Pueblo v. Velázquez Figueroa

11 T.C.A. 533, 2005 DTA 126
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2005
DocketNúm. KLCE-2005-00893
StatusPublished

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Pueblo v. Velázquez Figueroa, 11 T.C.A. 533, 2005 DTA 126 (prapp 2005).

Opinion

[548]*548TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

En el presente recurso se plantea la importante controversia en torno a si el nuevo Código Penal de Puerto Rico, que entró en vigor el 1ro de mayo de 2005, aplica de manera retroactiva a casos criminales cuyos hechos ocurrieron antes de la vigencia del Código.

Por hechos ocurridos en Ponce el 7 de octubre de 2004, el recurrido Gerardo Velázquez Figueroa fue acusado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, por los delitos de tentativa de apropiación ilegal agravada, 33 L.P.R.A. sees. 3121 y 4272 y daño agravado, 33 L.P.R.A. see. 4286.

Para la fecha de los hechos, el delito de apropiación ilegal agravada estaba gobernado por el Art. 166 del Código Penal de 1974. Según dicho precepto, el delito en cuestión se configura, entre otras circunstancias, cuando la persona se apropia de bienes cuyo valor es de $200 o más, 33 L.P.R.A. see. 4272.

La penalidad dispuesta para este delito por el Código Penal de 1974 era de 10 años de prisión, la que podía ser aumentada a 12 años de prisión, de concurrir circunstancias agravantes o disminuida a 6 años de prisión, de existir atenuantes. 33 L.P.R.A. see. 4272.

Tratándose de un delito en grado de tentativa, la pena para el mismo se reducía a la mitad, conforme a lo dispuesto por el Art. 27 del Código Penal de 1974, 33 L.P.R.A. see. 3122.

Por su parte, el delito de daño agravado estaba tipificado por el Art. 180 del Código Penal de 1974. Dicho precepto disponía que el delito se configuraba, entre otros casos, cuando una persona destruyere bienes con un valor de $500 o más. 33 L.P.R.A. see. 4286. El Código Penal de 1974 establecía una pena fija para este delito de 3 años de prisión, que podía ser aumentada a 5 años, en casos de circunstancias agravantes o reducida a 2 años, con circunstancias atenuantes. 33 L.P.R.A. see. 4286.

Al recurrido se le imputó haber intentado apropiarse del radio de un vehículo marca Toyota Echo de 2004. Dicho radio estaba valorado en $315.00. También se alegó que para intentar apropiarse del radio había roto el cristal del chofer del automóvil, y había roto la base del radio y averiado el mismo. Dichos daños fueron valorados en la suma de $548.00.

El 1ro de mayo de 2005, mientras se hallaba pendiente el pronunciamiento de sentencia en contra del recurrido, comenzó a regir el nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 149 de 18 de junio de 2004.

Dicho Código, en su Artículo 193, modifica el delito de apropiación ilegal agravada, aclarando que el mismo se comete cuando el valor de los bienes apropiados es de $1,000.00 o más. El Art. 193 del nuevo Código dispone que si el valor de los bienes apropiados es mayor de $500, pero menor de $1,000, la persona incurrirá en un delito [549]*549grave de cuarto grado, según la clasificación introducida en el Art. 16 del nuevo Código, conllevando una pena de reclusión entre seis meses un día y tres años. Cuando el valor de los bienes apropiados es menor de dicha suma, el delito que se configura es el de apropiación ilegal, tipificado por el Art. 192 del nuevo Código, el que constituye un delito menos grave, que conlleva una multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

El nuevo Código, en su Artículo 36, mantuvo que la pena para la tentativa de un delito grave es la mitad de la pena para el delito consumado.

El nuevo Código, en su Art. 208, modificó el delito de daño agravado, estableciendo que el mismo se configura cuando el daño causado es de $1,000.00 o más. Cuando el valor de los daños resulta menor a dicha suma, el delito cometido es el de daños, en su modalidad simple, el que se encuentra tipificado por el Art. 207 del nuevo Código. Este también es un delito menos grave que conlleva una pena de multa individualizada de hasta $5,000 ó 90 días de reclusión.

Conforme se desprende de lo anterior, las penas dispuestas bajo el nuevo Código Penal para la conducta cometida por el recurrido resulta ser sustancialmente menor que las penalidades dispuestas por los Arts. 166 y 180 del Código Penal de 1974.

El 6 de mayo de 2005, se celebró la vista en sus méritos de los cargos contra el recurrido. En ese momento, el recurrido informó que habría de hacer una alegación de culpabilidad y solicitó que se le aplicaran las disposiciones del nuevo Código Penal, las que resultaban ser más favorables. El Ministerio Público se opuso, alegando que el Código no aplicaba retroactivamente a hechos cometidos antes de su vigencia.

Luego de examinar al recurrido, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la alegación de culpabilidad y sentenció al recurrido a penas consecutivas 90 días de cárcel en cada caso, aplicando al recurrido las disposiciones ' riel nuevo Código Penal.

El Ministerio Público solicitó reconsideración de dicho dictamen, la que fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia mediante resolución del 7 de junio de 2005.

Insatisfecho con dicha determinación, el Procurador General acudió ante este Tribunal.

Mediante resolución emitida el 10 de agosto de 2005, acogimos el recurso y concedimos término al recurrido para que compareciera a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar la resolución ' recurrida.

El recurrido ha comparecido por escrito.

Procedemos según lo intimado.

II

En su recurso, el Procurador General plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal al recurrido.

La norma general, según se conoce, es que las leyes no se aplican retroactivamente, salvo cuando así lo dispone expresamente la Asamblea Legislativa. Vargas v. Adm. Sist. Ret. Emp. E.L.A., 159 D.P.R. _ (2003), 2003 J.T.S. 56, a las págs. 866-867; Nieves Cruz v. U.P.R., 151 D.P.R. 150, 157-158 (2000); R. Elfren Bernier y José A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da edición, Publicaciones J.T.S., 1987, pág. 391.

[550]*550Este principio también tiene vigencia en el campo criminal. Véase, Pueblo v. Rexach Benitez, 130 D.P.R. 273, 301 (1992) (“[e]s postulado básico de nuestro ordenamiento penal que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. ”)

En el caso del nuevo Código Penal, la vigencia de dicho estatuto está expresamente gobernada por el Art. 314 del mismo, que dispone que las disposiciones sustantivas del Código comenzarán a regir el 1ro de mayo de 2005.

Ello quiere decir que para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan lugar al proceso contra el recurrido, el nuevo Código no estaba en vigencia.

El Art. 308 del nuevo Código expresamente aclara que:

“La conducta realizada con anterioridad a la vigencia de este Código en violación a las disposiciones del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter penal se regirá por las leyes vigentes al momento del hecho. ”

Si este Código suprime algún delito, no deberá iniciarse el encausamiento, las acciones en trámite deberán sobreseerse, y las sentencias condenatorias deberán declararse nulas y liberar a la persona. El cambio de nombre de un delito no significa que el tipo delictivo ha quedado suprimido.

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