Pueblo v. Villafañe Fabián

142 P.R. Dec. 839
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 4, 1997
DocketNúmero: CR-93-108
StatusPublished
Cited by3 cases

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Pueblo v. Villafañe Fabián, 142 P.R. Dec. 839 (prsupreme 1997).

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RESOLUCIÓN

El 10 de octubre de 1995 dictamos una sentencia en la cual confirmamos las condenas de reclusión impuestas a los apelantes por el delito de práctica ilegal de la medicina. Pueblo v. Contreras, 139 D.P.R. 604 (1995). Éstos presen-taron, de forma oportuna, una moción de reconsideración de la sentencia referida.

Con posterioridad a la presentación de dicha moción, el 28 de octubre de 1995 la Asamblea Legislativa de Puerto [840]*840Rico aprobó la Resolución Conjunta Núm. 514, 12ma Asamblea Legislativa, 6ta Sesión Ordinaria, por medio de la cual se concedió una moratoria de un (1) año a los pro-fesionales de la Naturopatía para que éstos pudieran con-tinuar con su práctica sin estar sujetos a ser procesados en lo criminal por ejercicio ilegal de la Medicina durante ese período. Se expresó que esta medida era necesaria para brindar tiempo a la Asamblea para preparar y analizar “legislación que recoja los principios de esa práctica con el propósito de reglamentarla”. Id., pág. 1.

A los fines de poder evaluar la moción de reconsidera-ción, a la luz de la Resolución Conjunta Núm. 514, el 9 de febrero de 1996 concedimos un término al señor Procura-dor General de Puerto Rico (Procurador General) “para que ilustre a este Tribunal sobre el efecto que pueda tener cual-quier legislación, aprobada con posterioridad a la senten-cia emitida en el presente caso, sobre la referida Sentencia”.

Con dicho requerimiento cumplió el señor Procurador General mediante escrito presentado el 4 de marzo de 1996. Sostuvo dicho funcionario que “al presente, no se con-templa posibilidad alguna de que mediante la aprobación de un estatuto retroactivo pueda legalizarse la conducta en que incurrieron los apelantes al ser procesados criminal-mente por el ejercicio ilegal de la medicina”. Expresó que “al momento en que éstos cometieron los actos que dieron lugar a su encauzamiento regía una norma de derecho ex-presa que penalizaba su curso de conducta, en ausencia de una licencia válidamente expedida por el Tribunal Exami-nador de Médicos”. Finalmente, concluyó que “las convic-ciones de los apelantes son válidas y deben prevalecer”. íd.

El 21 de marzo de 1996, mediante resolución requeri-mos del señor Procurador General que ampliara su compa-recencia “a la luz, y en específico, de las disposiciones del Artículo 4 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3004”. Nuevamente cumplió el mencionado [841]*841representante del Estado mediante un nuevo escrito pre-sentado el 12 de abril de 1996.

A la luz de tales comparecencias, resolvemos.

El segundo y tercer párrafo del Art. 4 del Código Penal, supra, constituyen la parte pertinente a la situación que nos preocupó y que nos movió, sua sponte, que habrían de ser ilustrados sobre ellos. Dichos párrafos disponen:

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere dis-tinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de,ejecución de la misma se limitará a lo establecido por esa ley. (Enfasis suplido.)

Sobre la aplicación de tales párrafos al caso de autos, nos ha ilustrado persuasivamente el señor Procurador General del modo siguiente:

Si la nueva ley favorece al acusado “en cuanto a la pena o al modo de ejecución”, el convicto recibe el beneficio de la pena más benigna aunque la nueva ley entre en vigor luego del pro-nunciamiento de la sentencia, durante la condena. Así pues, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del Artículo 4 del Código Penal, habría que distinguir entre:
(1) Elementos de responsabilidad criminal -esto incluye los elementos del delito, causas de justificación o inculpabilidad, inimputabilidad, etc.; y,
(2) Elementos sobre la pena -esto incluye su magnitud o du-ración, y factores tales como abusos de reclusión, probatoria, libertad bajo palabra, etc.
De conformidad con el segundo párrafo del Artículo 4 de nuestro Código Penal, en cuanto a lo primero (responsabilidad criminal del acusado) la nueva ley más favorable al acusado sólo se le aplicará a éste si estaba vigente al momento del pro-nunciamiento de la sentencia. Esto tiene mucho sentido. Se [842]*842trata de no imponer una pena en un momento que la ley penal considera que la conducta imputada al acusado no debe ser objeto de sanción en la esfera penal. Sobre esto nos dice así el profesor Sebastian Soler, en su obra, Derecho Penal Argentino, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1976, Vol. I, a la pág. 188, comentando el Artículo 2 del Código Penal Argentino:
La ley que quita carácter delictivo a un hecho anterior-mente reprimido, cobra plena aplicación, por ser innecesario a la defensa social mantener bajo pena esa determinada clase de actos, y en consecuencia, es repugnante el mantenimiento de sanciones que el legislador estima innecesaria.
Y, poco más adelante añade que “[s]”i la nueva ley quita el carácter delictivo a un hecho que anteriormente lo tenía, nadie duda tampoco de que la sentencia debe conformarse con la nueva ley.” op. cit., a la pág. 189.
En lo relativo a disposiciones más favorables al acusado en cuanto a la pena, se aplica el tercer párrafo del Artículo 4 y la ley más favorable beneficia al acusado aunque hubiera entrado en vigor después del pronunciamiento de la sentencia.
En cuanto al último párrafo del Artículo 4 que declara que “los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho”, esto significa que el principio de favorabilidad opera sin pedirlo na-die, por lo que puede y debe ser aplicado por el tribunal aunque el acusado no lo solicite. Sobre el particular véase, Zaffaroni, o[p.] cit., a la pág. 186.
A la luz de todo lo anterior, podemos concluir que ante el claro texto del segundo párrafo del Artículo 4 de nuestro Código Penal la moratoria legislativa dispuesta en la Resolución Con-junta Núm. 514 de 28 de octubre de 1995 no tendría ningún efecto sobre las convicciones de los apelantes. Nótese que dicha disposición estatutaria no estaba vigente al momento del sen-tenciamiento de los acusados y lo decisivo es la sentencia dic-tada por el Tribunal de Primera Instancia en el acto de pronun-ciamiento de la sentencia, a tono con lo resuelto por este Honorable Tribunal en Pueblo v. Rosso Vázquez, supra, a la pág. 910. De hecho, dicha moratoria se legisló luego de que este Alto Foro resolviera el recurso apelativo que ahora nos ocupa, y aún así, nada se dispuso con respecto a que la misma tendría efecto retroactivo. Si el legislador hubiera querido extender el beneficio de la moratoria a los apelantes así lo hubiera dicho expresamente, o le hubiera dado fecha de vigencia retroactiva. Además de lo anterior, por tratarse dicha moratoria de una ley temporera, ésta se encuentra fuera del principio de favorabilidad. Soler, o[p.] cit., a las págs. 194-197; Bacigalupo, o[p], cit, a las págs. 60-61; Jiménez de Asúa, Tratado de Dere-cho Penal, Cuarta Edición, Lozada, Buenos Aires, Vol. II, págs. 640-651. (Escolio omitido y énfasis suplido y en el original.) [843]

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