En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante-Apelante Apelación .V 98TSPR76 JUAN CARLOS JIMENEZ CRUZ
Demandado-Apelado
Número del Caso: CM-95-0001
Abogados Parte Demandante: LCDO. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL LCDO. MIGUEL A. SANTANA BAGER PROCURADOR GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte Demandada: LCDO. HARRY N. PADILLA MARTINEZ
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. ELBA ROSA RODRIGUEZ FUENTES
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V
Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA
Fecha: 6/17/1998
Materia: INF. ART. 160
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido-Apelante
v. CM-95-1 Apelación
Juan Carlos Jiménez Cruz
Peticionario-Apelado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 1998
En el presente caso se recurre de la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Región Ponce y Aibonito) el 26 de junio de 1995 y
archivada en autos su notificación el 19 de julio de
1995. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, aplicando las disposiciones de la Regla
64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II R 64(p), dejó sin efecto la determinación de causa
probable en alzada para el arresto del imputado Juan
Carlos Jiménez Cruz por la supuesta comisión de dos
delitos graves; revocando así la resolución del foro de
instancia mediante la cual se negó a desestimar tal
determinación de causa probable. Además, ordenó la
celebración de una tercera vista de determinación de
causa probable para el arresto. Acogido el recurso presentado ante nos como uno de certiorari, por
ser el apropiado, expedimos. Los hechos se exponen a continuación.
I
Contra Juan Carlos Jiménez Cruz se presentaron dos denuncias por
sendas infracciones al Artículo 160 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4243, consistentes en el delito de robo de menores. En dichas denuncias
se alegó, en síntesis, que el imputado ilegal, voluntaria, maliciosa y
fraudulentamente sustrajo una pareja de niños menores de doce años con el
propósito de ocultarlos de su madre.
Las denuncias fueron presentadas a un Juez Municipal quien, luego de
escuchar el testimonio de la madre de los menores, determinó que no
existía causa probable para arresto por los delitos imputados.
Inconforme, el Ministerio Público sometió nuevamente las denuncias a un
Juez de Distrito a tenor con la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R 6(c). En esta ocasión el Ministerio Público presentó,
además del testimonio de la perjudicada, el testimonio del padre de ésta
y el del agente investigador. Surge de la sentencia recurrida que en
dicha vista se presentó la evidencia testifical que se describe a
continuación:
La querellante Jeannette López Cruz declaró que en el año 1986 quedó
embarazada cuando tenía diecisiete (17) años de edad; que con la ayuda
del médico imputado pudo esconder de sus padres tal estado de gravidez;
que finalmente dio a luz gemelos en diciembre de ese mismo año y que el
21 de diciembre, cuando el personal del hospital le entregó los niños, el
médico imputado procedió a entregarlos al Sr. Víctor Gutiérrez Báez y a
su esposa, para que los cuidaran por unos días, en lo que se resolvían
los problemas en casa de sus padres. Declaró, además, que posteriormente
el imputado le dijo que ambos niños habían muerto. Pasaron varios años
cuando ella se enteró de que uno de los niños (el varón) vivía, que la
niña había muerto. Acudió entonces a la policía a reclamarlo. La policía
logró localizar al niño en casa del Sr. Gutiérrez Báez y pudo comprobar
que la niña había fallecido años antes. Luego de presentado ese testimonio, el fiscal presentó el testimonio
del padre de Jeannette López. Este, entre otras cosas, declaró que de
1986 a 1993, su hija Jeannette nunca le mencionó nada acerca de su
alumbramiento y que él finalmente se enteró por su otra hija, quien le
dijo que tenía dos nietos más, hijos de Jeannette. Según le informó esta
otra hija, ella obtuvo la información directamente de la misma Jeannette.
El tercer testigo de la fiscalía fue el policía José L. Pacheco
Román, quien recibió en primer lugar la querella presentada por Jeannette
y su padre, investigó el asunto y finalmente encontró el varón en poder
del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez y su esposa, en Trujillo Alto. Fue él
quien también verificó que la niña había muerto.
Presentada la prueba de cargo, la defensa contrainterrogó a los
testigos del pueblo e inclusive presentó una fotografía a los fines de
impugnar a la perjudicada. Además de ello, solicitó presentar prueba a
su favor. El Juez de Distrito decidió no recibirla por entender que la
prueba desfilada era suficiente para determinar causa probable. La
defensa reiteró su pedido e hizo oferta de prueba que alegadamente
desmentía la médula del testimonio ofrecido por la testigo de cargo1. No
obstante, el Juez se mantuvo firme en su determinación y denegó la
solicitud de la defensa. Luego de ello, determinó causa probable para
arresto, le fijó una fianza de $1,000.00 al imputado para permanecer en
1 Entre la prueba ofrecida estaba el testimonio del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez, quien recibió los niños de manos de Jeannette López el 21 de diciembre de 1986. Este, según la oferta de la defensa, declararía que conoció a Jeannette cuando ya estaba embarazada, que ésta dijo no querer al niño y estar dispuesta a dárselo. Luego, en diciembre de 1986, se enteró que Jeannette había dado a luz no uno, sino dos niños pero que accedió a recibirlos, como en efecto hizo de manos de ésta. Cuando recibió los niños le dijo a Jeannette que si tenía dudas de lo que estaba haciendo que se quedara con los bebés pero que ella manifestó que no, que deseaba que él los recibiera. Declararía, además, que cuando Jeannette López entregó los niños sabía que el Sr. Gutiérrez y su señora esposa los inscribirían como suyos y que nunca más los vería.
Además de esa prueba, el imputado se proponía presentar copia del diploma que acreditaba que estuvo realizando su entrenamiento como ginecólogo-obstetra en el Hospital de Distrito de Ponce desde el 7 de julio de 1984 al 6 de junio de 1988. libertad provisional y señaló fecha para la celebración de la vista
preliminar.
Días mas tarde, el imputado presentó ante el Tribunal Superior una
moción al amparo de la Regla 64 (p). En dicha moción alegó que no se
había determinado causa probable conforme a derecho, ya que el Juez de
Distrito se había negado a recibir prueba que era exculpatoria. Luego de
los trámites procesales de rigor, el Tribunal Superior denegó la moción
bajo la Regla 64 (p). Adujo como fundamento que la credibilidad de los
testigos no se podía dirimir en esa etapa de los procedimientos.
Inconforme, el imputado acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual inicialmente denegó el recurso el 27 de febrero de
1995, a la luz de nuestra sentencia en Pueblo v. Cruz Bayona, 124 D.P.R.
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En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante-Apelante Apelación .V 98TSPR76 JUAN CARLOS JIMENEZ CRUZ
Demandado-Apelado
Número del Caso: CM-95-0001
Abogados Parte Demandante: LCDO. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL LCDO. MIGUEL A. SANTANA BAGER PROCURADOR GENERAL AUXILIAR
Abogados Parte Demandada: LCDO. HARRY N. PADILLA MARTINEZ
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. ELBA ROSA RODRIGUEZ FUENTES
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V
Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA
Fecha: 6/17/1998
Materia: INF. ART. 160
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido-Apelante
v. CM-95-1 Apelación
Juan Carlos Jiménez Cruz
Peticionario-Apelado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 1998
En el presente caso se recurre de la sentencia
dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones
(Región Ponce y Aibonito) el 26 de junio de 1995 y
archivada en autos su notificación el 19 de julio de
1995. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, aplicando las disposiciones de la Regla
64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.
II R 64(p), dejó sin efecto la determinación de causa
probable en alzada para el arresto del imputado Juan
Carlos Jiménez Cruz por la supuesta comisión de dos
delitos graves; revocando así la resolución del foro de
instancia mediante la cual se negó a desestimar tal
determinación de causa probable. Además, ordenó la
celebración de una tercera vista de determinación de
causa probable para el arresto. Acogido el recurso presentado ante nos como uno de certiorari, por
ser el apropiado, expedimos. Los hechos se exponen a continuación.
I
Contra Juan Carlos Jiménez Cruz se presentaron dos denuncias por
sendas infracciones al Artículo 160 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.
4243, consistentes en el delito de robo de menores. En dichas denuncias
se alegó, en síntesis, que el imputado ilegal, voluntaria, maliciosa y
fraudulentamente sustrajo una pareja de niños menores de doce años con el
propósito de ocultarlos de su madre.
Las denuncias fueron presentadas a un Juez Municipal quien, luego de
escuchar el testimonio de la madre de los menores, determinó que no
existía causa probable para arresto por los delitos imputados.
Inconforme, el Ministerio Público sometió nuevamente las denuncias a un
Juez de Distrito a tenor con la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal, 34
L.P.R.A. Ap. II R 6(c). En esta ocasión el Ministerio Público presentó,
además del testimonio de la perjudicada, el testimonio del padre de ésta
y el del agente investigador. Surge de la sentencia recurrida que en
dicha vista se presentó la evidencia testifical que se describe a
continuación:
La querellante Jeannette López Cruz declaró que en el año 1986 quedó
embarazada cuando tenía diecisiete (17) años de edad; que con la ayuda
del médico imputado pudo esconder de sus padres tal estado de gravidez;
que finalmente dio a luz gemelos en diciembre de ese mismo año y que el
21 de diciembre, cuando el personal del hospital le entregó los niños, el
médico imputado procedió a entregarlos al Sr. Víctor Gutiérrez Báez y a
su esposa, para que los cuidaran por unos días, en lo que se resolvían
los problemas en casa de sus padres. Declaró, además, que posteriormente
el imputado le dijo que ambos niños habían muerto. Pasaron varios años
cuando ella se enteró de que uno de los niños (el varón) vivía, que la
niña había muerto. Acudió entonces a la policía a reclamarlo. La policía
logró localizar al niño en casa del Sr. Gutiérrez Báez y pudo comprobar
que la niña había fallecido años antes. Luego de presentado ese testimonio, el fiscal presentó el testimonio
del padre de Jeannette López. Este, entre otras cosas, declaró que de
1986 a 1993, su hija Jeannette nunca le mencionó nada acerca de su
alumbramiento y que él finalmente se enteró por su otra hija, quien le
dijo que tenía dos nietos más, hijos de Jeannette. Según le informó esta
otra hija, ella obtuvo la información directamente de la misma Jeannette.
El tercer testigo de la fiscalía fue el policía José L. Pacheco
Román, quien recibió en primer lugar la querella presentada por Jeannette
y su padre, investigó el asunto y finalmente encontró el varón en poder
del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez y su esposa, en Trujillo Alto. Fue él
quien también verificó que la niña había muerto.
Presentada la prueba de cargo, la defensa contrainterrogó a los
testigos del pueblo e inclusive presentó una fotografía a los fines de
impugnar a la perjudicada. Además de ello, solicitó presentar prueba a
su favor. El Juez de Distrito decidió no recibirla por entender que la
prueba desfilada era suficiente para determinar causa probable. La
defensa reiteró su pedido e hizo oferta de prueba que alegadamente
desmentía la médula del testimonio ofrecido por la testigo de cargo1. No
obstante, el Juez se mantuvo firme en su determinación y denegó la
solicitud de la defensa. Luego de ello, determinó causa probable para
arresto, le fijó una fianza de $1,000.00 al imputado para permanecer en
1 Entre la prueba ofrecida estaba el testimonio del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez, quien recibió los niños de manos de Jeannette López el 21 de diciembre de 1986. Este, según la oferta de la defensa, declararía que conoció a Jeannette cuando ya estaba embarazada, que ésta dijo no querer al niño y estar dispuesta a dárselo. Luego, en diciembre de 1986, se enteró que Jeannette había dado a luz no uno, sino dos niños pero que accedió a recibirlos, como en efecto hizo de manos de ésta. Cuando recibió los niños le dijo a Jeannette que si tenía dudas de lo que estaba haciendo que se quedara con los bebés pero que ella manifestó que no, que deseaba que él los recibiera. Declararía, además, que cuando Jeannette López entregó los niños sabía que el Sr. Gutiérrez y su señora esposa los inscribirían como suyos y que nunca más los vería.
Además de esa prueba, el imputado se proponía presentar copia del diploma que acreditaba que estuvo realizando su entrenamiento como ginecólogo-obstetra en el Hospital de Distrito de Ponce desde el 7 de julio de 1984 al 6 de junio de 1988. libertad provisional y señaló fecha para la celebración de la vista
preliminar.
Días mas tarde, el imputado presentó ante el Tribunal Superior una
moción al amparo de la Regla 64 (p). En dicha moción alegó que no se
había determinado causa probable conforme a derecho, ya que el Juez de
Distrito se había negado a recibir prueba que era exculpatoria. Luego de
los trámites procesales de rigor, el Tribunal Superior denegó la moción
bajo la Regla 64 (p). Adujo como fundamento que la credibilidad de los
testigos no se podía dirimir en esa etapa de los procedimientos.
Inconforme, el imputado acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones, el cual inicialmente denegó el recurso el 27 de febrero de
1995, a la luz de nuestra sentencia en Pueblo v. Cruz Bayona, 124 D.P.R.
568 (1989). Presentada una oportuna moción de reconsideración, el
tribunal apelativo la acogió y ordenó a la parte recurrida mostrar causa
por la cual no debía dejarse sin efecto la resolución previa. Evaluados
los escritos de las partes, el Tribunal de Circuito dictó sentencia. En
ésta dejó sin efecto su anterior resolución y revocó la determinación del
foro de instancia por entender que el Juez de Distrito había errado al
negarse a escuchar prueba de defensa y que procedía una nueva celebración
de vista de causa probable para arresto.2
II.
Se alega como único señalamiento de error que el foro apelativo erró
al revocar la resolución recurrida y devolver el caso para una tercera
vista de determinación de causa probable para arresto. Ello como
resultado de equiparar las vistas reguladas en las Reglas 6 y 23 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap II R. 6 y 23, y al sustituir el
criterio del juez de instancia por el suyo al evaluar la procedencia de
una moción de desestimación bajo la Regla 64 (p). Tiene razón el
Ministerio Público.
2 El Hon. Germán Brau Ramírez disintió por escrito. El Art. II, sec. 10, de la Constitución de Puerto Rico dispone que
para expedir una orden de arresto es necesaria una determinación de causa
probable por parte de un magistrado3. La regla 6 de Procedimiento
Criminal pretende reglamentar el procedimiento para la expedición de tal
orden de arresto. Es mediante este procedimiento que se inicia la acción
penal en contra de un imputado. Al ser aprobadas originalmente las
Reglas de Procedimiento Criminal, que entraron en vigor el 30 de julio de
1963, la Regla 6 leía del siguiente modo:
REGLA 6. ORDEN DE ARRESTO A BASE DE UNA DENUNCIA
(a) Expedición de la orden. Si de la denuncia y del examen del denunciante o sus testigos, si algunos, constare que hay causa probable para creer que se ha cometido el delito por la persona o personas contra quienes se imputa, el magistrado expedirá la orden para el arresto de dichas personas, con excepción de lo dispuesto en la Regla 7(a). Cuando hubiere más de una persona afectada, el magistrado podrá expedir una orden de arresto para cada una de ellas. El magistrado hará constar en la denuncia los nombres de las personas examinadas por él para determinar causa probable.
(b) Forma y requisitos de la orden de arresto. La orden de arresto se expedirá por escrito a nombre de El Pueblo de Puerto Rico bajo la firma y el título oficial del magistrado que la expidiere, dirigida para su ejecución y diligenciamiento a uno, varios o a cualquier funcionario de orden público. Ordenará el arresto de la persona o personas a quienes se les imputare el delito y que una vez arrestadas se les conduzca sin dilación innecesaria ante un magistrado, según se dispone en la Regla 22(a). La orden deberá, además, describir el delito imputado en la denuncia y deberá especificar el nombre de la persona o personas a ser arrestadas y, si los nombres son desconocidos, designará a dichas personas mediante la descripción más adecuada posible que las identifique con razonable certeza. La orden deberá expresar también la fecha y sitio de su expedición, y, cuando ésta se requiera, el monto de la fianza fijada por el magistrado que la expidió.4
3 "...
Solo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.
...
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 10, Carta de Derechos". 4 La última oración del inciso (b) fue enmendada mediante la Resolución del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1966, para que leyera del siguiente modo:
"La orden deberá expresar también la fecha y sitio de su expedición y, cuando ésta se requiera, el monto de la fianza La Ley Núm. 29 de 19 de junio de 1987 añadió al inciso (a) de la
Regla los párrafos segundo a cuarto. El tercer párrafo lee del siguiente
modo:
"En esta determinación de causa probable el imputado tendrá derecho a estar asistido de abogado, a contrainterrogar testigos en su contra y a ofrecer prueba a su favor".5
Con la adición de este tercer párrafo se perseguía eliminar, en
algunas instancias, la vista preliminar para la determinación de causa
probable para presentar una acusación por delito grave, según manda la
Regla 23 de Procedimiento Criminal, con el propósito de acelerar los
procedimientos anteriores al juicio. Es por eso que mediante ese
estatuto de 1987 también se enmendó la Regla 23 para dispensar de la
celebración de la vista preliminar cuando el imputado hubiera estado
presente y acompañado de un abogado en la vista de causa probable para el
arresto. Véase Pueblo v. Miguel Rivera Rivera, Opinión y sentencia del
21 de abril de 1988, 98 J.T.S. 47.
Posteriormente, mediante la Ley Núm. 26 de 8 de diciembre de 1990,
dichas reglas fueron nuevamente enmendadas para reestablecer el estado de
derecho anterior a las enmiendas de 1987. En la Exposición de Motivos de
esta nueva ley se explicaron las nuevas enmiendas del siguiente modo:
"La Ley Núm. 29 del 19 de junio de 1987 enmendó, entre otras, la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, a los fines de agilizar el proceso judicial de las acciones criminales en armonía con los derechos sustantivos del acusado. Conforme al inciso (a) de la Regla 23 vigente, solamente se celebra la vista preliminar cuando se imputare a una persona un delito grave y estén presentes cualesquiera de las siguientes circunstancias: el magistrado que hizo la determinación inicial de causa probable para creer que la persona ha cometido el delito imputado no hubiera examinado a ningún testigo con conocimiento personal de los hechos; o cuando el imputado no hubiese estado presente en la determinación inicial de causa probable, o cuando el imputado habiendo estado presente en la determinación inicial de causa probable no estuviese acompañado de abogado.
A tres años de la aprobación de la Ley Núm. 29 de 1989 [1987] sus resultados no han sido los esperados. Entre otros, sus efectos prácticos han sido, en ocasiones, afectar derechos fundamentales del acusado, aumentar los asuntos a ser considerados por el tribunal,
fijada por el magistrado que la expidió". 5 34 L.P.R.A. Ap. II R.6. incluso han llegado a colocar al imputado de delito grave en la difícil situación de seleccionar si comparece o no con su abogado a la vista de determinación inicial de causa probable.
Esta medida revierte la Regla 23 a su estado antes de la enmienda de 1987 con el propósito claro de garantizarle al imputado de delito grave la celebración de una vista preliminar antes de la celebración de juicio en su fondo."
Inexplicablemente, el tercer párrafo añadido al inciso (a) de la
Regla 6 por la Ley Núm. 29 de 1987, no fue eliminado. Por lo tanto,
según quedó la misma redactada, dicha regla da la impresión de que el
imputado puede reclamar el derecho absoluto a estar presente en esa
vista, a contrainterrogar los testigos en su contra y a ofrecer prueba a
su favor, en cuyo caso la vista se convertiría en un procedimiento
adversativo similar al juicio. Dicha interpretación es inconsistente con
la disposición de la Regla 6, la cual autoriza la celebración de una
vista en ausencia del imputado. Se ha sugerido la eliminación de este
párrafo al ser contrario a la intención legislativa.6
Tanto la vista que tiene lugar al amparo de la Regla 6, como aquella
que se celebra bajo la Regla 23 de Procedimiento Criminal, exhiben
características comunes. Ambas reglamentan los procedimientos
preliminares al juicio, y tienen por finalidad una determinación de causa
probable. En la vista para obtener la orden de arresto, la cantidad de
prueba necesaria es la suficiente para creer que se ha cometido un delito
y la persona denunciada probablemente lo cometió.7. Por lo general el
imputado no se encuentra presente durante esta vista. Pero, de estar el
imputado presente, entonces éste tiene derecho a estar asistido por su
abogado y se le informará de su derecho a permanecer callado. Si
estuviera asistido de abogado, será discrecional del magistrado dejarlo
contrainterrogar a los testigos presentados8. Pueblo v. Miguel Rivera
Rivera, supra, pág. 841.
6 Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. III, Capítulo 21, páginas 25-26 (1993). 7 34 L.P.R.A. Ap. II R. 6(a) 8 Nevárez-Muñíz, Sumario de Derecho Procesal Puertorriqueño, Página 38 (1981). A la luz de los hechos presentes en este caso y de la normativa
antes expuesta, no abusó de su discreción el magistrado al denegar la
petición del recurrido para presentar evidencia en la vista celebrada en
alzada al amparo de la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal para
determinar la existencia o no de causa probable para ordenar su arresto.
III
En esta vista en alzada el fiscal puede presentar la misma prueba
que presentó en la vista inicial de causa probable para el arresto, parte
de dicha prueba o prueba nunca antes presentada9.
Si luego de celebrada la vista de causa probable en alzada, se
determinara que existe causa probable para el arresto, se expedirá una
orden de arresto contra el imputado. Esta determinación no es revisable
mediante certiorari10. Es en la vista preliminar donde el imputado,
asistido por su abogado, tendrá la oportunidad de contrainterrogar a los
testigos de cargo y de presentar prueba a su favor. Erróneamente, se ha
interpretado que contra la determinación de causa probable para el
arresto por la comisión de un delito grave, el imputado puede presentar
una moción de desestimación bajo la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal11. Tal moción de desestimación solo procede en casos por delitos
graves, luego de presentada la acusación. La determinación de causa
probable para el arresto por la comisión de un delito grave no culmina en
una acusación, sino en un arresto. Dicha determinación no es revisable
mediante la moción reglamentada por la Regla 64(p) de Procedimiento
Criminal.
Una moción bajo la Regla 64(p) solicita la desestimación de una
"acusación o denuncia". La acusación se define como "una alegación
escrita hecha por un fiscal al Tribunal Superior, en la cual se imputa a
una persona la comisión de un delito. La primera alegación de parte del
Pueblo en un proceso iniciado en el Tribunal Superior será la acusación.
9 34 L.P.R.A. Ap. II, R 6 (c). 10 Chiesa, supra, pág. 46. Se firmará y jurará por el fiscal y se radicará en la Secretaría del
Tribunal correspondiente." Regla 34(a) de Procedimiento Criminal.
Por otro lado la denuncia es definida como "la primera alegación en
un proceso iniciado en el Tribunal de Distrito". Regla 34(b) de
Procedimiento Criminal. En casos de delitos menos graves, la denuncia
será la alegación inicial del Estado y posteriormente ese mismo documento
se convertirá en el pliego acusatorio o acusación. En el caso de delito
grave, la denuncia es solo la alegación inicial que sirve de base a
procedimientos anteriores al juicio, pero luego será sustituida por la
acusación o pliego acusatorio que servirá de base a las alegaciones del
acusado y procedimientos posteriores, como lo es el juicio. Chiesa,
Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y los Estados Unidos, Vol. III,
sec. 24.1, Págs. 140-141 (1991).
Cuando se imputa un delito grave, no puede presentarse una acusación
hasta después que haya recaído una determinación de causa probable para
ello como resultado de la vista preliminar celebrada. Es entonces cuando
se autoriza al Ministerio Público a presentarla. Por tanto, en un caso
por delito grave, la moción de desestimación bajo la Regla 64(p) no tiene
otro efecto que el de revisar la determinación de causa probable para
acusar hecha después de celebrada tal vista preliminar. En consecuencia,
no puede revisarse bajo tal regla la determinación de causa probable para
arrestar por un delito grave. Es en los casos por delito menos grave,
después que se ha determinado causa probable para el arresto o citación
del imputado, y una vez que se ha radicado como pliego acusatorio la
denuncia que sirvió de base para tal determinación, cuando está
disponible al acusado la moción de desestimación de tal denuncia bajo la
Regla 64(p), a los fines de revisar dicha determinación de causa probable
para el arresto.
Por otro lado, la determinación positiva de causa probable para
acusar luego de celebrada la vista preliminar, subsana cualquier error
11 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p). que hubiese habido en la determinación de causa probable para arrestar12.
Así lo reconoce el Profesor Chiesa al manifestar:
"... En primer lugar, la vista preliminar, como se verá ..., es un procedimiento mas formal y en el cual el imputado tiene más derechos que en el procedimiento de determinación de causa probable para el arresto. En segundo lugar, la vista preliminar constituye una revisión de la determinación de causa probable para el arresto, en cuanto al aspecto central de si se puede o no continuar el proceso criminal contra el imputado."
En resumen, resolvemos que cuando el delito imputado es de carácter
grave, el momento oportuno para presentar una moción de desestimación al
amparo de la Regla 64(p) es con posterioridad a la presentación de la
acusación por tal delito.
IV
A la luz de los principios antes expuestos, concluimos que actuó
correctamente el Tribunal de Primera Instancia al denegar, por prematura,
la moción de desestimación presentada por el recurrido al amparo de la
Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal ya que en ese momento no se había
presentado acusación alguna que pudiera ser desestimada. Procede, pues,
dictar sentencia revocatoria de aquella dictada por el Tribunal de
Circuito de Apelaciones el 26 de junio de 1995 y confirmar, de este modo,
la aludida resolución del Tribunal de Primera Instancia.
José A. Andréu García Juez Presidente
12 Chiesa, supra, pág 48. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido- Apelante
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia revocando aquella dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 26 de junio de 1995 y se confirma la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 31 de enero de 1995.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo