Pueblo v. Osvaldo Rios Alonso

99 TSPR 177
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 1999·No. CC-1997-591·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v.

99 TSPR 177

Osvaldo Ríos Alonso Recurrido

Número del Caso: CC-1997-0591 Fecha: 23/11/1999 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera Materia: Art. 3.1 Ley 54

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-97-591 Certiorari

Osvaldo Ríos Alonso

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1999

I

El 30 de noviembre de 1996, el Ministerio Público presentó ante un magistrado una denuncia contra el recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, por infracción a los Artículos 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § § 632 y 634, respectivamente. Dicho magistrado encontró causa probable para arrestar al imputado por los mencionados cargos.

El 10 de enero de 1997, se celebró la vista preliminar y se determinó causa probable para presentar acusación por el delito menor incluido de infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54, mas no por los artículos 3.2 y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compareció en alzada ante otro magistrado, con el propósito de que se determinara causa probable por violación a los artículos 3.2 y 3.4 de la Ley 54 originalmente imputados en la denuncia que sirvió de base para el arresto del acusado. Celebrada la vista preliminar en alzada, el Magistrado determinó que no existía causa probable para presentar acusación contra el imputado por tales delitos. Nada más hizo constar en su resolución. Así las cosas, el Ministerio Público presentó acusación contra el recurrido por infracción al artículo 3.1 de la Ley 54, según le había sido autorizado en la vista preliminar original. En respuesta, estando pendiente la lectura de la acusación por este delito, la defensa presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 incisos (b) e (i) de Procedimiento Criminal, basada en la determinación de no causa emitida en la vista preliminar en alzada. Adujo que en virtud de dicha determinación el Ministerio Público carecía de autoridad para presentar la acusación en contra del recurrido y que el tribunal carecía de autoridad para entender en el proceso.

Llegado el día señalado para la lectura de la acusación, el acusado no compareció, alegadamente por haber perdido un vuelo procedente de Bogotá, Colombia, donde se encontraba grabando una novela televisiva. Por ello, el magistrado ordenó su arresto y le impuso una fianza de $5,000.00 para permanecer en libertad provisional. El tribunal procedió, además, a señalar el 13 de marzo de 1997 como nueva fecha para la lectura de la acusación. Esta vez el recurrido sí compareció, acompañado de su representación legal. Se argumentó por las partes la moción de desestimación presentada por la defensa y, luego de oídos los argumentos de las partes, se declaró sin lugar la moción de desestimación.

Insatisfecho con dicho dictamen, así como con la imputación de desacato criminal de que fue objeto por la incomparecencia a la lectura de la acusación señalada para el 27 de febrero de 1997, el acusado recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Petición de

Certiorari. Dicho Tribunal, en sentencia emitida el 16 de septiembre de 1997, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en su lugar, ordenó el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio por infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54. También desestimó el desacato criminal. En síntesis, resolvió que al solicitar la celebración de una vista preliminar en alzada el Ministerio Público había impugnado la determinación de causa probable obtenida en la vista preliminar original. No podía ahora, luego de una determinación adversa en la vista preliminar en alzada, aprovechar la autorización que se le concedió en la vista preliminar original para presentar la acusación por infracción al Artículo 3.1. Tampoco podía el tribunal imponerle un desacato criminal al peticionario por su incomparecencia a la lectura de acusación, pues carecía de jurisdicción para citarle a dicha vista.

De esta determinación es que recurre ante nos el Ministerio Público.

Plantea que la determinación de causa probable obtenida en la primera vista preliminar subsiste no empece a la determinación de inexistencia de causa de la segunda vista, por lo que la presentación de la acusación fue válida, así como también la imposición del desacato criminal por la incomparecencia del recurrido a la vista de lectura de acusación.

Habiendo cumplido el recurrido con la orden para mostrar causa contenida en nuestra resolución del 19 de diciembre de 1997, expedimos ahora el auto solicitado y procedemos a resolver.

II

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 23, estableció el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito grave. Conforme a esta regla y a la jurisprudencia que la interpreta, ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar una acusación por delito grave, además de obtener una determinación de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la obligación de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella prueba que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la conexión del denunciado con dicho delito, de modo que se justifique la presentación de una acusación en su contra. De cumplirse con esta carga probatoria, el magistrado que preside la vista deberá determinar causa probable por el delito imputado. Por el contrario, si el Ministerio Público no cumpliera con dicha carga probatoria, el magistrado deberá determinar que no existe causa probable para presentar una acusación por el delito imputado. Existe, sin embargo, una tercera situación intermedia que surge cuando la evidencia presentada por el Ministerio Público establece los elementos necesarios para determinar la existencia de causa probable por un delito inferior al imputado en la denuncia. En tal caso, el magistrado deberá determinar causa probable por dicho delito menor. Pueblo v. Rivera Rodríguez, op. del 31 de marzo de 1995, 95 JTS 36; El Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356 (1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985); Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972).

Para aquellos casos en que el Ministerio Público no obtiene una determinación de causa probable por el delito contenido en la denuncia, la Regla 24(c) de Procedimiento Criminal1, 34 L.P.R.A. Ap. II R 24(c), contempla la vista preliminar en alzada. A tenor con esta otra regla, el fiscal que no esté satisfecho con la determinación a la que llega el magistrado que presidió la vista preliminar original, sea porque

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Pueblo v. Osvaldo Rios Alonso, 99 TSPR 177 (prsupreme 1999).

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