El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Morales

133 P.R. Dec. 444, 1993 PR Sup. LEXIS 236
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 26, 1993
DocketNúmero: CE-90-510
StatusPublished
Cited by14 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Rivera Morales, 133 P.R. Dec. 444, 1993 PR Sup. LEXIS 236 (prsupreme 1993).

Opinions

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Se cuestiona ante nos la constitucionalidad del Art. 95(d) del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4032(d) (Sup. 1987). Al amparo de la garantía sobre la igual protección de las leyes, se plantea que la disposición aludida —agravando el delito de agresión cuando éste lo comete un varón adulto contra la persona de una mujer-establece un discrimen impermisible por razón de sexo.

y — i

El 23 de agosto de 1989 el Ministerio Público presentó una denuncia contra Reinaldo Rivera Morales por infrac-ción al Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4032 (Sup. 1987). Se imputó como agravante en dicha denuncia que la agresión fue cometida por un varón adulto contra la persona de una mujer.

El 5 de febrero de 1990 el acusado solicitó la desestima-ción y el archivo de la denuncia, alegando que el estatuto aludido, al establecer un discrimen por razón de sexo, le negaba la igual protección de las leyes. El 5 de mayo de 1990 el tribunal declaró sin lugar la moción del acusado.

No estando conforme con la determinación del Tribunal de Distrito, el acusado presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, reiterando su alegación sobre la inconstitucionalidad del Art. 95(d), supra. El Ministerio Público, por su parte, expuso su posi-ción mediante escrito.

El 10 de marzo de 1990 el Tribunal Superior declaró sin lugar el recurso presentado por el acusado, razón por la [447]*447cual posteriormente apeló ante nos, planteando lo si-guiente:

Cometió error el Honorable Tribunal Superior, Sala de Aibonito al denegarle la petición de certiorari al amparo de la igual pro-tección de las leyes hecha por el acusado atacando la constitu-cionalidad del Artículo 95(E) [sic] del Código Penal de Puerto Rico, ya que la misma establece un discrimen por razón de sexo y ya que el estado no demostró la existencia de un interés apre-miante que justifique la clasificación y que dicha clasificación sea necesaria para la consecución de ese interés. Petición de certiorari, pág. 3.

Reiteradamente hemos resuelto que en Puerto Rico nuestra Constitución no sólo garantiza la igual protección de las leyes sino que, contrario a la federal, también prohíbe expresamente el discrimen por razón de sexo. Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518 (1972); Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267 (1975); Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610 (1981). La razón de ser de esta prohibición constitucional fue claramente expresada en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos de la Asamblea Constituyente, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561-2562 (1952), en el cual se indicó lo siguiente:

Sexo:- El propósito es reconocer el advenimiento de la mujer a la plenitud del derecho y ala igualdad de oportunidades con el hombre. Dificultades actuales como las que descalifican a la mujer para ser jurado no podrán prevalecer frente a esta disposición. Por otra parte, no se trata aquí de cambiar, por ejemplo, la organización de la sociedad de gananciales porque en ella corresponda al marido y no a la esposa la posición de administrador. Las disposiciones relativas al estado matrimonial y ala comunidad de bienes resultante de éste no entran en juego en este punto. Esa cuestión queda para examen legislativo. Tampoco se trata en el primer ejemplo de que la mujer tenga que ser jurado y que no podrá excusarse de ese [448]*448servicio ni por sí misma ni por elección legislativa. Se trata de eliminar una descalificación; no de imponer una obligación nueva. (Enfasis suplido.)

En virtud de este claro mandato constitucional de erradicar la desigualdad jurídica de la mujer, declaramos inconstitucional una disposición legislativa de índole laboral que tendía a negar a la mujer la igual oportunidad de trabajo respecto al hombre al establecer condiciones de empleo que hacían más atractivo para el patrono el seleccionar obreros varones. Zachry International v. Tribunal Superior, supra. Igualmente declaramos inconstitucional una disposición legislativa que exigía la corroboración del testimonio de la perjudicada en procesos por delito de violación porque imponía a priori trabas a la credibilidad de la mujer. Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra. Incluso, hemos extendido a ex cónyuges varones el ámbito protector de la disposición del Código Civil que provee para la pensión alimentaria de ex cónyuges femeninas que no tienen medios suficientes para vivir, por entender que la disposición en cuestión, según formulada originalmente, respondía a una concepción jurídica arcaica y limitante sobre la mujer. Milán Rodríguez v. Muñoz, supra. Hemos descartado no sólo tratos discriminatorios contra la mujer, sino hasta concepciones jurídicas desfasadas y estereotipadas que suponen supuestas inferioridades de la mujer.

Nada de lo anterior, sin embargo, significó que sea constitucionalmente inválida toda distinción legal fundamentada en el sexo. Como bien se ha señalado en el estudio fundamental de la Comisión de Derechos Civiles de Puerto Rico sobre este asunto (La igualdad de derechos y oportunidades de la mujer puertorriqueña, 1972-CDC-022, 22 Der. Civ. 583, 594 (1973)), “las diferencias fisiológicas que se dan entre los sexos pueden justificar legítimamente en algunas situaciones concretas el trato diferencial de la mujer y el varón”. En nuestra propia jurisprudencia hemos reconocido, por ejemplo, que la maternidad es una base [449]*449legítima para conceder determinados derechos sólo al sexo femenino(1) y en Zachry International v. Tribunal Superior, supra, pág. 279, expresamente aceptamos la legitimi-dad del trato desigual justificado, al señalar lo siguiente:

Admitimos no obstante, que la Constitución reconoce, al igual que la propia naturaleza, diferencias por razón de sexo y permite las mismas si éstas no discriminan. En virtud de sus diversas disposiciones ... no pueden extenderse prohibiciones absolutas que impidan el ejercicio legítimo del poder de regla-mentación del Estado para aprobar medidas razonables con el objetivo de salvaguardar el interés común. Una pieza legisla-tiva debe sostenerse o anularse en orden a la dimensión, subs-tancialidad y realidad de los principios comunitarios e indivi-duales envueltos y los problemas sociales que intenta corregir. (Escolio omitido.)

Este cardinal pronunciamiento normativo lo reiteramos expresamente en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, supra, pág. 728.

III

El Art. 95 del Código Penal, supra, dispone lo siguiente:

Agresión agravada
La agresión se considera agravada aparejando pena de reclu-sión por un término que no excederá de seis [(6)] meses o multa máxima de quinientos [(500)] dólares; o ambas penas a discre-ción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cual-quiera de las siguientes circunstancias:
(a) Cuando se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes, o como consecuencia de és-tos, en caso de saberse o haberse hecho saber a la persona que cometiere el hecho que la persona agredida era un funcionario público o en su presencia.

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