CC-2000-547 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Benigno Roldán López Certiorari Recurrido 2002 TSPR 117 v. 157 DPR ____ El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2000-547
Fecha: 12 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Wanda T. Castro Alemán Lcda. Samaris Benítez Santiago
Materia: Ley 54 Artículo 3.1
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-547 2
El Pueblo de Puerto Rico
CC-2000-547 v.
Benigno Roldán López
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002
I
Por hechos ocurridos el 14 de octubre de
1999, el señor Benigno Roldán López fue
acusado de infracciones a los Arts. 3.1
(Maltrato) y 3.3 (Maltrato mediante amenaza)
de la Ley 54, en contra de su esposa, la Sra.
Ada Tavárez Echevarría. La conducta
maltrante consistió en varios puños que el Sr.
Roldán le propinó en el área de la espalda a
la Sra. Tavárez.
Se celebró juicio por jurado, que rindió
veredicto de culpabilidad en cuanto al Art.
3.1 y de no culpable por violación al Art. 3.3.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó
sentencia en la cual le concedió al convicto los beneficios del régimen de libertad bajo palabra, sujeto a que
participara en un programa de educación y adiestramiento
para personas que incurren en conducta maltratante
(Programa de Agresores), por un término de treinta y seis
(36) meses. No obstante, el tribunal dispuso que si en
el término de doce (12) meses el Sr. Roldán cumplía
satisfactoriamente con el programa de desvío, se daría por
cumplida la sentencia.
El recurrido apeló esta determinación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal
de Circuito). Dicho foro revocó el dictamen del tribunal
de instancia, pues entendió que la prueba desfilada en el
juicio no estableció la culpabilidad del acusado más allá
de duda razonable, ya que el Ministerio Público no presentó
prueba para establecer que “efectivamente se propinó un
golpe violento, con vigor, intensidad, robustez o capaz
de intentar o causar un daño a la Sra. Tavárez. Tampoco
se estableció la relación causal entre el empleo de fuerza
física y la intención de causarle daño a la Sra. Tavárez.”1
Denegada la reconsideración el Ministerio Público
recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, alegando
como único error el siguiente:
Cometió error de derecho el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar el Artículo 3.1 de la Ley 54, toda vez que en su análisis añade elementos que no son constitutivos del delito tipificado en dicho artículo y que no fueron contemplados por el legislador, dando así al traste con la intención legislativa del estatuto en cuestión.
1 Véase Anejo I, pág. 16 de la petición de certiorari. Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado.
Ambas partes han presentado sus alegatos y con el beneficio
de sus argumentos procedemos a resolver.
II
El Art. 3.1 de la Ley 54 dispone que:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o la persona de otro para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. § 631.
Al analizar la disposición citada, encontramos que
los elementos del delito de maltrato son: (1) empleo de
fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución; (2) contra una persona que haya sido cónyuge
del agresor o agresora, o con quien haya convivido,
sostenido una relación consensual, o procreado hijos; y
(3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar
daño físico a esa persona o sus bienes.
En Pueblo v. Figueroa Santana, res. el 23 de julio de
2001, 154 D.P.R. (2002), 2001 TSPR 112, 2001 J.T.S
115, tuvimos la oportunidad de interpretar si, para que
se configurase el delito de Maltrato mediante fuerza
física estatuido en el citado Art. 3.1, era necesario establecer que la persona agresora había incurrido en un
patrón de conducta constante de maltrato. Resolvimos
esta cuestión en la negativa. Basta pues, con una sola
agresión mediante el uso de fuerza física para que se
configure el delito de maltrato que dispone la Ley 54. Nos
corresponde ahora determinar si era necesario probar que
se usó un grado de fuerza física en particular para que
una persona pueda ser convicta del delito de maltrato
tipificado en el Art. 3.1.
Al analizar la Ley 54, nos percatamos de que la misma
no contiene una definición de lo que constituye “fuerza
física” a los efectos del Art. 3.1. Tampoco ofrece
gradación alguna de fuerza física necesaria para que se
configure este delito. La razón para esto es
fundamentalmente lógica y muy sencilla: el delito, según
tipificado, sólo requiere que se haya utilizado fuerza
física con la intención de causar daño. Cualquier tipo
de fuerza o violencia física, moderada o severa, es
suficiente para que se tipifique este delito. La gravedad
o severidad de la fuerza física utilizada puede ser un
factor a considerarse a los efectos de establecer la
clasificación del delito como Maltrato o Maltrato
Agravado, pero no es un elemento para determinar si el
delito como tal fue cometido o no.
A la luz de lo expuesto, corresponde analizar la
prueba presentada ante el tribunal de instancia para
determinar si la misma estableció los elementos del delito
de maltrato tipificado en el Art. 3.1. III
La prueba desfilada ante el jurado consistió en los
testimonios de la Sra. Tavárez; la hija de ésta y el Sr.
Roldán, Lizmariel Roldán Tavárez; el agente que investigó
el caso, Héctor Morales Pérez; y el Dr. Arturo Silvagnoli
Collazo, quien examinó a la Sra. Tavárez el día después
de los hechos.
La Sra. Tavárez testificó que se encontraba separada
de su esposo desde el 29 de abril de 1998. El día de los
hechos, 14 de octubre de 1998, ésta se encontraba en su
casa cuando escuchó un golpe en la ventana, y su hija
Lizmariel le dijo que allí estaba el Sr. Roldán. Continuó
relatando que se acercó a la ventana y la abrió un poco,
pero le indicó al Sr. Roldán que no le dejaría entrar a
la casa. Entonces éste la escupió y ella cerró la ventana
y fue a lavarse la cara.
La testigo declaró que luego se dirigió a la cocina,
y desde allí escuchó el ruido de una goma vaciándose.
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CC-2000-547 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Benigno Roldán López Certiorari Recurrido 2002 TSPR 117 v. 157 DPR ____ El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
Número del Caso: CC-2000-547
Fecha: 12 de septiembre de 2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Dolores Rodríguez de Oronoz
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yasmín Chaves Dávila Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Wanda T. Castro Alemán Lcda. Samaris Benítez Santiago
Materia: Ley 54 Artículo 3.1
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-547 2
El Pueblo de Puerto Rico
CC-2000-547 v.
Benigno Roldán López
Recurrido
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2002
I
Por hechos ocurridos el 14 de octubre de
1999, el señor Benigno Roldán López fue
acusado de infracciones a los Arts. 3.1
(Maltrato) y 3.3 (Maltrato mediante amenaza)
de la Ley 54, en contra de su esposa, la Sra.
Ada Tavárez Echevarría. La conducta
maltrante consistió en varios puños que el Sr.
Roldán le propinó en el área de la espalda a
la Sra. Tavárez.
Se celebró juicio por jurado, que rindió
veredicto de culpabilidad en cuanto al Art.
3.1 y de no culpable por violación al Art. 3.3.
Posteriormente, el tribunal de instancia dictó
sentencia en la cual le concedió al convicto los beneficios del régimen de libertad bajo palabra, sujeto a que
participara en un programa de educación y adiestramiento
para personas que incurren en conducta maltratante
(Programa de Agresores), por un término de treinta y seis
(36) meses. No obstante, el tribunal dispuso que si en
el término de doce (12) meses el Sr. Roldán cumplía
satisfactoriamente con el programa de desvío, se daría por
cumplida la sentencia.
El recurrido apeló esta determinación ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal
de Circuito). Dicho foro revocó el dictamen del tribunal
de instancia, pues entendió que la prueba desfilada en el
juicio no estableció la culpabilidad del acusado más allá
de duda razonable, ya que el Ministerio Público no presentó
prueba para establecer que “efectivamente se propinó un
golpe violento, con vigor, intensidad, robustez o capaz
de intentar o causar un daño a la Sra. Tavárez. Tampoco
se estableció la relación causal entre el empleo de fuerza
física y la intención de causarle daño a la Sra. Tavárez.”1
Denegada la reconsideración el Ministerio Público
recurrió ante nos mediante recurso de certiorari, alegando
como único error el siguiente:
Cometió error de derecho el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar el Artículo 3.1 de la Ley 54, toda vez que en su análisis añade elementos que no son constitutivos del delito tipificado en dicho artículo y que no fueron contemplados por el legislador, dando así al traste con la intención legislativa del estatuto en cuestión.
1 Véase Anejo I, pág. 16 de la petición de certiorari. Acordamos revisar y expedimos el recurso solicitado.
Ambas partes han presentado sus alegatos y con el beneficio
de sus argumentos procedemos a resolver.
II
El Art. 3.1 de la Ley 54 dispone que:
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o la persona de otro para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. 8 L.P.R.A. § 631.
Al analizar la disposición citada, encontramos que
los elementos del delito de maltrato son: (1) empleo de
fuerza física o violencia psicológica, intimidación o
persecución; (2) contra una persona que haya sido cónyuge
del agresor o agresora, o con quien haya convivido,
sostenido una relación consensual, o procreado hijos; y
(3) que la fuerza o violencia se haya efectuado para causar
daño físico a esa persona o sus bienes.
En Pueblo v. Figueroa Santana, res. el 23 de julio de
2001, 154 D.P.R. (2002), 2001 TSPR 112, 2001 J.T.S
115, tuvimos la oportunidad de interpretar si, para que
se configurase el delito de Maltrato mediante fuerza
física estatuido en el citado Art. 3.1, era necesario establecer que la persona agresora había incurrido en un
patrón de conducta constante de maltrato. Resolvimos
esta cuestión en la negativa. Basta pues, con una sola
agresión mediante el uso de fuerza física para que se
configure el delito de maltrato que dispone la Ley 54. Nos
corresponde ahora determinar si era necesario probar que
se usó un grado de fuerza física en particular para que
una persona pueda ser convicta del delito de maltrato
tipificado en el Art. 3.1.
Al analizar la Ley 54, nos percatamos de que la misma
no contiene una definición de lo que constituye “fuerza
física” a los efectos del Art. 3.1. Tampoco ofrece
gradación alguna de fuerza física necesaria para que se
configure este delito. La razón para esto es
fundamentalmente lógica y muy sencilla: el delito, según
tipificado, sólo requiere que se haya utilizado fuerza
física con la intención de causar daño. Cualquier tipo
de fuerza o violencia física, moderada o severa, es
suficiente para que se tipifique este delito. La gravedad
o severidad de la fuerza física utilizada puede ser un
factor a considerarse a los efectos de establecer la
clasificación del delito como Maltrato o Maltrato
Agravado, pero no es un elemento para determinar si el
delito como tal fue cometido o no.
A la luz de lo expuesto, corresponde analizar la
prueba presentada ante el tribunal de instancia para
determinar si la misma estableció los elementos del delito
de maltrato tipificado en el Art. 3.1. III
La prueba desfilada ante el jurado consistió en los
testimonios de la Sra. Tavárez; la hija de ésta y el Sr.
Roldán, Lizmariel Roldán Tavárez; el agente que investigó
el caso, Héctor Morales Pérez; y el Dr. Arturo Silvagnoli
Collazo, quien examinó a la Sra. Tavárez el día después
de los hechos.
La Sra. Tavárez testificó que se encontraba separada
de su esposo desde el 29 de abril de 1998. El día de los
hechos, 14 de octubre de 1998, ésta se encontraba en su
casa cuando escuchó un golpe en la ventana, y su hija
Lizmariel le dijo que allí estaba el Sr. Roldán. Continuó
relatando que se acercó a la ventana y la abrió un poco,
pero le indicó al Sr. Roldán que no le dejaría entrar a
la casa. Entonces éste la escupió y ella cerró la ventana
y fue a lavarse la cara.
La testigo declaró que luego se dirigió a la cocina,
y desde allí escuchó el ruido de una goma vaciándose.
Salió afuera para verificar qué pasaba y vio al Sr. Roldán
agachado entre la esquina de la guagua y la pared. Ella
le preguntó “¿Qué tu estás haciendo?”. Acto seguido, el
Sr. Roldán le tiró un puño. La Sra. Tavárez testificó que
cuando ella vio que el Sr. Roldán le iba a dar, se viró,
y el puño recayó en su espalda. Continuó declarando que
antes de que ella pudiese huir, el Sr. Roldán le propinó
dos (2) puños más en la espalda, un poco más abajo de donde
fue el primero. La Sra. Tavárez salió corriendo y le dijo
a su hija Lizmariel que llamara a la policía, mientras el Sr. Roldán le gritó “si no me buscas cinco mil ($5,000)
dólares, te voy a matar.”2
Por su parte, Lizmariel, de quince (15) años de edad,
declaró que era hija de la Sra. Tavárez y el Sr. Roldán.
El día de los hechos, vio a su papá a través de la ventana
y fue a avisarle a su mamá. Luego, se dirigió a la cocina
a prepararse almuerzo, y cuando regresó a la sala vio a
su mamá con la cara escupida. Poco después, escuchó el
ruido de la goma vaciándose y vio a su mamá salir de la
casa a preguntarle al Sr. Roldán que era lo que éste hacía.
En ese momento, se dirigió a su cuarto y no salió de allí.
Luego escuchó que su mamá le pidió que llamara a la policía,
y enseguida llamó al 911. Vio entonces a su mamá, quien
ya estaba dentro de la casa llorando. Testificó que le
vio la piel enrojecida en la parte de la espalda al ésta
levantarse la camisa.
El tercer testigo lo fue el agente de la policía que
investigó el caso, Héctor Morales Pérez. Éste testificó
que el día de los hechos atendió una querella de Ley 54,
se personó en la casa de la Sra. Tavárez, donde ésta le
narró lo sucedido. Testificó que antes de salir del
cuartel a investigar la querella de Ley 54, un señor había
ido a querellarse contra su esposa por un asunto
relacionado a un cheque.3 Cuando la Sra. Távarez le narró
lo sucedido, se dio cuenta de que la persona que había visto
en el cuartel era el Sr. Roldán. Entonces regresó al
2 Aparentemente, el Sr. Roldán se refería a un cheque por esa cantidad pagado a favor de ambos, y que la Sra. Tavárez había endosado, firmando tanto por ella como por su esposo. Éstos tenían un negocio de imprenta que habían administrado conjuntamente por varios años. cuartel y allí mismo puso bajo arresto al Sr. Roldán por
ser sospechoso de violar la Ley 54. Luego de esto, el
agente acompañó a la Sra. Tavárez a fiscalía para que se
sometieran los cargos contra el recurrido.
El último testigo del Ministerio Público lo fue el
Dr. Arturo Silvagnoli Collazo. Éste declaró que era
Pediatra, y que en los últimos años había ejercido medicina
de familia. Testificó que conocía a la Sra. Tavárez y que
el 17 de octubre de 1998 la examinó. Basado en el informe
médico que preparó el Dr. Silvagnoli ese día, el cual fue
admitido en evidencia, éste declaró que la paciente
presentaba en la fecha del examen un hematoma en el área
del hombro derecho de tres (3) centímetros por cuatro (4)
centímetros. Encontró, además, un hematoma en el área
intraescapular (parte posterior del tórax, entre las
escápulas) de cuatro (4) centímetros por dos (2)
centímetros. La Sra. Tavárez se quejaba de dolor a la
palpación en esas áreas, por lo que le recetó el analgésico
“Daypro.”
Con esta prueba, el jurado encontró al acusado
culpable del delito de Maltrato tipificado en el Art. 3.1.
En apelación, el Tribunal de Circuito revoca esta
convicción por entender que la prueba fue insuficiente
para configurar todos los elementos del delito de
maltrato.
De los testimonios vertidos en la vista del caso, se
desprende claramente que el Ministerio Público ofreció
prueba de todos los elementos del delito imputado. Se
3 Véase escolio 2. estableció que entre la víctima y el agresor existía un
vínculo matrimonial, y que éste la golpeó con tres (3)
puños en la espalda. El testimonio médico confirmó que
la Sra. Tavárez efectivamente recibió dichos golpes, y al
jurado le mereció entera credibilidad el testimonio de la
víctima sobre cómo ocurrieron los hechos.
El Tribunal de Circuito entendió que en estos casos
es necesario presentar prueba sobre cuán intenso fue el
golpe o la agresión para determinar si es capaz de causar
daño. Este enfoque es totalmente erróneo y contrario a
la política pública esbozada en la Ley 54. Como ya
indicáramos, el grado o intensidad de la agresión puede
ser un factor a considerar para determinar la gravedad del
delito o para decidir si a la persona agresora debe
concedérsele el beneficio, por ejemplo de un programa de
desvío, pero bajo ningún supuesto de hecho o derecho la
intensidad de la agresión es un factor determinante para
decidir si se cometió o no el delito de maltrato. Si
existe una agresión dirigida a causar daño, el delito queda
configurado.
Por otra parte, se desprende claramente de los
testimonios vertidos en la vista del caso la intención del
Sr. Roldán de causar daño a la Sra. Tavárez. ¿Por qué otra
razón iba a propinarle tres (3) puños en la espalda?
Además, la defensa tampoco ofreció razón alguna para
aducir otra intención en la actuación del Sr. Roldán que
no fuese la de causarle daño a la víctima. La actitud
agresiva del Sr. Roldán al amenazar con matar a la Sra. Tavárez si no le buscaba los cinco mil ($5,000) dólares
claramente avalan esta determinación.
Por otra parte, el juzgador de los hechos, el jurado,
dirimió credibilidad y, en ausencia de una demostración
de que hubo pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, los tribunales apelativos no debemos
intervenir con la apreciación de la prueba hecha en
instancia. Pueblo v. Rivero, Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R.
454 (1988), Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986),
Pueblo v. Borrero Robles, 113 D.P.R. 387 (1982). Resulta
evidente que el jurado determinó que todos los elementos
del delito, inclusive la intención de causar daño,
quedaron establecidos. Erró el foro apelativo al
sustituir su criterio por el del juzgador de los hechos.
IV
Por todos estos fundamentos, se revoca la sentencia
del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el
caso para que continúen los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se revoca la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo