EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 99 TSPR 177 Osvaldo Ríos Alonso Recurrido
Número del Caso: CC-1997-0591
Fecha: 23/11/1999
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón
Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera
Materia: Art. 3.1 Ley 54
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El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v. CC-97-591 Certiorari
Osvaldo Ríos Alonso
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1999
I
El 30 de noviembre de 1996, el Ministerio Público
presentó ante un magistrado una denuncia contra el
recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, por infracción a los
Artículos 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de
1989, Ley para la Prevención e Intervención con la
Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § § 632 y 634,
respectivamente. Dicho magistrado encontró causa
probable para arrestar al imputado por los mencionados
cargos.
El 10 de enero de 1997, se celebró la vista
preliminar y se determinó causa probable para presentar
acusación por el delito menor incluido de infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54, mas no por los artículos 3.2
y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compareció en alzada ante otro
magistrado, con el propósito de que se determinara causa probable por
violación a los artículos 3.2 y 3.4 de la Ley 54 originalmente imputados
en la denuncia que sirvió de base para el arresto del acusado.
Celebrada la vista preliminar en alzada, el Magistrado determinó que no
existía causa probable para presentar acusación contra el imputado por
tales delitos. Nada más hizo constar en su resolución. Así las
cosas, el Ministerio Público presentó acusación contra el recurrido por
infracción al artículo 3.1 de la Ley 54, según le había sido autorizado
en la vista preliminar original. En respuesta, estando pendiente la
lectura de la acusación por este delito, la defensa presentó una moción
de desestimación al amparo de la Regla 64 incisos (b) e (i) de
Procedimiento Criminal, basada en la determinación de no causa emitida en
la vista preliminar en alzada. Adujo que en virtud de dicha
determinación el Ministerio Público carecía de autoridad para presentar
la acusación en contra del recurrido y que el tribunal carecía de
autoridad para entender en el proceso.
Llegado el día señalado para la lectura de la acusación, el acusado
no compareció, alegadamente por haber perdido un vuelo procedente de
Bogotá, Colombia, donde se encontraba grabando una novela televisiva.
Por ello, el magistrado ordenó su arresto y le impuso una fianza de
$5,000.00 para permanecer en libertad provisional. El tribunal procedió,
además, a señalar el 13 de marzo de 1997 como nueva fecha para la lectura
de la acusación. Esta vez el recurrido sí compareció, acompañado de su
representación legal. Se argumentó por las partes la moción de
desestimación presentada por la defensa y, luego de oídos los argumentos
de las partes, se declaró sin lugar la moción de desestimación.
Insatisfecho con dicho dictamen, así como con la imputación de
desacato criminal de que fue objeto por la incomparecencia a la lectura
de la acusación señalada para el 27 de febrero de 1997, el acusado
recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Petición de Certiorari. Dicho Tribunal, en sentencia emitida el 16 de septiembre de
1997, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en su
lugar, ordenó el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio por
infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54. También desestimó el desacato
criminal. En síntesis, resolvió que al solicitar la celebración de una
vista preliminar en alzada el Ministerio Público había impugnado la
determinación de causa probable obtenida en la vista preliminar original.
No podía ahora, luego de una determinación adversa en la vista preliminar
en alzada, aprovechar la autorización que se le concedió en la vista
preliminar original para presentar la acusación por infracción al
Artículo 3.1. Tampoco podía el tribunal imponerle un desacato criminal
al peticionario por su incomparecencia a la lectura de acusación, pues
carecía de jurisdicción para citarle a dicha vista.
De esta determinación es que recurre ante nos el Ministerio Público.
Plantea que la determinación de causa probable obtenida en la primera
vista preliminar subsiste no empece a la determinación de inexistencia de
causa de la segunda vista, por lo que la presentación de la acusación fue
válida, así como también la imposición del desacato criminal por la
incomparecencia del recurrido a la vista de lectura de acusación.
Habiendo cumplido el recurrido con la orden para mostrar causa
contenida en nuestra resolución del 19 de diciembre de 1997, expedimos
ahora el auto solicitado y procedemos a resolver.
II
La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 23,
estableció el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado
para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e
injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito
grave. Conforme a esta regla y a la jurisprudencia que la interpreta,
ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin
una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el
imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar
una acusación por delito grave, además de obtener una determinación de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la obligación
de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella prueba
que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la
conexión del denunciado con dicho delito, de modo que se justifique la
presentación de una acusación en su contra. De cumplirse con esta carga
probatoria, el magistrado que preside la vista deberá determinar causa
probable por el delito imputado. Por el
contrario, si el Ministerio Público no cumpliera con dicha carga
probatoria, el magistrado deberá determinar que no existe causa probable
para presentar una acusación por el delito imputado. Existe, sin
embargo, una tercera situación intermedia que surge cuando la evidencia
presentada por el Ministerio Público establece los elementos necesarios
para determinar la existencia de causa probable por un delito inferior al
imputado en la denuncia. En tal caso, el magistrado deberá determinar
causa probable por dicho delito menor. Pueblo v. Rivera Rodríguez, op.
del 31 de marzo de 1995, 95 JTS 36; El Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356
(1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985);
Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal
Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal
Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972).
Para aquellos casos en que el Ministerio Público no obtiene una
determinación de causa probable por el delito contenido en la denuncia,
la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal1, 34 L.P.R.A. Ap. II R 24(c),
contempla la vista preliminar en alzada. A tenor con esta otra regla, el
fiscal que no esté satisfecho con la determinación a la que llega el
magistrado que presidió la vista preliminar original, sea porque
1 El inciso (c) de esta regla dispone: “Efectos de la determinación de no haber causa probable. Si luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciere una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.” determinó ausencia total de causa probable para acusar al imputado o
porque determinó causa probable por un delito menor al contenido en la
denuncia, podrá someter el asunto nuevamente ante otro magistrado de
jerarquía superior dentro del Tribunal de Primera Instancia, presentando
la misma prueba que ofreció en la vista preliminar o presentado prueba
distinta. En esta segunda vista, el magistrado podrá también determinar
que existe causa probable por el delito imputado en la denuncia, causa
probable por algún delito menor incluido en el imputado o inexistencia de
causa probable. El Vocero v. E.L.A., supra, Pueblo v. Cruz Justiniano,
116 D.P.R. 28 (1984).
Entonces, la pregunta que debemos hacernos es: ¿Qué efecto tiene la
determinación de la vista preliminar en alzada sobre la determinación a
la que se había llegado previamente en la vista preliminar original?
Para responder a esta pregunta debemos examinar los siguientes supuestos:
En los casos en que se celebra la vista preliminar en alzada porque
en la vista preliminar original se determinó la inexistencia absoluta de
causa probable, el resultado obtenido en la vista preliminar en alzada
siempre prevalecerá. Así, si el nuevo magistrado determina que no existe
causa probable, el procedimiento contra el imputado finalizará. Del
mismo modo, si el nuevo magistrado decide que existe causa probable por
el delito imputado o por un delito menor incluido, el fiscal estará
autorizado a presentar una acusación en contra del imputado por aquel
delito para el cual se determinó que existía causa probable en alzada.
Ahora bien, la situación es distinta cuando, como en el presente caso,
en la primera vista preliminar, celebrada al amparo de la Regla 23, se ha
determinado que existe causa probable, pero por un delito menor al contenido
en la denuncia. En este supuesto, el magistrado que preside la vista
preliminar en alzada sólo tiene autoridad para determinar si existe o no
causa probable por el delito originalmente imputado en la denuncia o por
algún otro delito menor incluido, pero mayor, a aquel por el cual se
determinó causa originalmente. La norma expuesta se justifica por la naturaleza y finalidad de la vista
preliminar en alzada. Es importante recordar que esta segunda vista no es
un trámite apelativo de la primera vista, sino un procedimiento
independiente, separado y distinto donde puede presentarse la misma u otra
prueba con el propósito de que el Pueblo pueda conseguir una determinación
favorable de causa probable por el delito por el cual ha pretendido acusar
al acusado desde el inicio del proceso criminal instituido en contra de
éste. Pueblo v. Martínez Rivera, op. del 23 de diciembre de 1997, 97 JTS
150; Pueblo v. Rivera Rivera, op. del 24 de junio de 1996, 96 JTS 92; Pueblo
v. Méndez Pérez, 120 D.P.R. 137 (1987); Pueblo v. Cruz Justiniano, supra;
Alvarez v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 236 (1974); Vázquez Rosado v.
Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592 (1971); Pueblo v. Tribunal Superior, 96
D.P.R. 237 (1968). Según hemos resuelto en ocasiones anteriores, esta vista
es un instrumento que existe precisamente para darle una segunda oportunidad
al Pueblo para que pueda obtener una determinación de causa probable por el
delito que entiende ha sido cometido por el imputado. A no ser por este
instrumento, el Ministerio Público carecería de recursos para impugnar una
determinación adversa en la vista preliminar o una determinación que a pesar
de no resultarle adversa, no le satisface. Pueblo v. Rivera Rivera, supra;
Pueblo v. Rodríguez Ríos, op. del 1 de agosto de 1994, 94 JTS 106;
Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 95
D.P.R. 412 (1976). Según nos señala el Profesor Ernesto L. Chiesa Aponte,
“el recurso de VPA [Vista Preliminar en Alzada] es uno diseñado a favor del
Ministerio Fiscal, como un mecanismo procesal para mejorar su posición en
cuanto al resultado de la vista preliminar original.” Supra, a la pág. 103.
Por tanto, un trámite que ha sido diseñado para proporcionar al fiscal una
segunda oportunidad para mejorar su posición tras la celebración de la vista
preliminar original, no puede producir un resultado que coloque al fiscal en
una peor posición que aquella en la que se encontraba cuando acudió al
proceso en alzada.
Por otro lado, de prevalecer la interpretación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones en este caso, la misma tendría el efecto de desalentar el uso de la vista preliminar en alzada por parte del Ministerio Público. Siendo esta
segunda vista un recurso que sólo entra en juego a petición del fiscal, sus
normas tienen que estar diseñadas de manera que la misma no se convierta,
como apunta el Hon. Hiram Sánchez Martínez, “[en] una emboscada estatutaria
donde El Pueblo vaya por lana y salga trasquilado.” Sumario de Vista
Preliminar, Instituto de Estudios Judiciales, 1994, a la pág. 39. Dicho de
otro modo, la mencionada interpretación tendría el efecto de limitar el
derecho del Ministerio Público a solicitar una vista preliminar en alzada en
aquellos casos en que razonablemente así se justifica, por el riesgo de
perder el terreno que ha ganado. Después de todo, una vez presentada la
acusación en su contra, el imputado tendrá derecho a impugnar esta nueva
determinación de causa probable si entiende que la misma no
es conforme a derecho. Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II R. 64(p); Pueblo v. Jiménez Cruz, res. el 17 de junio de 1998, 98
TSPR 76.
III
En conclusión, resolvemos hoy que cuando el Ministerio Público haya
logrado obtener una determinación de causa probable en la primera vista
preliminar celebrada a tenor con lo dispuesto por la Regla 23 de
Procedimiento Criminal, supra, el magistrado que preside la nueva vista
preliminar en alzada no tiene facultad para dejar sin efecto dicha
determinación previa de causa probable a no ser mediante una nueva
determinación de causa probable por el delito imputado en la denuncia, por
un delito mayor a aquel por el cual se determinó causa probable
originalmente o por un grado mayor de dicho delito. Consecuentemente, erró
el Tribunal de Circuito de Apelaciones al ordenar el archivo y
sobreseimiento del pliego acusatorio presentado contra el recurrido por
infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54. El Ministerio Público estaba
autorizado a presentar esta acusación en virtud de la determinación de
causa probable a la que llegó el magistrado que presidió la primera vista
preliminar al amparo de la Regla 23. Asimismo, erró el Tribunal de
Circuito de Apelaciones al desestimar el cargo de desacato criminal en vista de que el Tribunal de Primera Instancia sí tenía jurisdicción para
citar al recurrido a la lectura de la acusación por violación al artículo
3.1 de la Ley 54.
Procede, pues, dictar sentencia revocando la dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones y devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
expuesto.
José. A. Andréu García Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integra de la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí expuesto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita. El Juez Asociado señor Hernández Denton disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
vs. CC-97-591 CERTIORARI
Acusado-recurrido
OPINION DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ
La decisión que hoy emite una mayoría de los
integrantes de este Tribunal realmente es difícil de
creer; de hecho, la misma resulta ser inconcebible.
Mediante la errónea y peligrosa Opinión que emite, el
Tribunal establece y valida en nuestra jurisdicción la
“opinión consultiva” en el campo del derecho penal;
ello en un craso acto de legislación judicial.
Conforme la norma que establece hoy la Mayoría, si
a nivel de la vista preliminar original se hace una
determinación de causa probable para acusar por un
delito menor incluido al delito imputado en la
determinación de causa probable para arresto, esa determinación inicial prevalecerá a menos
que, en la vista preliminar en alzada, el segundo magistrado determine
causa por un delito mayor; pudiendo el fiscal descartar o desechar
cualquier determinación que se haga en la vista preliminar en alzada
que sea de menor grado --incluso, de inexistencia de causa--
que la realizada en la vista original.
Dicho de otra manera, el Tribunal faculta al ministerio público
para escoger, o determinar, cuál de las dos determinaciones de causa le
conviene más, esto es, a ignorar la determinación que no le sea
favorable. En otras palabras, y conforme sentencia la Mayoría, el juez
que interviene en la vista preliminar en alzada no pasa de ser una
marioneta glorificada, cuyas decisiones pueden o no ser obedecidas por
la Rama Ejecutiva de nuestro Gobierno ya que las mismas no pasan de ser
opiniones consultivas.
I Contra el acusado recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, se determinó
causa probable para arresto por alegadas infracciones a los Artículos
3.2 y 3.4 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica2. Constituyendo delitos graves dichas infracciones de ley, el
acusado fue sometido al procedimiento de vista preliminar contemplado
por la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento Criminal.
El magistrado que presidió dicha vista determinó causa probable
para acusar por infracción al Artículo 3.1 de la antes mencionada Ley,
esto es, se determinó causa probable para acusar por un “delito menor
incluido”. Inconforme, el Estado se acogió al mecanismo procesal de la
“vista preliminar en alzada”, provisto el mismo por la Regla 24(c) de
las de Procedimiento Criminal3. Celebrada la “vista en alzada”, el
2 Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. secs. 632 y 634. 3 Dicha disposición reglamentaria establece, en lo pertinente que:
“...Si luego de la vista preliminar, en los casos en que corresponda celebrar la misma, el magistrado hiciera una determinación de que no existe causa probable, el fiscal no podrá presentar acusación alguna. En tal caso o cuando la magistrado que presidió la misma determinó inexistencia de causa
probable para acusar.
Ello no obstante, el ministerio fiscal radicó, ante la Sala
Superior de Carolina del Tribunal de Primera Instancia, un pliego
acusatorio contra Ríos Alonso por el delito de infracción al Artículo
3.1 de la antes mencionada Ley, esto es, por el delito menor incluido
por el cual se había determinado causa probable en la vista preliminar
originalmente celebrada. La defensa de Ríos Alonso radicó prontamente
una moción en la cual solicitó la desestimación de la acusación así
radicada; ello al amparo de las disposiciones de los Incisos (b) e (i)
de la Regla 64 de Procedimiento Criminal.
El tribunal de instancia, previa vista al efecto, denegó la
desestimación solicitada. Inconforme, Ríos Alonso acudió ante el
Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual revocó la determinación
recurrida. Sostuvo el foro apelativo intermedio, a nuestro juicio de
forma enteramente correcta, que el ministerio público carecía de
autoridad para radicar la acusación puesto que, en la vista preliminar
en alzada, se había determinado inexistencia de causa probable para
acusar.
Acudió el Estado, en revisión de dicha sentencia, ante este
Tribunal. Se emitió una orden de mostrar causa; compareció, en
cumplimiento de la misma, el acusado recurrido. Hoy, una mayoría de los
integrantes de este Tribunal revoca la sentencia emitida por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones; resuelve, en síntesis, que el
ministerio público tenía autoridad para radicar el pliego acusatorio en
controversia a la luz de la determinación original de causa probable
para acusar que se hiciera, pudiendo el Estado hacer caso omiso de la
determinación desfavorable --de inexistencia de causa-- que se hiciera
en la vista preliminar en alzada.
determinación fuere la de que existe causa por un delito inferior al imputado, el fiscal podrá someter el asunto de nuevo con la misma o con otra prueba a un magistrado de categoría superior del Tribunal de Primera Instancia.” No estamos, ni podemos estar, de acuerdo. Veamos por qué.
II Como señaláramos anteriormente, conforme las disposiciones de
nuestro ordenamiento jurídico, en casos de delito grave, el Estado no
puede someter a un ciudadano a los rigores de un juicio criminal sin
haber obtenido una determinación de causa probable para arresto y una
determinación de causa probable para acusar. En otras palabras, en
casos de delitos graves, determinada causa probable para arresto contra
una persona, resulta mandatoria la celebración de una vista preliminar
--a menos que el imputado renuncie a la misma-- y la obtención de una
determinación de causa probable para acusar a éste por determinado
delito.
En relación con la vista preliminar, hemos expresado --en
Pueblo v. Vallone, Jr., 133 D.P.R. 427, 433 (1993)-- que el objetivo
central de la misma “...no es hacer una adjudicación en los méritos en
cuanto a la culpabilidad o inocencia del imputado, sino evitar que se
someta a una persona de forma arbitraria e injustificada a los rigores
de un proceso criminal. La vista preliminar opera como un cedazo
judicial mediante el cual se exige que el tribunal autorice la
radicación de la acusación, sólo después de ponderar debidamente la
prueba y determinar que existen suficientes fundamentos para justificar
un proceso criminal.”
En la situación de una determinación adversa contra el Estado a
nivel de la vista preliminar original --la cual puede consistir en la
de inexistencia de causa probable o en la determinación de causa por un
delito menor incluido-- el ministerio público tiene varias opciones, a
saber: la primera de ellas es acatar la determinación, esto es, en el
caso de la determinación de inexistencia, no hacer nada más, y en el
caso de la determinación de causa probable por un delito menor
incluido, radicar acusación o denuncia por dicho delito menor. Por otro
lado, de no estar en disposición de acatar la determinación realizada, el fiscal puede hacer uso del mecanismo procesal que provee la citada
Regla 24(c), esto es, acogerse al procedimiento de “vista preliminar en
alzada”. Pueblo v. Quiñones, Rivera, 133 D.P.R. 332 (1993).
Sabido es que en la vista en alzada el fiscal puede intentar
lograr su propósito de obtener una determinación de causa probable para
acusar por el delito que él entiende es apropiado, presentando la misma
prueba que sometiera en la vista original como también puede presentar
prueba adicional o totalmente distinta a la que originalmente presentó.
Pueblo v. Tribunal Superior, 96 D.P.R. 237 (1968).
Un examen desapasionado de las disposiciones de las Reglas 23 y 24
de Procedimiento Criminal es todo lo que se necesita para poder
concluir que la oportunidad que las Reglas de Procedimiento Criminal le
concede al fiscal, de poder solicitar la celebración de una vista
preliminar en alzada, es producto del deseo del legislador de
establecer un “...balance racional entre los intereses del individuo y
el Estado, que procura que no se relegue a un solo funcionario
[judicial] la decisión única, final e irreversible de archivar una
denuncia [o acusación] por falta de causa probable.”
Esto es, el legislador entendió que resultaba indeseable que la
determinación de acusar o no a una persona dependiera exclusivamente de
la opinión o criterio de un solo juez que, como ser humano al fin,
puede equivocarse. Nótese, por otro lado, que la vista preliminar en
alzada se debe celebrar ante un magistrado de “categoría superior”, el
cual se supone tenga más experiencia y conocimiento jurídico que el
juez que originalmente interviene en la vista original.4
Resulta importante, por último, mantener siempre presente lo
expresado por este Tribunal --referente a la interacción entre la vista
original y la vista preliminar en alzada-- a los efectos de que aun
cuando “...la vista preliminar original y la vista preliminar en alzada
4 Conforme establece el Artículo 5.004 de la Ley Número 1 del 28 de julio de 1994, conocida como la Ley de la Judicatura, según enmendada, los Jueces Municipales están facultados para presidir las vistas son dos vistas independientes, [las mismas] son partes de un mismo y
continuo proceso judicial.” (Enfasis suplido.) Pueblo v. Vallone, ante.
Debido a lo anteriormente expresado es que, precisamente, no se
puede descartar o hacer caso omiso de la determinación que realiza el
magistrado en la vista preliminar en alzada. Dicho juez es parte
integral de dicho procedimiento y con él culmina el mismo.
III Un análisis de la Opinión mayoritaria revela que, su determinación
--a los efectos de que el ministerio fiscal puede hacer caso omiso de
una determinación desfavorable realizada a nivel de la vista preliminar
en alzada-- descansa de manera principal en tres (3) fundamentos, a
saber:
1. La vista preliminar en alzada es separada, distinta e
independiente de la original;
2. la naturaleza de la vista preliminar en alzada es un
mecanismo diseñado para “mejorar la posición” del Ministerio
Público; y
3. el efecto disuasivo que tendría en el Ministerio
Público un curso decisional distinto.
En cuanto al primero de los fundamentos, es correcto que este
Tribunal, reiteradamente, ha expresado que la vista preliminar en alzada
no es una apelación; esto es, que dicha vista es una independiente,
separada y distinta de la vista original que se celebró. No tenemos
problema alguno con dicha norma. No puede ser de otra manera.
La Mayoría ignora, o no se da cuenta de, la razón o fundamento
jurídico detrás de dicha norma. El mismo es sorprendentemente sencillo.
De la vista en alzada constituir una apelación, el ministerio fiscal
estaría impedido de presentar prueba adicional o distinta en la vista
preliminar en alzada; ello así ya que, conforme los principios que rigen
preliminares que establece la Regla 23 de las Reglas de Procedimiento la práctica apelativa, el tribunal revisor no podría considerar otra
prueba que no fuera la que desfiló ante el tribunal inferior. Esa,
repetimos, fue la razón que llevó a este Tribunal a decidir que se
trataban de dos vistas separadas y distintas.
En segundo lugar, la Mayoría aduce que la vista preliminar en
alzada es un mecanismo diseñado para beneficio del ministerio fiscal.
Coincidimos, en principio, con la Mayoría en cuanto a este aspecto. Esto
es, somos del criterio que este mecanismo procesal de la vista
preliminar en alzada efectivamente fue creado para beneficio del
ministerio fiscal, el cual le permite, por decirlo así, una “segunda
oportunidad al bate”.
La razón para ello es obvia. Todas las personas que intervenimos en
esta clase de procedimientos somos falibles; todas podemos equivocarnos
de la mejor buena fe. Comenzamos por el representante del Estado en la
vista preliminar. El fiscal, no obstante contar con suficiente prueba,
puede equivocarse y presentar en la vista preliminar original prueba que
resulta insuficiente en derecho. Si ello así sucede, el juez que preside
dicho procedimiento no tendrá otra alternativa que determinar
inexistencia de causa o determinar causa por un delito menor incluido.
Puede suceder, por otro lado, que no obstante presentar el fiscal
en dicha vista prueba suficiente para lograr una determinación de causa
por el delito imputado, el juez se equivoque y emita una determinación
errónea. En relación con ambas situaciones, el legislador entendió
procedente conceder una nueva oportunidad al Estado.5
Ello no significa, sin embargo, que ese hecho, esa acción del
legislador, tenga el alcance y la consecuencia errónea que atribuye la
Mayoría. Una cosa no lleva a la otra. No alcanzamos a comprender cómo
puede resolverse la controversia planteada solo ponderando el hecho de
que la vista preliminar en alzada es un mecanismo diseñado para
Criminal. beneficio del Ministerio Público. Esto, haciendo caso omiso a la
realidad de que la vista preliminar en alzada existe en función de la
vista original cuyo propósito primordial es no someter a un ciudadano a
los rigores de un proceso penal sin la existencia de causa probable.
La vista preliminar en alzada, repetimos, se celebra ante un
magistrado de “categoría superior”; ese segundo juez se supone sea un
jurista de mayor experiencia y conocimiento que el primero6. ¿Cómo es
posible que el ministerio fiscal pueda hacer caso omiso de la
determinación del magistrado que preside la vista preliminar en alzada
si la misma no le conviene? ¿Es dicho magistrado un simple muñeco, cuyas
decisiones y determinaciones se respetan únicamente cuando son
favorables para el Estado? ¿Qué clase de sistema judicial es éste? ¿No
resulta ser éste un clásico ejemplo de la “opinión consultiva” que está
prohibida por nuestra Constitución?
Por último y en cuanto al tercero de los fundamentos aducidos por
la Mayoría --a los efectos de que establecer la norma contraria tendría
un “efecto disuasivo” en el ministerio público, por cuanto éstos
tendrían temor de recurrir en alzada-- únicamente tenemos que decir que
esta Institución, que se supone que sea la primera que tenga fe en la
justicia que se dispensa en nuestro País, no debe tener temor alguno
respecto a las decisiones que puedan emitir las personas que tienen en
sus manos la difícil y delicada tarea de impartir la misma. ¿Cómo es
posible que los integrantes de este Tribunal establezcan una norma,
basada la misma en dudas sobre la capacidad de los magistrados y sobre
la calidad y corrección de las decisiones que éstos puedan emitir?
¿No se supone que tanto la vista preliminar original, como la vista
en alzada, sean “...partes de un mismo y continuo proceso judicial?7
¿Cómo es posible que la determinación hecha en la vista en alzada pueda
5 La defensa, por su parte, puede cuestionar la determinación de causa probable mediante el mecanismo procesal provisto por las Reglas de Procedimiento Criminal en el Inciso (p) de la Regla 64. 6 Como expresáramos en el Escolio 3, ante, de ordinario la vista preliminar original será presidida por un Juez Municipal y la vista preliminar en alzada será presidida por un Juez Superior. ser descartada por el ministerio fiscal? Estamos, repetimos, ante la
creación de un mecanismo procesal que permite la opinión consultiva, el
cual resulta humillante y degradante para nuestros jueces de instancia.
Es por ello que disentimos.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado
7 Pueblo v. Vallone, ante.