea Legislativa para la
cláusula de reserva del Código Penal de 2004, y el
significado sancionado por el uso común y corriente, me
obliga a concluir que la palabra ―conducta‖, en el contexto
del Art. 308, se refiere únicamente al acto cometido u
omitido en violación de la ley penal derogada o de
cualquier ley especial penal. Esto es, a los elementos
constitutivos del delito.
De manera alguna el Art. 308 del Código Penal de 2004
impide la aplicación retroactiva del principio de
favorabilidad de su propio Art. 9, en cuanto a la pena más
beneficiosa para aquellas personas que cometieron algún
delito antes de la entrada en vigor de dicho Código, pero
que fueran sentenciadas con posterioridad a tal fecha. La
pena no es conducta en sí, sino la consecuencia jurídica de
ésta.
Si el legislador hubiera querido reservar la
aplicación retroactiva del principio de favorabilidad,
habría incorporado un lenguaje similar al del Art. 281 del
derogado Código o una cláusula como la del Art. 282 de éste
que limitara la aplicación en el tiempo de este principio.
Pero mediante el Art. 308 del nuevo Código la Asamblea
Legislativa, en el ejercicio legítimo de sus facultades,
justipreció que la definición de lo que constituye conducta
punible se regiría por el Código Penal de 1974, mientras
que la pena a aplicarse sería la del nuevo Código, siempre
que fuera la más benigna. Así lo establecen claramente los
Arts. 9 y 308 del Código Penal de 2004 y así surge del CC-2010-463 33
rechazo elocuente de la Asamblea Legislativa a restringir
la retroactividad de la favorabilidad de la pena. El texto
claro de la ley es la expresión por excelencia de la
intención legislativa. Pueblo v. Jesús Delgado, supra;
Pueblo v. Rexach Benítez, supra. Donde dice conducta no
dice pena.
Recuérdese que la preocupación del legislador residía
en que los elementos específicos del tipo particular del
nuevo Código que fueren más beneficiosos aplicaran
retroactivamente a las personas imputadas o sentenciadas de
conformidad con el Código Penal de 1974. Ello hubiera
creado múltiples escenarios inexplorados que podrían haber
afectado el procesamiento efectivo de las causas en curso.
La intención del legislador no era suprimir los
procedimientos ya iniciados. Con el lenguaje empleado en el
Art. 308 del nuevo Código la Asamblea Legislativa atendió
tal problema y garantizó la continuidad de los casos
criminales, dejando incólume la definición anterior de los
delitos, pero permitiendo la aplicación retroactiva de la
pena más favorable. ¿Cómo limitar la nueva valoración
legislativa de lo que constituye una pena apropiada para la
conducta prohibida, cuando el propio legislador dejó a un
lado las reservas del pasado y dio paso al principio de
favorabilidad?
Aún bajo la tesis mayoritaria resulta inescapable
aplicar la pena más benigna. Si fuera cierto que en virtud
del Art. 308 del nuevo Código la controversia ante nos se
rige en su totalidad por el Código de 1974, entonces habría CC-2010-463 34
que aplicar el principio de favorabilidad del Art. 4 del
Código de 1974 en cuanto a la pena más benigna que fuera
aprobada con posterioridad a la vigencia de dicho Código.
¿Acaso el Código Penal de 2004 no es una ley posterior que
en este caso provee una pena más benigna? Entonces, ¿dónde
queda el principio de favorabilidad de la pena del Art. 4
del Código de 1974 que ordenó que si la ley posterior era
más benigna sería esa la que tenía que ser aplicada en
cuanto a la pena?
En suma, es mi criterio que la cláusula de reserva del
Art. 308 va dirigida únicamente a impedir que se aplique
retroactivamente la nueva definición de lo que constituyen
los elementos del delito a conductas antijurídicas —no a
sus consecuencias— realizadas antes de la vigencia del
Código Penal de 2004. Y que en virtud de su Art. 9 el nuevo
Código permite que se imponga la pena más benigna a las
personas pendientes de sentenciar por conducta antijurídica
ocurrida antes de su vigencia.
Por los fundamentos antes expuestos, respetuosamente
disiento del criterio mayoritario. Expediría el auto y
resolvería según lo aquí intimado.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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