El P. De P. R. v. Juan Carlos Jimenez Cruz

98 TSPR 76
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 17, 1998
DocketCM-1995-1
StatusPublished
Cited by2 cases

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El P. De P. R. v. Juan Carlos Jimenez Cruz, 98 TSPR 76 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Demandante-Apelante Apelación .V 98TSPR76 JUAN CARLOS JIMENEZ CRUZ

Demandado-Apelado

Número del Caso: CM-95-0001

Abogados Parte Demandante: LCDO. CARLOS LUGO FIOL PROCURADOR GENERAL LCDO. MIGUEL A. SANTANA BAGER PROCURADOR GENERAL AUXILIAR

Abogados Parte Demandada: LCDO. HARRY N. PADILLA MARTINEZ

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. ELBA ROSA RODRIGUEZ FUENTES

Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL V

Juez Ponente: HON. AMADEO MURGA

Fecha: 6/17/1998

Materia: INF. ART. 160

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido-Apelante

v. CM-95-1 Apelación

Juan Carlos Jiménez Cruz

Peticionario-Apelado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 1998

En el presente caso se recurre de la sentencia

dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones

(Región Ponce y Aibonito) el 26 de junio de 1995 y

archivada en autos su notificación el 19 de julio de

1995. Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Circuito

de Apelaciones, aplicando las disposiciones de la Regla

64(p) de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R 64(p), dejó sin efecto la determinación de causa

probable en alzada para el arresto del imputado Juan

Carlos Jiménez Cruz por la supuesta comisión de dos

delitos graves; revocando así la resolución del foro de

instancia mediante la cual se negó a desestimar tal

determinación de causa probable. Además, ordenó la

celebración de una tercera vista de determinación de

causa probable para el arresto. Acogido el recurso presentado ante nos como uno de certiorari, por

ser el apropiado, expedimos. Los hechos se exponen a continuación.

I

Contra Juan Carlos Jiménez Cruz se presentaron dos denuncias por

sendas infracciones al Artículo 160 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec.

4243, consistentes en el delito de robo de menores. En dichas denuncias

se alegó, en síntesis, que el imputado ilegal, voluntaria, maliciosa y

fraudulentamente sustrajo una pareja de niños menores de doce años con el

propósito de ocultarlos de su madre.

Las denuncias fueron presentadas a un Juez Municipal quien, luego de

escuchar el testimonio de la madre de los menores, determinó que no

existía causa probable para arresto por los delitos imputados.

Inconforme, el Ministerio Público sometió nuevamente las denuncias a un

Juez de Distrito a tenor con la Regla 6 (c) de Procedimiento Criminal, 34

L.P.R.A. Ap. II R 6(c). En esta ocasión el Ministerio Público presentó,

además del testimonio de la perjudicada, el testimonio del padre de ésta

y el del agente investigador. Surge de la sentencia recurrida que en

dicha vista se presentó la evidencia testifical que se describe a

continuación:

La querellante Jeannette López Cruz declaró que en el año 1986 quedó

embarazada cuando tenía diecisiete (17) años de edad; que con la ayuda

del médico imputado pudo esconder de sus padres tal estado de gravidez;

que finalmente dio a luz gemelos en diciembre de ese mismo año y que el

21 de diciembre, cuando el personal del hospital le entregó los niños, el

médico imputado procedió a entregarlos al Sr. Víctor Gutiérrez Báez y a

su esposa, para que los cuidaran por unos días, en lo que se resolvían

los problemas en casa de sus padres. Declaró, además, que posteriormente

el imputado le dijo que ambos niños habían muerto. Pasaron varios años

cuando ella se enteró de que uno de los niños (el varón) vivía, que la

niña había muerto. Acudió entonces a la policía a reclamarlo. La policía

logró localizar al niño en casa del Sr. Gutiérrez Báez y pudo comprobar

que la niña había fallecido años antes. Luego de presentado ese testimonio, el fiscal presentó el testimonio

del padre de Jeannette López. Este, entre otras cosas, declaró que de

1986 a 1993, su hija Jeannette nunca le mencionó nada acerca de su

alumbramiento y que él finalmente se enteró por su otra hija, quien le

dijo que tenía dos nietos más, hijos de Jeannette. Según le informó esta

otra hija, ella obtuvo la información directamente de la misma Jeannette.

El tercer testigo de la fiscalía fue el policía José L. Pacheco

Román, quien recibió en primer lugar la querella presentada por Jeannette

y su padre, investigó el asunto y finalmente encontró el varón en poder

del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez y su esposa, en Trujillo Alto. Fue él

quien también verificó que la niña había muerto.

Presentada la prueba de cargo, la defensa contrainterrogó a los

testigos del pueblo e inclusive presentó una fotografía a los fines de

impugnar a la perjudicada. Además de ello, solicitó presentar prueba a

su favor. El Juez de Distrito decidió no recibirla por entender que la

prueba desfilada era suficiente para determinar causa probable. La

defensa reiteró su pedido e hizo oferta de prueba que alegadamente

desmentía la médula del testimonio ofrecido por la testigo de cargo1. No

obstante, el Juez se mantuvo firme en su determinación y denegó la

solicitud de la defensa. Luego de ello, determinó causa probable para

arresto, le fijó una fianza de $1,000.00 al imputado para permanecer en

1 Entre la prueba ofrecida estaba el testimonio del Sr. Víctor M. Gutiérrez Báez, quien recibió los niños de manos de Jeannette López el 21 de diciembre de 1986. Este, según la oferta de la defensa, declararía que conoció a Jeannette cuando ya estaba embarazada, que ésta dijo no querer al niño y estar dispuesta a dárselo. Luego, en diciembre de 1986, se enteró que Jeannette había dado a luz no uno, sino dos niños pero que accedió a recibirlos, como en efecto hizo de manos de ésta. Cuando recibió los niños le dijo a Jeannette que si tenía dudas de lo que estaba haciendo que se quedara con los bebés pero que ella manifestó que no, que deseaba que él los recibiera. Declararía, además, que cuando Jeannette López entregó los niños sabía que el Sr. Gutiérrez y su señora esposa los inscribirían como suyos y que nunca más los vería.

Además de esa prueba, el imputado se proponía presentar copia del diploma que acreditaba que estuvo realizando su entrenamiento como ginecólogo-obstetra en el Hospital de Distrito de Ponce desde el 7 de julio de 1984 al 6 de junio de 1988. libertad provisional y señaló fecha para la celebración de la vista

preliminar.

Días mas tarde, el imputado presentó ante el Tribunal Superior una

moción al amparo de la Regla 64 (p). En dicha moción alegó que no se

había determinado causa probable conforme a derecho, ya que el Juez de

Distrito se había negado a recibir prueba que era exculpatoria. Luego de

los trámites procesales de rigor, el Tribunal Superior denegó la moción

bajo la Regla 64 (p). Adujo como fundamento que la credibilidad de los

testigos no se podía dirimir en esa etapa de los procedimientos.

Inconforme, el imputado acudió al Tribunal de Circuito de

Apelaciones, el cual inicialmente denegó el recurso el 27 de febrero de

1995, a la luz de nuestra sentencia en Pueblo v. Cruz Bayona, 124 D.P.R.

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