El Pueblo De P.R. v. Osvaldo Rios Alonso

2002 TSPR 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2002
DocketCC-2000-1004
StatusPublished

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El Pueblo De P.R. v. Osvaldo Rios Alonso, 2002 TSPR 34 (prsupreme 2002).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2002 TSPR 34 v. 156 DPR ____ Osvaldo Ríos Alonso

Recurrido

Número del Caso: CC-2000-1004

Fecha: 25/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L. Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo Luis Rivera Rivera Lcda. María de Lourdes Guzmán

Materia: Art. 3.1, Ley 54

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2000-1004 Certiorari

Osvaldo Ríos Alonso

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.

En el presente recurso nos corresponde dilucidar

si la norma sentada en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R.

762 (1994), relativa al estándar de “clara necesidad”

como requisito esencial para someter a una presunta

víctima de violencia doméstica a un examen mental,

resulta aplicable a casos donde la condición mental de

la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada

a un elemento esencial del delito imputado. Por

entender que, en tales casos, la referida norma es

inaplicable, confirmamos. I

El 10 de febrero de 1997 el señor Osvaldo Ríos Alonso (en

adelante, el acusado) fue acusado de violar el Artículo 3.1 de

la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631,

(en adelante, Ley de Violencia Doméstica) el cual tipifica el

delito de “maltrato”. Un mes más tarde, el 11 de marzo de 1997,

la acusación fue enmendada. Luego de varios incidentes

procesales, los cuales motivaron nuestra intervención en Pueblo

v. Ríos Alonso, res. el 23 de noviembre de 1999, 99 TSPR 177,

se celebró el juicio durante el mes de julio de 2000. Justo al

inicio del mismo, el 10 de julio de 2000, el Ministerio Público

nuevamente volvió a enmendar la acusación. En síntesis, la nueva

acusación narraba los hechos imputados y precisaba que los

mismos eran parte de un patrón de “maltrato físico y

psicológico” del acusado hacia la presunta víctima.1

Celebrado el mencionado juicio, el jurado no llegó a un

veredicto por lo que el tribunal de instancia señaló fecha para

un nuevo juicio. Así las cosas, estando el caso señalado para

1 Específicamente, la acusación establece: El referido acusado [...] ilegal, voluntaria, maliciosa, a sabiendas y con la intención criminal, empleó fuerza física y violencia contra la [presunta víctima], persona con quien cohabitaba y con quien había sostenido una relación consensual, ya que sin causa legal que lo justificara la agredió con las manos consistentes [sic] en que la empujó bien duro, la tira encima de la cama, le propina varios cabezazos y la muerde en la pierna derecha, ocasionándole varios hematomas y contusiones.

Esta conducta es parte de un patrón de maltrato físico y psicológico del imputado hacia la perjudicada. el segundo juicio, el 8 de agosto de 2000 el Ministerio Público

anunció como prueba de cargo el testimonio de dos (2) peritos

psicólogos que habían evaluado a la alegada víctima. A raíz de

la nueva prueba anunciada la defensa solicitó realizar una

evaluación psicológica de la alegada perjudicada por un perito

de su selección para así estar en condiciones de impugnar la

prueba pericial del Estado. En su solicitud ante el tribunal

de instancia el acusado arguyó:2

[La perito de la defensa] requiere para poder realizar su trabajo que este Tribunal permita examinar y evaluar a la [alegada víctima] para de esta manera estar en condiciones de realizar su trabajo y emitir su opinión en cuanto al contenido del informe que esencialmente narra el testimonio de la alegada víctima y las conclusiones a que llega [el perito del Ministerio Público].

No existe fundamento ni razón alguna para que no se permita el examen psicológico de la alegada víctima[.] [M]ás aún, el delito imputado tiene como uno de sus elementos constitutivos la utilización de la alegada violencia psicológica lo que hace necesario e indispensable, por lo relevante, el que se permita dicho examen por la perito de la defensa a la alegada víctima[.]

Dicha solicitud fue declarada con lugar por el tribunal

de instancia y confirmada por el foro apelativo. De este

dictamen recurre ante nos el Procurador General y sostiene que

procede revocar el dictamen del tribunal apelativo y denegar

el examen mental solicitado. En síntesis, el Estado sostiene

que, a tenor con la doctrina de Pueblo v. Arocho Soto, supra,

procede exigírsele al acusado que demuestre una “clara

necesidad” antes de permitir que se someta a la presunta víctima

2 Véase, Moción Informativa y Solicitud de Orden del 5 de octubre de 2000, pág. 32 de los autos. a una evaluación mental. Luego de expedir el auto solicitado

y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

A.

La Ley de Violencia Doméstica, supra, fue creada para

proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y

mujeres. A través de ésta se propicia el desarrollo,

establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para

ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para

la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la

prevención de la violencia doméstica. Pueblo v. Rodríguez

Velázquez, res. el 3 de octubre de 2000; 2000 TSPR 146. Con la

aprobación de la referida ley se dio un paso fundamental para

atender el serio problema que representa el maltrato físico,

emocional y sexual dentro de una relación de pareja en nuestra

sociedad.3 De esta manera, en su Artículo 3.1, supra, la ley

tipifica el delito de “maltrato”, el cual sanciona la

utilización de fuerza física, violencia psicológica,

intimidación o persecución contra la persona con quien se

sostiene o se ha sostenido una relación de pareja para causarle

daño físico o emocional o daño a sus bienes.4 Específicamente,

el mismo dispone:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con

3 Informe sobre el Discrimen por Razón de Género en los Tribunales de Puerto Rico, Comisión Judicial Especial para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico, agosto de 1995, pág. 331-332. 4 Id. a la pág. 335. quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. (Énfasis suplido).

Como puede apreciarse, el delito de maltrato se configura

cuando se den las siguientes circunstancias: (a) cuando una

persona empleare fuerza física, violencia psicológica,

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