Pueblo v. Negrón Rivera

183 P.R. 271
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 28, 2011·No. Número: CC-2010-463·Published

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RESOLUCIÓN

Examinado el recurso de certiorari, después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su "Escrito para mostrar causa” y lo expresado por el peticio-nario Nelson Negrón Rivera en su "Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa”, se provee “no ha lugar” al recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emi-tió un voto de conformidad. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disi-dente, al cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto disidente, al cual se unieron el Juez Presidente [272] Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Kol-thoff Caraballo.

(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres.

Para decidir si acogemos este recurso hemos analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4935). En específico, auscultamos si la cláusula de reserva de ese artículo contiene una excepción en lo relativo a la imposición de la pena. Como el Art. 308, id., no hace dis-tinción en lo referente a la pena, y que su historial legisla-tivo demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar la expe-dición del auto de certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004, el Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de junio de 1980, cono-cida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(2). Además, se le imputó reinciden-cia habitual porque contaba con dos convicciones anteriores.

El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Ins-tancia sentenció al señor Negrón Rivera según el Código Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como re-sultado, se le impuso la pena de cárcel con separación per-manente de la sociedad.

[273] II

El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, establece:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.

La opiniones disidentes de los compañeros Jueces Aso-ciados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez sostie-nen que la cláusula de reserva del Art. 308, id., se refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían el princi-pio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en este caso pro-cede aplicar la reincidencia al amparo del Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite legislativo de-muestra que la Asamblea Legislativa, luego de recibir va-rias ponencias al respecto, hizo un cambio al Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que precisa-mente recogía la conclusión a la que llegan los compañeros.

El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, pág. 122, es-tablecía en su Art. 308:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplica-bles si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-[274] rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis suplido.)

Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra, contenía una oración que específicamente permitía la aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de 1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los términos im-putados y sentenciados. De esta forma, se establecía diáfa-namente que la aplicación retroactiva favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como concluyen los hermanos Jueces Asociados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez.

Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de Justi-cia, hoy Juez Asociada de este Foro, Señora Rodríguez Ro-dríguez, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en la que señaló:

El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaría encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. (Énfasis suplido.) http://www. ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/ 46-2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDE (última visita, 18 de octubre de 2011.)

Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de Justicia por las consecuencias prácticas que la aplica-ción retroactiva del Código Penal de 2004 habría tenido si se aprobaba sin enmiendas. Agraciadamente, la ponencia [275] citada no cayó en oídos sordos. De esta forma, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de 22 de junio de 2003 sobre el P. del S. 2302, pág. 67, señaló lo siguiente:

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Pueblo v. Negrón Rivera, 183 P.R. 271 (prsupreme 2011).

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