El Pueblo De Pr v. Benigno Roldan Lopez

2002 TSPR 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2002
DocketCC-2000-0547
StatusPublished

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El Pueblo De Pr v. Benigno Roldan Lopez, 2002 TSPR 117 (prsupreme 2002).

Opinion

CC-2000-547 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Benigno Roldán López Certiorari Recurrido 2002 TSPR 117 v. 157 DPR ____ El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

Número del Caso: CC-2000-547

Fecha: 12 de septiembre de 2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Wanda T. Castro Alemán Lcda. Samaris Benítez Santiago

Materia: Ley 54 Artículo 3.1

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-547 2

El Pueblo de Puerto Rico

CC-2000-547 v.

Benigno Roldán López

Recurrido

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002

I

Por hechos ocurridos el 14 de octubre de

1999, el señor Benigno Roldán López fue

acusado de infracciones a los Arts. 3.1

(Maltrato) y 3.3 (Maltrato mediante amenaza)

de la Ley 54, en contra de su esposa, la Sra.

Ada Tavárez Echevarría. La conducta

maltrante consistió en varios puños que el Sr.

Roldán le propinó en el área de la espalda a

la Sra. Tavárez.

Se celebró juicio por jurado, que rindió

veredicto de culpabilidad en cuanto al Art.

3.1 y de no culpable por violación al Art. 3.3.

Posteriormente, el tribunal de instancia dictó

sentencia en la cual le concedió al convicto los beneficios del régimen de libertad bajo palabra, sujeto a que

participara en un programa de educación y adiestramiento

para personas que incurren en conducta maltratante

(Programa de Agresores), por un término de treinta y seis

(36) meses. No obstante, el tribunal dispuso que si en

el término de doce (12) meses el Sr. Roldán cumplía

satisfactoriamente con el programa de desvío, se daría por

cumplida la sentencia.

El recurrido apeló esta determinación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal

de Circuito). Dicho foro revocó el dictamen del tribunal

de instancia, pues entendió que la prueba desfilada en el

juicio no estableció la culpabilidad del acusado más allá

de duda razonable, ya que el Ministerio Público no presentó

prueba para establecer que “efectivamente se propinó un

golpe violento, con vigor, intensidad, robustez o capaz

de intentar o causar un daño a la Sra. Tavárez. Tampoco

se estableció la relación causal entre el empleo de fuerza

física y la intención de causarle daño a la Sra. Tavárez.”1

Denegada la reconsideración el Ministerio Público

recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, alegando

como único error el siguiente:

Cometió error de derecho el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar el Artículo 3.1 de la Ley 54, toda vez que en su análisis añade elementos que no son constitutivos del delito tipificado en dicho artículo y que no fueron contemplados por el legislador, dando así al traste con la intención legislativa del estatuto en cuestión.

1 Véase Anejo I, pág. 16 de la petición de certiorari. Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado.

Ambas partes han presentado sus alegatos y con el beneficio

de sus argumentos procedemos a resolver.

II

El Art. 3.1 de la Ley 54 dispone que:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o la persona de otro para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. § 631.

Al analizar la disposición citada, encontramos que

los elementos del delito de maltrato son: (1) empleo de

fuerza física o violencia psicológica, intimidación o

persecución; (2) contra una persona que haya sido cónyuge

del agresor o agresora, o con quien haya convivido,

sostenido una relación consensual, o procreado hijos; y

(3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar

daño físico a esa persona o sus bienes.

En Pueblo v. Figueroa Santana, res. el 23 de julio de

2001, 154 D.P.R. (2002), 2001 TSPR 112, 2001 J.T.S

115, tuvimos la oportunidad de interpretar si, para que

se configurase el delito de Maltrato mediante fuerza

física estatuido en el citado Art. 3.1, era necesario establecer que la persona agresora había incurrido en un

patrón de conducta constante de maltrato. Resolvimos

esta cuestión en la negativa. Basta pues, con una sola

agresión mediante el uso de fuerza física para que se

configure el delito de maltrato que dispone la Ley 54. Nos

corresponde ahora determinar si era necesario probar que

se usó un grado de fuerza física en particular para que

una persona pueda ser convicta del delito de maltrato

tipificado en el Art. 3.1.

Al analizar la Ley 54, nos percatamos de que la misma

no contiene una definición de lo que constituye “fuerza

física” a los efectos del Art. 3.1. Tampoco ofrece

gradación alguna de fuerza física necesaria para que se

configure este delito. La razón para esto es

fundamentalmente lógica y muy sencilla: el delito, según

tipificado, sólo requiere que se haya utilizado fuerza

física con la intención de causar daño. Cualquier tipo

de fuerza o violencia física, moderada o severa, es

suficiente para que se tipifique este delito. La gravedad

o severidad de la fuerza física utilizada puede ser un

factor a considerarse a los efectos de establecer la

clasificación del delito como Maltrato o Maltrato

Agravado, pero no es un elemento para determinar si el

delito como tal fue cometido o no.

A la luz de lo expuesto, corresponde analizar la

prueba presentada ante el tribunal de instancia para

determinar si la misma estableció los elementos del delito

de maltrato tipificado en el Art. 3.1. III

La prueba desfilada ante el jurado consistió en los

testimonios de la Sra. Tavárez; la hija de ésta y el Sr.

Roldán, Lizmariel Roldán Tavárez; el agente que investigó

el caso, Héctor Morales Pérez; y el Dr. Arturo Silvagnoli

Collazo, quien examinó a la Sra. Tavárez el día después

de los hechos.

La Sra. Tavárez testificó que se encontraba separada

de su esposo desde el 29 de abril de 1998. El día de los

hechos, 14 de octubre de 1998, ésta se encontraba en su

casa cuando escuchó un golpe en la ventana, y su hija

Lizmariel le dijo que allí estaba el Sr. Roldán. Continuó

relatando que se acercó a la ventana y la abrió un poco,

pero le indicó al Sr. Roldán que no le dejaría entrar a

la casa. Entonces éste la escupió y ella cerró la ventana

y fue a lavarse la cara.

La testigo declaró que luego se dirigió a la cocina,

y desde allí escuchó el ruido de una goma vaciándose.

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