Pueblo v. Negrón Rivera

2011 TSPR 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2011
DocketCC-2010-463
StatusPublished

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Pueblo v. Negrón Rivera, 2011 TSPR 157 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2011 TSPR 157

Nelson Negró n Rivera 183 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC - 2010 - 0463

Fecha: 28 de octubre de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel X - Especial

Jueza Ponente: Hon. Carmen H. Carlos Cabrera

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Wanda Tamara Castro Alemán

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Luana R. Ramos Carrió n Procuradora General Auxiliar

Materia: 401 de la Ley de Sustancias Controladas

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución elect rónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari

v. CC-2010-463

Nelson Negrón Rivera Peticionario

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2011.

Examinado el recurso de certiorari, y después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su ―Escrito para mostrar causa‖ y lo expresado por el peticionario Nelson Negrón Rivera en su ―Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa‖, se provee ―no ha lugar‖ al recurso.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto de conformidad. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un Voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto disidente al cual se unen el Juez Presidente señor Hernández Denton y el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v.

CC-2010-463 Nelson Negrón Rivera

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

Para decidir si acogemos este recurso hemos

analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004, 33

L.P.R.A. sec. 4935. En específico, auscultamos si la

cláusula de reserva de ese artículo contiene una

excepción en lo relativo a la imposición de la pena.

Como el Art. 308, íd., no hace distinción en lo

referente a la pena, y que su historial legislativo

demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con

el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar

la expedición del auto de certiorari.

I

Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004 el CC-2010-463 2

Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de

posesión de sustancias controladas con intención de

distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de

junio de 1980, conocida como Ley de Sustancias Controladas,

24 L.P.R.A. sec. 2401. Además, se le imputó reincidencia

habitual porque ya contaba con dos convicciones anteriores.

El 22 de diciembre de 2006 el Tribunal de Primera

Instancia sentenció al señor Negrón Rivera bajo el Código

Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo

del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como

resultado de lo anterior, se le impuso la pena de cárcel

con separación permanente de la sociedad.

II

El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra,

establece:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.

Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.

La opiniones disidentes de los compañeros Jueces

Asociados señora FIOL MATTA y señor ESTRELLA MARTÍNEZ

sostienen que la cláusula de reserva del Art. 308, íd., se

refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no CC-2010-463 3

abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían

el principio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del

Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en

este caso procede aplicar la reincidencia al amparo del

Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite

legislativo demuestra que la Asamblea Legislativa, luego de

recibir varias ponencias al respecto, hizo un cambio al

Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que

precisamente recogía la conclusión a la que llegan los

compañeros.

El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003,

establecía en su Art. 308:

La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.

Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. [Énfasis suplido.]

Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra,

contenía una oración que específicamente permitía la

aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta

delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de

1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los

términos imputados y sentenciados. De esta forma, se CC-2010-463 4

establecía diáfanamente que la aplicación retroactiva

favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como

concluyen los hermanos Jueces Asociados señora FIOL MATTA y

señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se

hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de

Justicia, hoy Juez Asociada de este Foro, señora RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en

la que señaló:

El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaria encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. [Énfasis suplido.]

http://www.ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/46 -2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDF. (Última visita, 18 de octubre de 2011.)

Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una

preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de

Justicia por las consecuencias prácticas que la aplicación

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