El P. De P. R. v. Juan Carlos Jimenez Cruz

98 TSPR 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1998·No. CM-1995-1·Published·Cited by 2 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante-Apelante Apelación

.V 98TSPR76

JUAN CARLOS JIMENEZ CRUZ

Demandado-Apelado

Número del Caso: CM-95-0001

Abogados Parte Demandante: LCDO. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL LCDO. MIGUEL A. SANTANA BAGER PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Demandada: LCDO. HARRY N. PADILLA MARTINEZ Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. ELBA ROSA RODRIGUEZ FUENTES

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA Fecha: 6/17/1998 Materia: INF. ART. 160

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido-Apelante

v. CM-95-1 Apelación

Juan Carlos Jiménez Cruz

Peticionario-Apelado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 1998

En el presente caso se recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (Región Ponce y Aibonito) el 26 de junio de 1995 y archivada en autos su notificación el 19 de julio de 1995. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Circuito de Apelaciones, aplicando las disposiciones de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R 64(p), dejó sin efecto la determinación de causa probable en alzada para el arresto del imputado Juan Carlos Jiménez Cruz por la supuesta comisión de dos delitos graves; revocando así la resolución del foro de instancia mediante la cual se negó a desestimar tal determinación de causa probable. Además, ordenó la celebración de una tercera vista de determinación de causa probable para el arresto.

Acogido el recurso presentado ante nos como uno de certiorari, por ser el apropiado, expedimos. Los hechos se exponen a continuación.

I

Contra Juan Carlos Jiménez Cruz se presentaron dos denuncias por sendas infracciones al Artículo 160 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4243, consistentes en el delito de robo de menores. En dichas denuncias se alegó, en síntesis, que el imputado ilegal, voluntaria, maliciosa y fraudulentamente sustrajo una pareja de niños menores de doce años con el propósito de ocultarlos de su madre.

Las denuncias fueron presentadas a un Juez Municipal quien, luego de escuchar el testimonio de la madre de los menores, determinó que no existía causa probable para arresto por los delitos imputados. Inconforme, el Ministerio Público sometió nuevamente las denuncias a un Juez de Distrito a tenor con la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 6(c). En esta ocasión el Ministerio Público presentó, además del testimonio de la perjudicada, el testimonio del padre de ésta y el del agente investigador. Surge de la sentencia recurrida que en dicha vista se presentó la evidencia testifical que se describe a continuación:

La querellante Jeannette López Cruz declaró que en el año 1986 quedó embarazada cuando tenía diecisiete (17) años de edad; que con la ayuda del médico imputado pudo esconder de sus padres tal estado de gravidez; que finalmente dio a luz gemelos en diciembre de ese mismo año y que el 21 de diciembre, cuando el personal del hospital le entregó los niños, el médico imputado procedió a entregarlos al Sr. Víctor Gutiérrez Báez y a su esposa, para que los cuidaran por unos días, en lo que se resolvían los problemas en casa de sus padres. Declaró, además, que posteriormente el imputado le dijo que ambos niños habían muerto. Pasaron varios años cuando ella se enteró de que uno de los niños (el varón) vivía, que la niña había muerto. Acudió entonces a la policía a reclamarlo. La policía logró localizar al niño en casa del Sr. Gutiérrez Báez y pudo comprobar que la niña había fallecido años antes.

Luego de presentado ese testimonio, el fiscal presentó el testimonio del padre de Jeannette López. Este, entre otras cosas, declaró que de 1986 a 1993, su hija Jeannette nunca le mencionó nada acerca de su alumbramiento y que él finalmente se enteró por su otra hija, quien le dijo que tenía dos nietos más, hijos de Jeannette. Según le informó esta otra hija, ella obtuvo la información directamente de la misma Jeannette.

El tercer testigo de la fiscalía fue el policía José L. Pacheco Román, quien recibió en primer lugar la querella presentada por Jeannette y su padre, investigó el asunto y finalmente encontró el varón en poder del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez y su esposa, en Trujillo Alto. Fue él quien también verificó que la niña había muerto.

Presentada la prueba de cargo, la defensa contrainterrogó a los testigos del pueblo e inclusive presentó una fotografía a los fines de impugnar a la perjudicada. Además de ello, solicitó presentar prueba a su favor. El Juez de Distrito decidió no recibirla por entender que la prueba desfilada era suficiente para determinar causa probable. La defensa reiteró su pedido e hizo oferta de prueba que alegadamente desmentía la médula del testimonio ofrecido por la testigo de cargo1. No obstante, el Juez se mantuvo firme en su determinación y denegó la solicitud de la defensa. Luego de ello, determinó causa probable para arresto, le fijó una fianza de $1,000.00 al imputado para permanecer en

1 Entre la prueba ofrecida estaba el testimonio del Sr. Víctor M.

Gutiérrez Báez, quien recibió los niños de manos de Jeannette López el 21 de diciembre de 1986. Este, según la oferta de la defensa, declararía que conoció a Jeannette cuando ya estaba embarazada, que ésta dijo no querer al niño y estar dispuesta a dárselo. Luego, en diciembre de 1986, se enteró que Jeannette había dado a luz no uno, sino dos niños pero que accedió a recibirlos, como en efecto hizo de manos de ésta. Cuando recibió los niños le dijo a Jeannette que si tenía dudas de lo que estaba haciendo que se quedara con los bebés pero que ella manifestó que no, que deseaba que él los recibiera. Declararía, además, que cuando Jeannette López entregó los niños sabía que el Sr. Gutiérrez y su señora esposa los inscribirían como suyos y que nunca más los vería.

Además de esa prueba, el imputado se proponía presentar copia del diploma que acreditaba que estuvo realizando su entrenamiento como ginecólogo-obstetra en el Hospital de Distrito de Ponce desde el 7 de julio de 1984 al 6 de junio de 1988.

libertad provisional y señaló fecha para la celebración de la vista preliminar.

Días mas tarde, el imputado presentó ante el Tribunal Superior una moción al amparo de la Regla 64 (p). En dicha moción alegó que no se había determinado causa probable conforme a derecho, ya que el Juez de Distrito se había negado a recibir prueba que era exculpatoria. Luego de los trámites procesales de rigor, el Tribunal Superior denegó la moción bajo la Regla 64 (p). Adujo como fundamento que la credibilidad de los testigos no se podía dirimir en esa etapa de los procedimientos.

Inconforme, el imputado acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual inicialmente denegó el recurso el 27 de febrero de 1995, a la luz de nuestra sentencia en Pueblo v. Cruz Bayona, 124 D.P.R. 568 (1989). Presentada una oportuna moción de reconsideración, el tribunal apelativo la acogió y ordenó a la parte recurrida mostrar causa por la cual no debía dejarse sin efecto la resolución previa. Evaluados los escritos de las partes, el Tribunal de Circuito dictó sentencia. En ésta dejó sin efecto su anterior resolución y revocó la determinación del foro de instancia por entender que el Juez de Distrito había errado al negarse a escuchar prueba de defensa y que procedía una nueva celebración de vista de causa probable para arresto.2 II.

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El P. De P. R. v. Juan Carlos Jimenez Cruz, 98 TSPR 76 (prsupreme 1998).

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