Pueblo v. Javier a Rivera Rodriguez

2000 TSPR 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketCC-1999-308
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Javier a Rivera Rodriguez, 2000 TSPR 34 (prsupreme 2000).

Opinion

CC-1999-308 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 34 Javier a. Rivera Rodríguez Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0308

Fecha: 29/02/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Ismael Colón Birriel

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcda. Cándida Valdespino Zapata

Oficina del Procurador General: Lcda. Eunice Amaro Garay Procuradora General Auxiliar

Materia: Sustancias Controladas

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-1999-308 Certiorari

Javier A. Rivera Rodríguez

Peticionario

Opinión del Tribunal emtida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 29 de febrero de 2000.

Nos corresponde resolver en qué momento

procesal puede presentarse una moción de

desestimación de una denuncia por delito grave

por una violación al término establecido en la

Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34

L.P.R.A. Ap. II, R. 64(n)(5) que dispone para la

desestimación cuando el imputado ha estado

detenido en la cárcel por un total de treinta

(30) días sin que se le hubiese celebrado vista

preliminar en los casos en que deba celebrarse.

I

El 17 de noviembre de 1998, el Ministerio

Público presentó contra el Sr. Javier A. Rivera

Rodríguez dos denuncias por infracción al CC-1999-308 3

Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401,

por posesión de marihuana y cocaína, con intención de distribuir. Se

determinó causa probable para su arresto en presencia del imputado, y

se fijó una fianza de $5,000.00 en cada caso. Al no poder prestar la

fianza, el señor Rivera Rodríguez fue ingresado a la Cárcel Regional

de Bayamón y se señaló la vista preliminar para el 9 de diciembre de

1998.

El 9 de diciembre el señor Rivera Rodríguez no fue trasladado del

penal al tribunal. El testigo de cargo, Sargento José González y el

abogado del imputado tampoco comparecieron. Por estas razones la vista

preliminar fue transferida para el 16 de diciembre y la conferencia

entre el imputado y su abogado con antelación a la vista preliminar fue

señalada para el 14 de diciembre.

El 16 de diciembre no pudo celebrarse la vista preliminar ya que

el señor Rivera Rodríguez tampoco fue llevado al tribunal. Ese mismo

día el alguacil de sala informó que el señor Rivera Rodríguez no había

comparecido a la conferencia señalada para el día 14 de diciembre de

1998 por estar en cuarentena.

La vista preliminar fue nuevamente transferida para el 23 de

diciembre de 1998 y la conferencia entre el imputado y su abogado con

antelación a la vista preliminar para el 17 de diciembre.

Posteriormente la vista preliminar fue reseñalada para el día 20 de

enero de 1999. En dicha ocasión, el señor Rivera Rodríguez tampoco fue

llevado al tribunal, por lo que la vista preliminar fue nuevamente

transferida para el 27 de enero de 1999 y la conferencia del imputado

con su abogado con antelación a la vista preliminar fue señalada para

el 21 de enero.

El 27 de enero de 1999, llamado el caso para la celebración de la

vista preliminar, la representación legal del señor Rivera Rodríguez

solicitó la desestimación de las denuncias, amparándose en lo dispuesto

en la Regla 64(n)(5), la cual dispone que se podrá solicitar la

desestimación de una denuncia cuando el acusado estuvo detenido en la CC-1999-308 4

cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que

se hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba

celebrarse. Alegó la defensa que el señor Rivera Rodríguez estuvo

sumariado por un total de setenta y un (71) días desde su arresto, y

que no se había certificado la alegada cuarentena.

La solicitud del peticionario fue declarada no ha lugar por

insuficiencia en derecho, y procedió el tribunal a celebrar la vista

preliminar y a determinar causa probable para acusar por ambas

denuncias de infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancia Controladas.

El acto de lectura de acusación se celebró el 11 de febrero de 1999, y

el juicio se señaló para el 4 de marzo de ese mismo año.

Inconforme con tal determinación, el 12 de febrero de 1999, el

señor Rivera Rodríguez presentó recurso de certiorari al Tribunal de

Circuito de Apelaciones, señalando como único error que se violentó su

derecho a juicio rápido al declarar no ha lugar su solicitud de

desestimación de las denuncias, y al haber procedido con la vista

preliminar a pesar de haber transcurrido el término de treinta (30)

días que dispone la Regla 64(n)(5).

El Tribunal de Circuito de Apelaciones desestimó el recurso

presentado ante su consideración por entender que carecía de

jurisdicción para entender en el mismo. Adujo que de acuerdo a la Regla

63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.63, el peticionario

debió presentar su moción de desestimación basada en la Regla 64(n)(5)

en el tribunal de instancia y que disponía para ello, luego de

efectuado el acto de lectura de las acusaciones, el plazo para alegar

que le concede la Regla 59 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II R.59.1

Inconforme con tal determinación, el señor Rivera Rodríguez

presentó oportunamente ante nos un recurso de certiorari. El 11 de

1 De acuerdo a la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones sólo después de haber presentado su moción de desestimación de acuerdo a lo que disponen las citadas reglas, y haberle sido adversa la resolución emitida, podía entender en el asunto el tribunal apelativo. CC-1999-308 5

junio de 1999 ordenamos al Procurador General mostrar causa por la cual

no debíamos revocar la sentencia del tribunal apelativo. Examinada la

comparecencia del Procurador General resolvemos según lo intimado.

II La Regla 64, en lo pertinente, dispone:

Una moción para desestimar basada en lo provisto en esta regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.

Por su parte, la Regla 63 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.

Ap. II, R.63 dispone:

Excepto las defensas de falta de jurisdicción del tribunal y la de que no se imputa delito, las cuales podrán presentarse en cualquier momento, cualquier defensa u objeción susceptible de ser determinada sin entrar en el caso en su fondo se deberá promover mediante moción presentada al hacerse alegación de no culpable o antes de alegar, pero el tribunal podrá permitir por causa justificada la presentación de dicha moción dentro de un período no mayor de veinte (20) días después del acto de lectura de la acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de esta moción será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable.

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