El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Valdes Medina, Otros

2001 TSPR 167
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 4, 2001·No. CC-2001-350·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari

v.

2001 TSPR 167

Luis A. Valdés Medina, Víctor L. Trinidad Muñiz 155 DPR ____ Joe Caraballo Maldonado Alejandro Osorio Hernández Acusados-Recurridos

Número del Caso: CC-2001-350

Fecha: 4/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Jorge Segarra Olivero

Oficina del Procurador General:

Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Abogados de la Parte Recurida:

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcda. Carmen A. Rodríguez Maldonado Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Habeas Corpus

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. CC-2001-350 CERTIORARI

Luis A. Valdés Medina, Víctor L. Trinidad Muñiz Joe Caraballo Maldonado Alejandro Osorio Hernández

Acusados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2001

Contra Joe Caraballo Maldonado, Luis A. Valdés Medina y Alejandro Osorio Hernández se determinó causa probable para arresto por infracciones al Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, tras éstos alegadamente haber cometido -–cada uno por separado-- conducta violatoria de la referida disposición legal. Contra Víctor Trinidad Muñiz, se determinó causa probable para arresto por supuesta infracción al Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Ninguno de los imputados pudo satisfacer la fianza que les fuera

impuesta, razón por la cual fueron ingresados en una institución penal.1 Cabe señalar que, para esa fecha estaba en vigor la Orden Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan. Mediante la misma, el Juez Administrador de dicho Centro Judicial había dispuesto que, a partir del 1ro de agosto de 2000, las conferencias con antelación a la vista preliminar no habrían de celebrarse en las instalaciones del tribunal. Contrario a la práctica prevaleciente antes de la vigencia de la susodicha orden, a partir de ese momento, la Sociedad para Asistencia Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección una fecha hábil para llevar a cabo el proceso de entrevista y calificación de los imputados, quienes ya no podrían ser llevados al tribunal para dicho propósito.

Llegada la fecha para la cual se había señalado en cada caso la celebración de la vista preliminar2, los imputados no fueron llevados al tribunal como tampoco compareció abogado alguno que los representara3; en vista de ello, además de fijar

1 La determinación de causa probable para arresto contra los imputados así como su ingreso en prisión se dio en las siguientes fechas: contra Luis A. Valdés Medina, el 17 de agosto de 2000; contra Joe Caraballo Maldonado, el 19 de agosto de 2000; contra Víctor M. Trinidad Muñiz, el 23 de agosto de 2000; y, contra Alejandro Osorio Hernández, el 18 de agosto de 2000. 2 La vista preliminar de Luis A. Valdés Medina fue señalada para el 6 de septiembre; la de Víctor M. Trinidad Muñiz, para el 8 de septiembre; tanto la vista preliminar de Joe Caraballo Maldonado como la de Alejandro Osorio Hernández fueron señaladas para el 12 del mismo mes. 3 No podemos determinar con certeza si el imputado Joe Caraballo Maldonado estuvo, o no, presente en su primera vista preliminar. Lo cierto es que no hubo abogado que lo representara.

las vistas para fecha posterior, el tribunal ordenó a la Sociedad para Asistencia Legal que evaluara a los imputados para que determinara si habría de asumir su representación legal. No obstante, llegado el momento, las vistas tuvieron que ser pospuestas, nuevamente, por las mismas razones que motivaron las suspensiones anteriores, entiéndase, por la incomparecencia tanto de los imputados como de abogado alguno que los representara. Así, el tribunal fijó, por tercera ocasión, nuevas fechas para la celebración de las vistas y reiteró la orden dirigida a la Sociedad para Asistencia Legal. 4 Sin embargo, el mismo cuadro de incomparecencia produjo que -–por tercera ocasión-- las vistas no pudieran celebrarse.5 Entretanto, el 27 de septiembre de 2000, los imputados, representados por la Corporación de Acción Civil y Educación, presentaron una petición de Hábeas Corpus. Adujeron que, sin que mediara justa causa para ello, llevaban detenidos en prisión un periodo en exceso del término dispuesto por la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R 64(n)(5), por lo que su detención era contraria a derecho. Solicitaron al tribunal que ordenara su excarcelación así

4 En su Escrito para Mostrar Causa, la Sociedad para la Asistencia Legal sostiene que ninguna de esas órdenes le fue notificada. 5 Surge del expediente que el imputado Víctor M. Trinidad Muñiz compareció solo a su tercer señalamiento de vista preliminar. Se desconoce si la incomparecencia de los imputados a la celebración de las vistas obedeció a que éstos, estando en el tribunal, no fueron llevados a sala o si -–más bien-- estuvo

como la desestimación de las denuncias que operaban en su contra.

Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan emitió –-en corte abierta-- una resolución mediante la cual acogió la petición presentada por los imputados. El referido foro entendió “que no exist[ía] justa causa para no haber celebrado la vista preliminar y que el Tribunal pudo haber sido más diligente en la designación de abogados de oficio y ha excedido el término en más de 35 a 40 días”, por lo que desestimó las denuncias y ordenó su excarcelación.

El Procurador General interpuso petición de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber concedido al foro a quo un término para que emitiera resolución fundamentada y aclaratoria del dictamen contenido en la minuta recurrida, el tribunal apelativo intermedio confirmó la decisión del tribunal de instancia.6 Determinó que, si bien las incomparecencias de los imputados-recurridos no le eran atribuibles al ministerio público, tampoco podían

motivada porque éstos no fueron transportados al tribunal por la Administración de Corrección. 6 En la referida “Resolución en cumplimiento de orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, dicho foro especificó que las denuncias contra los imputados se habían desestimado al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, luego de que éstos hubiesen estado bajo arresto durante los siguientes términos de tiempo: Luis A. Valdés Medina, 46 días; Víctor L. Trinidad Muñiz, 40 días; y Joe Caraballo Maldonado, 44 días. Nada se especifica sobre Alejandro Osorio Hernández, pero éste fue ingresado en prisión el 18 de agosto de 2000 y, el 2 de octubre, se ordenó su excarcelación por lo que calculamos que permaneció recluido un periodo de 45 días. Días después, el 10 de octubre, se desestimó la denuncia en su contra.

adjudicársele a los imputados, quienes estaban confinados sin representación legal; sostuvo -–al igual que el foro recurrido-- que la tardanza en la celebración de las vistas era atribuible al Estado al no actuar diligentemente en la designación de representación legal a los recurridos. Concluyó, finalmente, que la situación de hechos ante su consideración reflejaba una clara violación del derecho a juicio rápido de los imputados por lo que era procedente la desestimación de los cargos que operaban en su contra.

Inconforme con esta determinación, el Procurador General acudió ante este Tribunal. Sostuvo que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Valdes Medina, Otros, 2001 TSPR 167 (prsupreme 2001).

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