El Pueblo De Puerto Rico v. Carmen L. Figueroa Santana

2001 TSPR 112
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 2001·No. CC-2000-0922·Published·Cited by 3 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrente Certiorari

v. 2001 TSPR 112

Carmen L. Figueroa Santana 154 DPR ____ Recurrida

Número del Caso: CC-2000-922

Fecha: 23/julio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Ismael Colón Birriel

Oficina del Procurador General Lcda. Eva S. Soto Castello Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Edwin H. Flores Sellés Lcdo. José A. Montijo Román

Materia: Infr. Art. 3.1 Ley de Violencia Doméstica

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CC-2000-922 3 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrente

v.

CC-2000-922

Carmen L. Figueroa Santana Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODÓN

San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2001

Nos corresponde determinar si para que una persona sea declarada culpable por el delito de Maltrato tipificado en el Art. 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. § 631, (en adelante Ley 54), se requiere que el Ministerio Público pruebe como elemento del delito que la persona acusada ha incurrido en un patrón constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica en contra de la víctima.

El 3 de junio de 1999 el Ministerio Público presentó dos denuncias contra la recurrida, Carmen L. Figueroa Santana, (en adelante Sra. Figueroa o recurrida), una por infracción al Art. 3.2 de la Ley 54 (maltrato agravado), y otra por infracción al Art. 4 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. § 414. En la vista preliminar se encontró causa probable para acusar a la recurrida por violación al Art. 3.1 de la Ley 54, que establece el delito de maltrato en su modalidad simple.

La vista del juicio en su fondo se celebró el 7 de septiembre de 1999. El único testigo que declaró fue la víctima, el señor Juan B. Romero Rosa (en adelante Sr. Romero). Éste declaró que convivía con la acusada, que había procreado dos (2) hijos con ésta, y que al momento de ocurrir los hechos ella esperaba otro hijo de él. Además, el Sr. Romero declaró lo siguiente respecto a la forma en que ocurrieron los hechos:

...Alguien le dijo a ella que estaba con otra muchacha o algo... y fue al trabajo a hablar conmigo y yo no estaba mirando. Fue a las 2:30 de la tarde... Ella me decía que sí era verdad y yo que no. No hubo falta de respeto ni voz alta ni de parte de ella ni de él. Ella se fue acercando donde mí y cuando me fue a tirar yo me tapé y me raspó el brazo. No vi con lo que tiró, dice que una sortija, porque yo no vi lo que fue... yo estaba mirando al piso cuando veo que levanta la mano para darme, me tapo el brazo.

...se imaginaba que con un cuchillo, pero no vio el cuchillo... Cuando se le acercó ella no dijo nada. El no le contestó nada... Ocurrió en el “parking” de su trabajo. Ella se va y él siguió para su trabajo. El llamó la policía, pero no fue. Fue la policía al otro día, el día 3...

No recibió atención médica...

Durante el contrainterrogatorio, el Sr. Romero reafirmó esencialmente lo que declaró en el directo en relación con cómo ocurrieron los hechos. También admitió que él había cometido dos (2) delitos de Ley 54 contra la Sra. Figueroa.

De acuerdo a esta prueba, la Sra. Figueroa fue declarada culpable de infracción al Art. 3.1 de la Ley 54. Se le condenó a cumplir 1 año de libertad a prueba, sujeto a la participación de la recurrida en un programa de desvío. Inconforme, la recurrida acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Señaló que el tribunal de instancia erró al encontrarla culpable, ya que “estuvo totalmente ausente de la prueba del Ministerio Público, el patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica según establece la ley”.1 El Tribunal de Circuito acogió el planteamiento de la apelante y revocó la sentencia dictada por el tribunal de instancia. El foro apelativo concluyó que:

[E]l delito contemplado en la Ley 54, define ciertos tipos de conducta prohibida o ilegal, las cuales quedan subsumidas dentro de lo que constituye, en el contexto de dicha ley la definición de violencia doméstica. Por tanto, somos de la opinión que conforme a la definición de “Violencia Doméstica” [patrón de conducta constante de empleo de fuerza

1 La recurrida también señaló como error el que no se le permitiese a la defensa presentar en evidencia una sentencia contra la víctima, Sr. Romero, por infracción al Art. 3.1 de la Ley 54. No obstante, la recurrida se limitó únicamente a hacer el señalamiento, sin discutir el error alegado ni en su escrito de apelación ni en su alegato ante el Tribunal de Circuito. Por ésta razón, el foro recurrido no hizo determinación alguna sobre dicho error.

física o violencia psicológica], el Ministerio Público... tiene que probar, como elemento esencial del delito de maltrato un patrón de conducta constante por parte del agresor...

De esta determinación el Ministerio Público recurrió ante nos mediante recurso señalando como único error la conclusión del Tribunal de Circuito de que la conducta tipificada como violencia doméstica, en su modalidad de maltrato, requiere un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución.

Decidimos revisar y expedimos el recurso. Las partes han comparecido y con el beneficio de sus argumentos procedemos a resolver.

II

La violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

El párrafo que antecede forma parte de la declaración de política pública contenida en el Art. 3.1 de la Ley 54, 8 L.P.R.A. § 601. Dicha política pública ha sido reafirmada por este Tribunal, al reconocer que “la violencia doméstica es un mal endémico y una infamia repudiable que aqueja a la sociedad contemporánea. Si algo ha de quedar claro es la política pública en su contra, consagrada en la Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica...”. San Vicente v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 1, 2(1996).

Así, al interpretar la Ley 54, no podemos perder de perspectiva la política pública subyacente en la misma, ya que “las leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularse de la realidad y del problema humano que persiguen resolver”. Pueblo v. Zayas Rodríguez, Op. de 17 de febrero de 1999, 99 J.T.S. 16; Col. Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735 (1992).

Huelga repetir aquí la problemática familiar y social que conlleva la violencia doméstica. Basta ojear día a día los periódicos del país, o ver las noticias televisadas para darnos cuenta que la violencia doméstica es un mal social que, lamentablemente, está arraigado en nuestras comunidades, afectando a todas las clases sociales.

Como regla general, las víctimas más frecuentes de a problemática son las mujeres y niños, grupos que históricamente han sufrido los efectos más desgarradores de la violencia, la pobreza y el discrimen. No obstante, este caso nos presenta la situación particular de una mujer en el lado contrario de la típica ecuación de la violencia doméstica. Se trata de una mujer y madre acusada y convicta por el delito de maltrato en contra de su compañero y padre de sus hijos. No obstante, la Ley 54, aunque generalmente en su aplicación protege a las mujeres víctimas de maltrato, se creó también para proteger a los hombres que, en ocasiones, también son víctimas silentes de este triste drama.

III

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El Pueblo De Puerto Rico v. Carmen L. Figueroa Santana, 2001 TSPR 112 (prsupreme 2001).

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