RESOLUCIÓN
Examinado el recurso de certiorari, después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su "Escrito para mostrar causa” y lo expresado por el peticio-nario Nelson Negrón Rivera en su "Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa”, se provee “no ha lugar” al recurso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emi-tió un voto de conformidad. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disi-dente, al cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto disidente, al cual se unieron el Juez Presidente [272] Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Kol-thoff Caraballo.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres.
Para decidir si acogemos este recurso hemos analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4935). En específico, auscultamos si la cláusula de reserva de ese artículo contiene una excepción en lo relativo a la imposición de la pena. Como el Art. 308, id., no hace dis-tinción en lo referente a la pena, y que su historial legisla-tivo demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar la expe-dición del auto de certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004, el Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de junio de 1980, cono-cida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(2). Además, se le imputó reinciden-cia habitual porque contaba con dos convicciones anteriores.
El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Ins-tancia sentenció al señor Negrón Rivera según el Código Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como re-sultado, se le impuso la pena de cárcel con separación per-manente de la sociedad.
[273] II
El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, establece:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
La opiniones disidentes de los compañeros Jueces Aso-ciados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez sostie-nen que la cláusula de reserva del Art. 308, id., se refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían el princi-pio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en este caso pro-cede aplicar la reincidencia al amparo del Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite legislativo de-muestra que la Asamblea Legislativa, luego de recibir va-rias ponencias al respecto, hizo un cambio al Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que precisa-mente recogía la conclusión a la que llegan los compañeros.
El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, pág. 122, es-tablecía en su Art. 308:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplica-bles si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-[274] rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis suplido.)
Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra, contenía una oración que específicamente permitía la aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de 1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los términos im-putados y sentenciados. De esta forma, se establecía diáfa-namente que la aplicación retroactiva favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como concluyen los hermanos Jueces Asociados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez.
Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de Justi-cia, hoy Juez Asociada de este Foro, Señora Rodríguez Ro-dríguez, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en la que señaló:
El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaría encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. (Énfasis suplido.) http://www. ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/ 46-2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDE (última visita, 18 de octubre de 2011.)
Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de Justicia por las consecuencias prácticas que la aplica-ción retroactiva del Código Penal de 2004 habría tenido si se aprobaba sin enmiendas. Agraciadamente, la ponencia [275] citada no cayó en oídos sordos. De esta forma, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de 22 de junio de 2003 sobre el P. del S. 2302, pág. 67, señaló lo siguiente:
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RESOLUCIÓN
Examinado el recurso de certiorari, después de haber considerado lo expresado por la Procuradora General en su "Escrito para mostrar causa” y lo expresado por el peticio-nario Nelson Negrón Rivera en su "Moción aclaratoria y breve réplica al escrito para mostrar causa”, se provee “no ha lugar” al recurso.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado Señor Martínez Torres emi-tió un voto de conformidad. El Juez Asociado Señor Rivera García emitió un voto particular de conformidad, al cual se unió la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco. La Jueza Asociada Señora Fiol Matta emitió un voto particular disi-dente, al cual se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Estrella Martínez emitió un voto disidente, al cual se unieron el Juez Presidente [272] Señor Hernández Denton y el Juez Asociado Señor Kol-thoff Caraballo.
(.Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado Señor Martínez Torres.
Para decidir si acogemos este recurso hemos analizado el Art. 308 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4935). En específico, auscultamos si la cláusula de reserva de ese artículo contiene una excepción en lo relativo a la imposición de la pena. Como el Art. 308, id., no hace dis-tinción en lo referente a la pena, y que su historial legisla-tivo demuestra su alcance verdadero, estoy conforme con el resultado alcanzado por este Tribunal al denegar la expe-dición del auto de certiorari.
I
Por hechos ocurridos el 13 de abril de 2004, el Sr. Nelson Negrón Rivera fue acusado por el delito de posesión de sustancias controladas con intención de distribuirlas. Art. 401(a)(2) de la Ley Núm. 109 de 4 de junio de 1980, cono-cida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401(a)(2). Además, se le imputó reinciden-cia habitual porque contaba con dos convicciones anteriores.
El 22 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Ins-tancia sentenció al señor Negrón Rivera según el Código Penal de 1974 y lo encontró reincidente habitual al amparo del Art. 62 de ese Código, 33 L.P.R.A. sec. 3302. Como re-sultado, se le impuso la pena de cárcel con separación per-manente de la sociedad.
[273] II
El Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, establece:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.
La opiniones disidentes de los compañeros Jueces Aso-ciados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez sostie-nen que la cláusula de reserva del Art. 308, id., se refiere solamente a la tipicidad de la conducta y que no abarca la imposición de la pena. De esta forma, aplicarían el princi-pio de favorabilidad recogido en el Art. 9 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4637, para concluir que en este caso pro-cede aplicar la reincidencia al amparo del Código Penal de 2004. Sin embargo, un análisis del trámite legislativo de-muestra que la Asamblea Legislativa, luego de recibir va-rias ponencias al respecto, hizo un cambio al Art. 308, supra. En particular, eliminó una oración que precisa-mente recogía la conclusión a la que llegan los compañeros.
El P. del S. Núm. 2302 de 12 de mayo de 2003, 14ta Asamblea Legislativa, 5ta Sesión Ordinaria, pág. 122, es-tablecía en su Art. 308:
La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. Sin embargo, todas las disposiciones de este Código le serán aplica-bles si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.
Si este Código suprime algún delito no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y libe-[274] rar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido. (Énfasis suplido.)
Como se aprecia, el P. del S. Núm. 2302, supra, contenía una oración que específicamente permitía la aplicación favorable del Código Penal de 2004 a la conducta delictiva cometida durante la vigencia del Código Penal de 1974. Incluso, el proyecto de ley hacía alusión a los términos im-putados y sentenciados. De esta forma, se establecía diáfa-namente que la aplicación retroactiva favorable incluía lo concerniente a la pena, tal como concluyen los hermanos Jueces Asociados Señora Fiol Matta y Señor Estrella Martínez.
Sin embargo, las críticas al Art. 308 propuesto no se hicieron esperar. Así pues, la entonces Secretaria de Justi-cia, hoy Juez Asociada de este Foro, Señora Rodríguez Ro-dríguez, presentó una ponencia el 3 de junio de 2003 en la que señaló:
El Artículo 308 establece que todas las disposiciones del Código Penal serán aplicables si resultan en un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado. Tal disposición no es conveniente pues crea el escenario para que se produzcan un sinnúmero de planteamientos de proporciones insospechadas que pudieran afectar detrimentalmente el proceso efectivo de las causas en curso y aún de las ya adjudicadas. La aplicación retroactiva de las disposiciones de este Código es un asunto de grave preocupación para m[í] como Secretaria y como principal funcionaría encargada de velar por el cumplimiento de las leyes. Por consiguiente, entiendo que se debe suprimir la segunda oración del primer párrafo del Art. 308, líneas 13 a 15, pág. 122 del proyecto. (Énfasis suplido.) http://www. ramajudicial.pr/CodigoPenal/acrobat/ 46-2003_0603-Departamento-de-Justicia.PDE (última visita, 18 de octubre de 2011.)
Esta parte de la ponencia demuestra sin ambages una preocupación genuina de parte de la entonces Secretaria de Justicia por las consecuencias prácticas que la aplica-ción retroactiva del Código Penal de 2004 habría tenido si se aprobaba sin enmiendas. Agraciadamente, la ponencia [275] citada no cayó en oídos sordos. De esta forma, el Informe de la Comisión de lo Jurídico de 22 de junio de 2003 sobre el P. del S. 2302, pág. 67, señaló lo siguiente:
Esta Comisión acoge la recomendación de la Secretaria de Justicia de que se enmiende el P. del S. 2302 para que en el Artículo 30[8] se elimine la oración “[s]in embargo, las dispo-siciones de este Código le serán aplicables si resultara de dicha aplicación un tratamiento más favorable al imputado o al sentenciado.” La intención del legislador es que este Código aplique a delitos cometidos con posterioridad a su vigencia, salvo en cuanto a lo dispuesto en el segundo párrafo de ese artículo para el caso en que este Código suprima algún delito. (Énfasis suplido.)
Esta expresión legislativa es contundente. Contrario a lo indicado por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez en su voto disidente, en el informe de la Comisión de lo Jurídico sí se incluyó el término delito. Se esbozó que la intención legislativa era que el Código Penal de 2004 apli-cara a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. De esta forma, se disipan todas las dudas en torno al al-cance del Art. 308, supra.
Más aún, la posición del hermano Juez Asociado Señor Estrella Martínez de aplicar el Código Penal de 2004 como la ley más benigna, no solo revive el lenguaje que el legis-lador eliminó, sino que borra de un plumazo el texto que el mismo legislador aprobó. Entonces, ¿dónde queda el primer párrafo del Art. 308, supra, que ordena que la con-ducta delictiva cometida cuando estaba vigente el Código Penal de 1974 se procese según las disposiciones de ese cuerpo de ley y no por las del Código Penal de 2004?
Además, conviene señalar que no es la primera vez que este Tribunal se enfrenta a esta controversia. Así, en Pueblo v. Padín Rodríguez, 169 D.P.R. 521 (2006), nos nega-mos igualmente a expedir un auto de certiorari, luego de dos mociones de reconsideración, en que la controversia era idéntica a la que hoy nos ocupa. Allí, la Jueza Asociada [276] Señora Fiol Matta emitió un voto disidente, al igual que en este caso.
III
Luego de analizar en su justa perspectiva el historial legislativo del Art. 308 del Código Penal de 2004, supra, resulta forzoso concluir que este no contiene excepciones en lo referente a la imposición de la pena. La intención legislativa plasmada en el informe de la Comisión de lo Jurídico del Senado y la propia redacción del Art. 308 no hace distinción entre la conducta, los elementos del delito y su pena.
Somos conscientes de que con posterioridad a nuestra opinión en Pueblo v. González, 165 D.P.R. 675 (2005), se presentó el P. de la C. 2076 de 10 de octubre de 2005, que pretendía enmendar el Art. 308, supra. Sabemos que el proyecto no se aprobó. Ahora bien, es necesario dejar claro que a la hora de estudiar la intención legislativa en una ley, como el Código Penal, es necesario brindarle gran de-ferencia al historial legislativo de la medida que se aprobó, no de la que se aprobó o derrotó después. “Es principio cardinal de interpretación estatutaria el que al lenguaje de la ley debe dársele el significado que valide el propósito que tuvo el legislador al aprobarla.” R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 245. La liberalidad en la interpretación no puede conducir-nos a infrigir la intención legislativa. Id., pág. 267. Claro está, hacemos esto sin violar el principio de legalidad con-sagrado en el Art. 2 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4630.
En ocasiones es útil evaluar proyectos de ley posteriores que intentan aclarar algo que parece confuso en una ley. No obstante, nuestra labor es interpretar la intención le-[277] gislativa en las leyes aprobadas y no en los proyectos que nunca se convirtieron en ley.
En el caso que nos ocupa, el señor Negrón Rivera come-tió la conducta delictiva el 13 de abril de 2004 cuando to-davía estaba vigente el Código Penal de 1974. Así las cosas, lo correcto es que se le declarara reincidente habitual al amparo de ese Código, como ocurrió.
IV
Por los fundamentos expuestos, estoy conforme con la decisión de esteTribunal de denegar la expedición del auto de certiorari.
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Aso-ciado Señor Rivera García, al cual se une la Jueza Aso-ciada señora Pabón Charneco.
La criminalidad es uno de los pro-blemas que más preocupa al Pueblo de Puerto Rico. El azote del crimen ha llegado [a] cobrar dimensión tal que ha restringido marcadamente el ámbito de libertad de la ciudadanía con grave menoscabo al disfrute de la vida a que tienen perfecto dere-cho todos los ciudadanos. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-1998 Leyes de Puerto Rico 136.
Estoy conforme con la Resolución de este Tribunal, en el caso de autos, en la que denegó la expedición del recurso de certiorari presentado por el peticionario. Asimismo, difiero muy respetuosamente del disenso de la minoría por enten-der que su razonamiento es contrario al estado de derecho. Me veo impedido de avalar una visión de extremo libera-lismo judicial, cuya consecuencia sería extender el benefi-[278] ció de una pena más favorable a un delincuente habitual, vinculado al narcotráfico.
Esbozamos los antecedentes fácticos pertinentes al re-curso ante nuestra consideración.
I
El Ministerio Público presentó contra el Sr. Nelson Ne-grón Rivera una denuncia por infracción al Art. 401 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24 L.P.R.A. sec. 2401 et seq. (Ley de Sustancias Controladas). Se le imputó al peticionario haber realizado una transacción de venta de sustancias controladas a un agente encubierto el 13 de abril de 2004.
Luego de varios incidentes procesales y del acto de lec-tura de acusación, el Ministerio Fiscal alegó la reincidencia habitual del señor Negrón Rivera, ya que había sido con-victo y sentenciado en múltiples ocasiones previas. Las convicciones correspondían a siete delitos graves, en su mayoría asociados con la venta, distribución y posesión con la intención de distribuir sustancias controladas.
El juicio en su fondo se celebró el 8 de noviembre de 2006. Culminado el proceso judicial y aquilatada la prueba testifical y documental, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable al peticionario por el delito tipificado en el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, supra. Por su extenso historial delictivo, el foro de primera instancia lo declaró delincuente habitual y lo condenó a la pena de separación permanente de la sociedad, conforme lo dispo-nía el Art. 62(c) del Código Penal de 1974 (33 L.P.R.A. sec. 3302(c)), cuerpo legal vigente al momento de los hechos.
Insatisfecho con el dictamen, el 18 de enero de 2007, el señor Negrón Rivera presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el escrito de ape-lación fue notificado al Tribunal de Primera Instancia el 18 [279] de febrero de 2007, es decir, un mes después de haber inter-puesto el recurso de apelación. El señor Negrón Rivera jus-tificó su demora argumentando que inadvertidamente se le quedó la copia para el tribunal de instancia en su expediente.