Pueblo v. Villafañe Fabián
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RESOLUCIÓN
El 10 de octubre de 1995 dictamos una sentencia en la cual confirmamos las condenas de reclusión impuestas a los apelantes por el delito de práctica ilegal de la medicina. Pueblo v. Contreras, 139 D.P.R. 604 (1995). Éstos presen-taron, de forma oportuna, una moción de reconsideración de la sentencia referida.
Con posterioridad a la presentación de dicha moción, el 28 de octubre de 1995 la Asamblea Legislativa de Puerto [840] Rico aprobó la Resolución Conjunta Núm. 514, 12ma Asamblea Legislativa, 6ta Sesión Ordinaria, por medio de la cual se concedió una moratoria de un (1) año a los pro-fesionales de la Naturopatía para que éstos pudieran con-tinuar con su práctica sin estar sujetos a ser procesados en lo criminal por ejercicio ilegal de la Medicina durante ese período. Se expresó que esta medida era necesaria para brindar tiempo a la Asamblea para preparar y analizar “legislación que recoja los principios de esa práctica con el propósito de reglamentarla”. Id., pág. 1.
A los fines de poder evaluar la moción de reconsidera-ción, a la luz de la Resolución Conjunta Núm. 514, el 9 de febrero de 1996 concedimos un término al señor Procura-dor General de Puerto Rico (Procurador General) “para que ilustre a este Tribunal sobre el efecto que pueda tener cual-quier legislación, aprobada con posterioridad a la senten-cia emitida en el presente caso, sobre la referida Sentencia”.
Con dicho requerimiento cumplió el señor Procurador General mediante escrito presentado el 4 de marzo de 1996. Sostuvo dicho funcionario que “al presente, no se con-templa posibilidad alguna de que mediante la aprobación de un estatuto retroactivo pueda legalizarse la conducta en que incurrieron los apelantes al ser procesados criminal-mente por el ejercicio ilegal de la medicina”. Expresó que “al momento en que éstos cometieron los actos que dieron lugar a su encauzamiento regía una norma de derecho ex-presa que penalizaba su curso de conducta, en ausencia de una licencia válidamente expedida por el Tribunal Exami-nador de Médicos”. Finalmente, concluyó que “las convic-ciones de los apelantes son válidas y deben prevalecer”. íd.
El 21 de marzo de 1996, mediante resolución requeri-mos del señor Procurador General que ampliara su compa-recencia “a la luz, y en específico, de las disposiciones del Artículo 4 del vigente Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 3004”. Nuevamente cumplió el mencionado [841] representante del Estado mediante un nuevo escrito pre-sentado el 12 de abril de 1996.
A la luz de tales comparecencias, resolvemos.
El segundo y tercer párrafo del Art. 4 del Código Penal, supra, constituyen la parte pertinente a la situación que nos preocupó y que nos movió, sua sponte, que habrían de ser ilustrados sobre ellos. Dichos párrafos disponen:
Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere dis-tinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de,ejecución de la misma se limitará a lo establecido por esa ley. (Enfasis suplido.)Footnotes
142 P.R. Dec. 839 (Pueblo v. Villafañe Fabián) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.