CC-98-750 - 1 –
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 110 Frankie García Saldaña Recurrente
Número del Caso: CC-1998-0750
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:
Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler
Abogado del Peticionario:
Sociedad para Asistencia Legal Lcdo. José C. Pizarro Adorno
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 95 C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-750 - 2 –
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-1998-750
Frankie García Saldaña
Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.
Nos corresponde resolver si el Ministerio
Público puede gestionar una vista preliminar en
alzada, luego de obtener una determinación de causa
en vista preliminar por un delito menor al que
estimaba procedente, y simultáneamente iniciar los
procedimientos judiciales contra una persona por el
delito menor que motivó la solicitud de la vista en
alzada. Resolvemos que el Ministerio Público, si
bien puede optar por una de las distintas vías
procesales que tiene a su disposición tras una
decisión adversa en vista preliminar, no puede
tramitar ambos procedimientos de forma simultánea. CC-98-750 - 3 –
I.
El Ministerio Público imputó a Frankie García Saldaña
haber incurrido en tentativa de asesinato. Art. 83 del
Código Penal de Puerto Rico; 33 L.P.R.A. sec. 4002. El 30 de
junio de 1998 se realizó la correspondiente vista preliminar
ante el Hon. Felipe Rivera Colón, Juez de Distrito. En dicha
vista preliminar se determinó causa probable para acusar por
el delito de agresión agravada en su modalidad grave.
Artículo 95(b) y (c) del Código Penal; 33 L.P.R.A. sec.
4032. Ese mismo día, el Ministerio Público solicitó una
vista preliminar en alzada, la cual fue fijada para el 24 de
julio de 1998.
A pesar de lo anterior, y luego de haberse fijado fecha
para la vista en alzada, el 6 de julio de 1998 el Ministerio
Público presentó una acusación contra García Saldaña por el
delito de agresión agravada en su modalidad grave, delito
por el cual se había determinado causa probable en la vista
preliminar. Días más tarde se realizó la lectura de
acusación por dicho delito ante otro magistrado1 y se señaló
juicio para una fecha posterior.
Mientras tanto, el 24 de julio, las partes comparecieron
a la vista preliminar en alzada ante la sala judicial del
Hon. Osvaldo Rivera Cianchini, según había sido citada
previamente. Allí, la defensa informó que el Ministerio
Público había presentado acusación por el delito menor por
1 El imputado García Saldaña solicitó un término de 10 días para hacer su alegación. Minuta del 21 de julio de 1998, Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 20. CC-98-750 - 4 –
el cual se determinó causa en vista preliminar y que el
juicio por ese delito estaba señalado para el 17 de agosto
de 1998. El Ministerio Público, por su parte, solicitó la
paralización del juicio hasta que se ventilara la vista
preliminar en alzada.
Así las cosas, el magistrado que presidió la vista
ordenó la desestimación de la solicitud de la vista
preliminar en alzada. Estimó que al presentar la acusación
por el delito de agresión agravada, el Ministerio Público
había optado por un nuevo curso de acción. Posteriormente,
en respuesta a una solicitud del Ministerio Público, dicho
magistrado reconsideró esta determinación y la dejó sin
efecto. Según surge del expediente, el foro de instancia
concluyó que el Ministerio Público no podría presentar una
acusación por el delito menor para el cual obtuvo una
determinación de causa en vista preliminar si en la vista en
alzada se determinaba ausencia de causa probable para acusar
por cualquier delito.
Luego de varios incidentes procesales, la vista
preliminar en alzada quedó pautada para el 17 de agosto de
1998, día en que también iniciaba el juicio por el delito de
agresión agravada en otra sala del Tribunal de Primera
Instancia y ante otro magistrado. Eventualmente, tanto la
vista preliminar en alzada como el inicio del juicio por
agresión agravada fueron pospuestos.
Ante este cuadro, la defensa de García Saldaña acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso CC-98-750 - 5 –
de certiorari el cual acompañó con una moción en auxilio de
jurisdicción. Ambos recursos fueron declarados no ha lugar
por el foro apelativo. De esta determinación, García Saldaña
acudió ante este Tribunal. Nos plantea que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones debió expedir el auto de certiorari
solicitado y revocar la determinación del foro de instancia,
toda vez que éste erró al concluir que el Ministerio Público
podía solicitar una vista preliminar en alzada y aún así
presentar la acusación por el delito menor incluido que
motivó la solicitud de la vista en alzada y,
consecuentemente, erró al dejar sin efecto su previa
decisión de desestimar la solicitud de la vista preliminar
en alzada.
Decidimos expedir el auto solicitado y ordenamos la
paralización de los procedimientos en instancia. Ambas
partes han presentado sus respectivos alegatos. Resolvemos.
II.
El objetivo de la vista preliminar es “determinar si
existe causa probable para procesar a un imputado por el
delito grave por el cual se determinó causa probable para
arresto”. Pueblo v. Quiñones y otro, 133 D.P.R. 332, 337
(1993). Con ello, se pretende evitar que se someta a un
ciudadano al rigor de un proceso criminal de forma
injustificada o irrazonable. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653, 663 (1985); véase, 3 Ernesto L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 63 (1993). En
este sentido, sólo podrá acusarse a una persona de delito CC-98-750 - 6 –
grave si en la vista preliminar el Ministerio Público
demuestra que “existe causa probable para creer que se ha
cometido un delito y que la persona [imputada] lo cometió”.
Regla 23 (c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 23(c). La determinación judicial en la vista
preliminar de que existe causa probable constituye, así, la
autorización para acusar.
Ahora bien, la vista preliminar puede arrojar tres
resultados distintos: (1) una determinación de causa
probable para acusar por el delito por el cual medió
previamente una determinación de causa probable para
arresto, (2) una determinación de que no existe causa
probable para acusar por ningún delito, o (3) una
determinación de causa probable para acusar por un delito
menor o distinto al que el fiscal entiende procedente o por
el cual previamente medió una citación o hubo una
determinación de causa probable para arrestar.
Contra una determinación adversa en vista preliminar, ya
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CC-98-750 - 1 –
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 110 Frankie García Saldaña Recurrente
Número del Caso: CC-1998-0750
Fecha: 30/06/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII
Panel Integrado por:
Hon. Arbona Lago Hon. Negroni Cintrón Hon. Salas Soler
Abogado del Peticionario:
Sociedad para Asistencia Legal Lcdo. José C. Pizarro Adorno
Oficina del Procurador General:
Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Materia: Art. 95 C.P.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-750 - 2 –
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-1998-750
Frankie García Saldaña
Recurrente
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2000.
Nos corresponde resolver si el Ministerio
Público puede gestionar una vista preliminar en
alzada, luego de obtener una determinación de causa
en vista preliminar por un delito menor al que
estimaba procedente, y simultáneamente iniciar los
procedimientos judiciales contra una persona por el
delito menor que motivó la solicitud de la vista en
alzada. Resolvemos que el Ministerio Público, si
bien puede optar por una de las distintas vías
procesales que tiene a su disposición tras una
decisión adversa en vista preliminar, no puede
tramitar ambos procedimientos de forma simultánea. CC-98-750 - 3 –
I.
El Ministerio Público imputó a Frankie García Saldaña
haber incurrido en tentativa de asesinato. Art. 83 del
Código Penal de Puerto Rico; 33 L.P.R.A. sec. 4002. El 30 de
junio de 1998 se realizó la correspondiente vista preliminar
ante el Hon. Felipe Rivera Colón, Juez de Distrito. En dicha
vista preliminar se determinó causa probable para acusar por
el delito de agresión agravada en su modalidad grave.
Artículo 95(b) y (c) del Código Penal; 33 L.P.R.A. sec.
4032. Ese mismo día, el Ministerio Público solicitó una
vista preliminar en alzada, la cual fue fijada para el 24 de
julio de 1998.
A pesar de lo anterior, y luego de haberse fijado fecha
para la vista en alzada, el 6 de julio de 1998 el Ministerio
Público presentó una acusación contra García Saldaña por el
delito de agresión agravada en su modalidad grave, delito
por el cual se había determinado causa probable en la vista
preliminar. Días más tarde se realizó la lectura de
acusación por dicho delito ante otro magistrado1 y se señaló
juicio para una fecha posterior.
Mientras tanto, el 24 de julio, las partes comparecieron
a la vista preliminar en alzada ante la sala judicial del
Hon. Osvaldo Rivera Cianchini, según había sido citada
previamente. Allí, la defensa informó que el Ministerio
Público había presentado acusación por el delito menor por
1 El imputado García Saldaña solicitó un término de 10 días para hacer su alegación. Minuta del 21 de julio de 1998, Apéndice de la Petición de Certiorari, en la pág. 20. CC-98-750 - 4 –
el cual se determinó causa en vista preliminar y que el
juicio por ese delito estaba señalado para el 17 de agosto
de 1998. El Ministerio Público, por su parte, solicitó la
paralización del juicio hasta que se ventilara la vista
preliminar en alzada.
Así las cosas, el magistrado que presidió la vista
ordenó la desestimación de la solicitud de la vista
preliminar en alzada. Estimó que al presentar la acusación
por el delito de agresión agravada, el Ministerio Público
había optado por un nuevo curso de acción. Posteriormente,
en respuesta a una solicitud del Ministerio Público, dicho
magistrado reconsideró esta determinación y la dejó sin
efecto. Según surge del expediente, el foro de instancia
concluyó que el Ministerio Público no podría presentar una
acusación por el delito menor para el cual obtuvo una
determinación de causa en vista preliminar si en la vista en
alzada se determinaba ausencia de causa probable para acusar
por cualquier delito.
Luego de varios incidentes procesales, la vista
preliminar en alzada quedó pautada para el 17 de agosto de
1998, día en que también iniciaba el juicio por el delito de
agresión agravada en otra sala del Tribunal de Primera
Instancia y ante otro magistrado. Eventualmente, tanto la
vista preliminar en alzada como el inicio del juicio por
agresión agravada fueron pospuestos.
Ante este cuadro, la defensa de García Saldaña acudió
ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso CC-98-750 - 5 –
de certiorari el cual acompañó con una moción en auxilio de
jurisdicción. Ambos recursos fueron declarados no ha lugar
por el foro apelativo. De esta determinación, García Saldaña
acudió ante este Tribunal. Nos plantea que el Tribunal de
Circuito de Apelaciones debió expedir el auto de certiorari
solicitado y revocar la determinación del foro de instancia,
toda vez que éste erró al concluir que el Ministerio Público
podía solicitar una vista preliminar en alzada y aún así
presentar la acusación por el delito menor incluido que
motivó la solicitud de la vista en alzada y,
consecuentemente, erró al dejar sin efecto su previa
decisión de desestimar la solicitud de la vista preliminar
en alzada.
Decidimos expedir el auto solicitado y ordenamos la
paralización de los procedimientos en instancia. Ambas
partes han presentado sus respectivos alegatos. Resolvemos.
II.
El objetivo de la vista preliminar es “determinar si
existe causa probable para procesar a un imputado por el
delito grave por el cual se determinó causa probable para
arresto”. Pueblo v. Quiñones y otro, 133 D.P.R. 332, 337
(1993). Con ello, se pretende evitar que se someta a un
ciudadano al rigor de un proceso criminal de forma
injustificada o irrazonable. Pueblo v. Rodríguez Aponte, 116
D.P.R. 653, 663 (1985); véase, 3 Ernesto L. Chiesa, Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos 63 (1993). En
este sentido, sólo podrá acusarse a una persona de delito CC-98-750 - 6 –
grave si en la vista preliminar el Ministerio Público
demuestra que “existe causa probable para creer que se ha
cometido un delito y que la persona [imputada] lo cometió”.
Regla 23 (c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R. 23(c). La determinación judicial en la vista
preliminar de que existe causa probable constituye, así, la
autorización para acusar.
Ahora bien, la vista preliminar puede arrojar tres
resultados distintos: (1) una determinación de causa
probable para acusar por el delito por el cual medió
previamente una determinación de causa probable para
arresto, (2) una determinación de que no existe causa
probable para acusar por ningún delito, o (3) una
determinación de causa probable para acusar por un delito
menor o distinto al que el fiscal entiende procedente o por
el cual previamente medió una citación o hubo una
determinación de causa probable para arrestar.
Contra una determinación adversa en vista preliminar, ya
sea porque se determina que no existe causa probable por el
delito que el fiscal estima procedente, o porque se
determina causa probable para acusar por un delito menor o
distinto al imputado, el Ministerio Público tiene varias
opciones procesales: no continuar con la presentación de
cargos, Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 D.P.R. 855, 861 (1986);
presentar una acusación por un delito menor incluido, en
caso de que obtenga una determinación de causa por un delito
menor al que estimaba procedente, Pueblo v. Quiñones Román, CC-98-750 - 7 –
supra,; o puede solicitar una vista preliminar en alzada.
Id., R.24(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, R.24(c).2 Es el Ministerio Público, no el tribunal,
quien tiene la opción de decidir por alguna de estas vías
procesales. 1 Olga E. Resumil, Práctica Jurídica de Puerto
Rico 387 (1990).
De entre las opciones procesales que tiene disponible el
Ministerio Público luego de una decisión adversa en vista
preliminar, la vista preliminar en alzada le permite
presentar la misma u otra prueba ante un magistrado de
jerarquía superior para que éste evalúe si existe causa
probable para acusar por el delito que estima procedente.
Pueblo v. Ríos Alonso, res. 23 de noviembre de 1999, 99 TSPR
177; véase, 3 Ernesto L. Chiesa, supra, en la pág. 101.
Aunque no constituye un proceso apelativo, la vista
preliminar en alzada confiere al fiscal una segunda
oportunidad para obtener la autorización para acusar por el
delito que estima ha quedado configurado. En este contexto,
hemos resuelto que “los tribunales sólo tendrán jurisdicción
para entender en el trámite que el fiscal escoja en el
ejercicio de su discreción”. Pueblo v. Quiñones Román,
supra. en las págs. 337-38. Se pretende con ello permitir
que el Ministerio Público agote los recursos que tiene
disponibles para obtener una autorización judicial para
2 Como se sabe, contra una determinación de causa probable por el delito grave imputado por el Ministerio Fiscal, la defensa tiene a su disposición el mecanismo procesal contemplado en la Regla 64 (p) de las de procedimiento criminal. 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64 (p). CC-98-750 - 8 –
acusar por el delito que estima procedente previo al inicio
de un juicio en su fondo.
No obstante, el hecho de que es el Ministerio Público
quien tiene la opción de decidir por un curso de acción
específico luego de una decisión adversa en vista
preliminar, no significa que también puede continuar con
ambos procesos -encausamiento por el delito menor y la vista
preliminar en alzada- de forma simultánea. Esa posibilidad
no está contemplada en las Reglas de Procedimiento Criminal.
Estas tan sólo establecen la facultad del Ministerio Público
de acudir en alzada ante una determinación de no causa o una
determinación de causa por un delito menor o distinto al
originalmente contemplado por el fiscal. 34 L.P.R.A. Ap. II,
R.24(c); Pueblo v. Colón Mendoza, res. 29 de octubre de
1999, 99 TSPR| 165.
Por un lado, la propuesta del Ministerio Público crearía
una multiplicidad de procedimientos cuyos resultados podrían
ser futiles, e incluso contradictorios. De hecho, el
Ministerio Público reconoce la anomalía procesal que crearía
proseguir ambos procedimientos de forma simultánea al
sostener que aunque podría iniciar los procedimientos por el
delito menor para el cual se determinó causa en vista
preliminar, tales procedimientos quedarían “suspendidos o
paralizados en lo que se celebra la vista preliminar en
alzada”. Alegato del Procurador General, en la pág. 7. Por
otro lado, acoger la posición del Ministerio Público
colocaría a las personas imputadas de delito en la anómala CC-98-750 - 9 –
situación de tener que defenderse en dos procesos
criminales, en teoría independientes, originados por unos
mismos hechos. Esta situación podría incluso llevar a
resultados prácticos inconsecuentes con la prohibición
constitucional contra la doble exposición.
Por lo anterior, resolvemos que el Ministerio Público no
puede solicitar una vista preliminar en alzada y, una vez
pautada ésta, continuar, de forma simultánea, los trámites
encaminados a acusar al imputado por el delito menor o
distinto, según sea el caso, que motivó la solicitud de la
vista en alzada.
Esto sin embargo, no significa que los fiscales no
pueden oportunamente alterar el curso procesal originalmente
contemplado. Si luego de solicitar una vista preliminar en
alzada el Ministerio Público decide encausar a una persona
por el delito menor para el cual obtuvo autorización para
acusarla, puede notificarlo oportunamente al magistrado en
alzada para que éste proceda de conformidad con esa
solicitud. Sólo bastará que el Ministerio Público notifique
oportunamente el nuevo trámite procesal que desea proseguir.
Por el contrario, si, luego de haber presentado una
acusación por el delito menor, “el Ministerio Público opta
por no seguir adelante con los cargos o –dentro del término
de 60 días- opta por ejercer su derecho a acudir en alzada,
su decisión tendrá el efecto de paralizar los trámites
comenzados en relación con el juicio por el delito menos
grave”. Pueblo v. Quiñones Román, supra. en la pág. 341. CC-98-750 - 10 –
Resuelto lo anterior, examinemos los hechos del presente
caso.
III.
Conforme a los autos del caso, luego de la determinación
de causa por un delito menor al que estimaba procedente, el
Ministerio Público expresó su intención de acudir en alzada.
Luego de establecida la fecha de la vista en alzada, el
Pueblo presentó acusación por el delito menor para el cual
había obtenido autorización para acusar. Posteriormente se
realizó la lectura de acusación por dicho delito. El día de
la vista en alzada, el magistrado, ante una oportuna
solicitud de la defensa, desestimó la solicitud de la nueva
vista en alzada. Eventualmente, reconsideró su decisión y
fijó una nueva fecha para celebrarla. Así las cosas, el foro
de instancia reseñaló para una fecha posterior la vista
preliminar en alzada y el inicio del juicio en su fondo por
el delito menor.
No hay duda de que, conforme a nuestra previa discusión,
el foro de instancia actuó incorrectamente al proseguir con
el juicio en su fondo por el delito menor luego de que el
Ministerio Público acudiera en alzada de la determinación
original de causa probable y manifestara su intencióm de
continuar con dicho proceso. A tenor con la norma descrita
anteriormente, una vez el Ministerio Público opta por acudir
en alzada de una determinación adversa de causa probable,
procede que se paralicen los trámites en lo que respecta al
delito menor. CC-98-750 - 11 –
En este contexto, ante la imposibilidad de continuar con
el trámite de ambos procesos judiciales de forma simultánea,
el magistrado en alzada debió haber concluido, como
originalmente hizo, que la presentación de la acusación por
el delito de agresión agravada grave equivalía al retiro del
Ministerio Público de su solicitud de la vista en alzada.
Asimismo, ante el planteamiento del fiscal de que su
intención era continuar con ambos procedimientos de forma
simultánea, el foro de instancia debió haber instruido al
Ministerio Público a que prosiguiera con un sólo curso de
acción, ya que no podía continuar ambos procesos de forma
simultánea.
La preocupación expresada por el magistrado instructor
de causa en torno a la imposibilidad del Ministerio público
de acusar por el delito menor incluido para el cual medió
una determinación de causa para acusar en vista preliminar,
si en la vista en alzada hay una determinación de
inexistencia de causa probable para acusar por delito
alguno, se ha tornado académica a partir del caso Pueblo v.
Ríos Alonso, supra. En éste, este Tribunal resolvió
expresamente que la determinación de inexistencia de causa
probable para acusar por delito alguno en una vista
preliminar en alzada no tiene el efecto de invalidar o
suprimir una determinación de causa en vista preliminar por
un delito menor al que el Pueblo estimaba procedente. En
vista de ello, en el presente caso, aún cuando el magistrado
en alzada determinara la inexistencia de causa probable para CC-98-750 - 12 –
acusar por algún delito, el Ministerio Público podría
encausar al aquí imputado por el delito menor para el cual
se determinó causa en la vista preliminar original.
Finalmente, los planteamientos del Ministerio Público en
torno a la posibilidad de que podrían vencerse los términos
para iniciar el procesamiento judicial contra el imputado
García Saldaña por el delito menor incluido no justifican la
duplicidad de procedimientos. El Ministerio Público bien
puede tramitar su caso de forma adecuada para que, si no
prevalece su posición en alzada, pueda enjuiciar a una
persona por el delito para el cual obtuvo autorización para
acusar en vista preliminar. Asimismo, muy bien puede
advertir al foro de instancia sobre cualquier señalamiento
de una vista fuera de los términos aplicables o sobre
cualquier señalamiento que eventualmente pudiera
imposibilitar la presentación de cargos por el delito menor
o distinto que motivó la solicitud de la vista en alzada.
Procede, por lo tanto, revocar la determinación del
Tribunal de Circuito de Apelaciones, y consecuentemente la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, y devolver
el caso a dicho foro para que, a tenor con nuestros
pronunciamientos, el Ministerio Público determine el curso
de acción que desea proseguir contra el imputado Frankie
García Saldaña. En este sentido, el Ministerio Público podrá
proseguir, exclusivamente, con el juicio contra García
Saldaña por el delito de agresión agravada grave, o si lo
estima apropiado, y si aún no han expirado los términos CC-98-750 - 13 –
aplicables, puede solicitar la vista preliminar en alzada,
en cuyo caso, cualquier trámite para acusar por el delito
menor quedará paralizado.
Se emitirá la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado CC-98-750 - 14 –
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antrecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, y habiendo sido expedido previamente el auto de certiorari, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VII de Carolina y Fajardo, en el caso Núm. KLCE98-00937, El Pueblo de Puerto Rico v. Frankie García Saldaña. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que prosigan los procedimientos de conformidad con lo expuesto en la Opinión del Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo