Pueblo v. Osvaldo Rios Alonso

99 TSPR 177
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 23, 1999
DocketCC-1997-591
StatusPublished
Cited by2 cases

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Pueblo v. Osvaldo Rios Alonso, 99 TSPR 177 (prsupreme 1999).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 99 TSPR 177 Osvaldo Ríos Alonso Recurrido

Número del Caso: CC-1997-0591

Fecha: 23/11/1999

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Antonio J. Negroni Cintrón

Abogados de la Parte Peticionaria: Oficina del Procurador General Lcda. Rose Mary Corchado Lorent

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edgardo L. Rivera Rivera

Materia: Art. 3.1 Ley 54

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-97-591 Certiorari

Osvaldo Ríos Alonso

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 23 de noviembre de 1999

I

El 30 de noviembre de 1996, el Ministerio Público

presentó ante un magistrado una denuncia contra el

recurrido, Osvaldo Ríos Alonso, por infracción a los

Artículos 3.2 y 3.4 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de

1989, Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. § § 632 y 634,

respectivamente. Dicho magistrado encontró causa

probable para arrestar al imputado por los mencionados

cargos.

El 10 de enero de 1997, se celebró la vista

preliminar y se determinó causa probable para presentar

acusación por el delito menor incluido de infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54, mas no por los artículos 3.2

y 3.4. Inconforme, el Ministerio Público compareció en alzada ante otro

magistrado, con el propósito de que se determinara causa probable por

violación a los artículos 3.2 y 3.4 de la Ley 54 originalmente imputados

en la denuncia que sirvió de base para el arresto del acusado.

Celebrada la vista preliminar en alzada, el Magistrado determinó que no

existía causa probable para presentar acusación contra el imputado por

tales delitos. Nada más hizo constar en su resolución. Así las

cosas, el Ministerio Público presentó acusación contra el recurrido por

infracción al artículo 3.1 de la Ley 54, según le había sido autorizado

en la vista preliminar original. En respuesta, estando pendiente la

lectura de la acusación por este delito, la defensa presentó una moción

de desestimación al amparo de la Regla 64 incisos (b) e (i) de

Procedimiento Criminal, basada en la determinación de no causa emitida en

la vista preliminar en alzada. Adujo que en virtud de dicha

determinación el Ministerio Público carecía de autoridad para presentar

la acusación en contra del recurrido y que el tribunal carecía de

autoridad para entender en el proceso.

Llegado el día señalado para la lectura de la acusación, el acusado

no compareció, alegadamente por haber perdido un vuelo procedente de

Bogotá, Colombia, donde se encontraba grabando una novela televisiva.

Por ello, el magistrado ordenó su arresto y le impuso una fianza de

$5,000.00 para permanecer en libertad provisional. El tribunal procedió,

además, a señalar el 13 de marzo de 1997 como nueva fecha para la lectura

de la acusación. Esta vez el recurrido sí compareció, acompañado de su

representación legal. Se argumentó por las partes la moción de

desestimación presentada por la defensa y, luego de oídos los argumentos

de las partes, se declaró sin lugar la moción de desestimación.

Insatisfecho con dicho dictamen, así como con la imputación de

desacato criminal de que fue objeto por la incomparecencia a la lectura

de la acusación señalada para el 27 de febrero de 1997, el acusado

recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante Petición de Certiorari. Dicho Tribunal, en sentencia emitida el 16 de septiembre de

1997, revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia y, en su

lugar, ordenó el archivo y sobreseimiento del pliego acusatorio por

infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54. También desestimó el desacato

criminal. En síntesis, resolvió que al solicitar la celebración de una

vista preliminar en alzada el Ministerio Público había impugnado la

determinación de causa probable obtenida en la vista preliminar original.

No podía ahora, luego de una determinación adversa en la vista preliminar

en alzada, aprovechar la autorización que se le concedió en la vista

preliminar original para presentar la acusación por infracción al

Artículo 3.1. Tampoco podía el tribunal imponerle un desacato criminal

al peticionario por su incomparecencia a la lectura de acusación, pues

carecía de jurisdicción para citarle a dicha vista.

De esta determinación es que recurre ante nos el Ministerio Público.

Plantea que la determinación de causa probable obtenida en la primera

vista preliminar subsiste no empece a la determinación de inexistencia de

causa de la segunda vista, por lo que la presentación de la acusación fue

válida, así como también la imposición del desacato criminal por la

incomparecencia del recurrido a la vista de lectura de acusación.

Habiendo cumplido el recurrido con la orden para mostrar causa

contenida en nuestra resolución del 19 de diciembre de 1997, expedimos

ahora el auto solicitado y procedemos a resolver.

II

La Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 23,

estableció el mecanismo de la vista preliminar, el cual está diseñado

para evitar que se someta a un ciudadano en forma arbitraria e

injustificada a los rigores de un procedimiento criminal por un delito

grave. Conforme a esta regla y a la jurisprudencia que la interpreta,

ninguna persona podrá ser acusada por la comisión de un delito grave sin

una previa determinación de causa probable para acusar, salvo que el

imputado renuncie a ese derecho. Esto significa que antes de presentar

una acusación por delito grave, además de obtener una determinación de causa probable para arrestar, el Ministerio Público tendrá la obligación

de presentar al magistrado que preside la vista preliminar aquella prueba

que establezca cada uno de los elementos del delito imputado y la

conexión del denunciado con dicho delito, de modo que se justifique la

presentación de una acusación en su contra. De cumplirse con esta carga

probatoria, el magistrado que preside la vista deberá determinar causa

probable por el delito imputado. Por el

contrario, si el Ministerio Público no cumpliera con dicha carga

probatoria, el magistrado deberá determinar que no existe causa probable

para presentar una acusación por el delito imputado. Existe, sin

embargo, una tercera situación intermedia que surge cuando la evidencia

presentada por el Ministerio Público establece los elementos necesarios

para determinar la existencia de causa probable por un delito inferior al

imputado en la denuncia. En tal caso, el magistrado deberá determinar

causa probable por dicho delito menor. Pueblo v. Rivera Rodríguez, op.

del 31 de marzo de 1995, 95 JTS 36; El Vocero v. E.L.A., 131 D.P.R. 356

(1992); Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116 D.P.R. 653, 663-664 (1985);

Pueblo v. Opio Opio, 104 D.P.R. 165, 171 (1975); Pueblo v. Tribunal

Superior, 104 D.P.R. 454, 459 (1975); Vázquez Rosado v. Tribunal

Superior, 100 D.P.R. 592, 594 (1972).

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