El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Valdes Medina, Otros

2001 TSPR 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 2001
DocketCC-2001-350
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis A. Valdes Medina, Otros, 2001 TSPR 167 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2001-350 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2001 TSPR 167 Luis A. Valdés Medina, Víctor L. Trinidad Muñiz 155 DPR ____ Joe Caraballo Maldonado Alejandro Osorio Hernández Acusados-Recurridos

Número del Caso: CC-2001-350

Fecha: 4/diciembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Jorge Segarra Olivero

Oficina del Procurador General: Hon. Roberto J. Sánchez Ramos Procurador General

Abogados de la Parte Recurida: Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs

Lcda. Carmen A. Rodríguez Maldonado Sociedad para Asistencia Legal

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-350 2

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

vs. CC-2001-350 CERTIORARI

Luis A. Valdés Medina, Víctor L. Trinidad Muñiz Joe Caraballo Maldonado Alejandro Osorio Hernández

Acusados-recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 4 de diciembre de 2001

Contra Joe Caraballo Maldonado, Luis A. Valdés Medina

y Alejandro Osorio Hernández se determinó causa probable

para arresto por infracciones al Artículo 401 de la Ley

de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, tras

éstos alegadamente haber cometido -–cada uno por

separado-- conducta violatoria de la referida disposición

legal. Contra Víctor Trinidad Muñiz, se determinó

causa probable para arresto por supuesta infracción al

Artículo 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4277.

Ninguno de los imputados pudo satisfacer la fianza

que les fuera CC-2001-350 3

impuesta, razón por la cual fueron ingresados en una institución

penal.1

Cabe señalar que, para esa fecha estaba en vigor la Orden

Administrativa Núm. 209 del Centro Judicial de San Juan.

Mediante la misma, el Juez Administrador de dicho Centro

Judicial había dispuesto que, a partir del 1ro de agosto de 2000,

las conferencias con antelación a la vista preliminar no habrían

de celebrarse en las instalaciones del tribunal. Contrario a

la práctica prevaleciente antes de la vigencia de la susodicha

orden, a partir de ese momento, la Sociedad para Asistencia

Legal tendría que coordinar con la Administración de Corrección

una fecha hábil para llevar a cabo el proceso de entrevista y

calificación de los imputados, quienes ya no podrían ser

llevados al tribunal para dicho propósito.

Llegada la fecha para la cual se había señalado en cada

caso la celebración de la vista preliminar2, los imputados no

fueron llevados al tribunal como tampoco compareció abogado

alguno que los representara3; en vista de ello, además de fijar

1 La determinación de causa probable para arresto contra los imputados así como su ingreso en prisión se dio en las siguientes fechas: contra Luis A. Valdés Medina, el 17 de agosto de 2000; contra Joe Caraballo Maldonado, el 19 de agosto de 2000; contra Víctor M. Trinidad Muñiz, el 23 de agosto de 2000; y, contra Alejandro Osorio Hernández, el 18 de agosto de 2000. 2 La vista preliminar de Luis A. Valdés Medina fue señalada para el 6 de septiembre; la de Víctor M. Trinidad Muñiz, para el 8 de septiembre; tanto la vista preliminar de Joe Caraballo Maldonado como la de Alejandro Osorio Hernández fueron señaladas para el 12 del mismo mes. 3 No podemos determinar con certeza si el imputado Joe Caraballo Maldonado estuvo, o no, presente en su primera vista preliminar. Lo cierto es que no hubo abogado que lo representara. CC-2001-350 4

las vistas para fecha posterior, el tribunal ordenó a la

Sociedad para Asistencia Legal que evaluara a los imputados

para que determinara si habría de asumir su representación

legal. No obstante, llegado el momento, las vistas tuvieron

que ser pospuestas, nuevamente, por las mismas razones que

motivaron las suspensiones anteriores, entiéndase, por la

incomparecencia tanto de los imputados como de abogado alguno

que los representara. Así, el tribunal fijó, por tercera

ocasión, nuevas fechas para la celebración de las vistas y

reiteró la orden dirigida a la Sociedad para Asistencia

Legal. 4 Sin embargo, el mismo cuadro de incomparecencia

produjo que -–por tercera ocasión-- las vistas no pudieran

celebrarse.5

Entretanto, el 27 de septiembre de 2000, los imputados,

representados por la Corporación de Acción Civil y Educación,

presentaron una petición de Hábeas Corpus. Adujeron que, sin

que mediara justa causa para ello, llevaban detenidos en

prisión un periodo en exceso del término dispuesto por la

Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II

R 64(n)(5), por lo que su detención era contraria a derecho.

Solicitaron al tribunal que ordenara su excarcelación así

4 En su Escrito para Mostrar Causa, la Sociedad para la Asistencia Legal sostiene que ninguna de esas órdenes le fue notificada. 5 Surge del expediente que el imputado Víctor M. Trinidad Muñiz compareció solo a su tercer señalamiento de vista preliminar. Se desconoce si la incomparecencia de los imputados a la celebración de las vistas obedeció a que éstos, estando en el tribunal, no fueron llevados a sala o si -–más bien-- estuvo CC-2001-350 5

como la desestimación de las denuncias que operaban en su

contra.

Celebrada la vista correspondiente, el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan emitió –-en corte

abierta-- una resolución mediante la cual acogió la petición

presentada por los imputados. El referido foro entendió “que

no exist[ía] justa causa para no haber celebrado la vista

preliminar y que el Tribunal pudo haber sido más diligente

en la designación de abogados de oficio y ha excedido el

término en más de 35 a 40 días”, por lo que desestimó las

denuncias y ordenó su excarcelación.

El Procurador General interpuso petición de certiorari

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Luego de haber

concedido al foro a quo un término para que emitiera

resolución fundamentada y aclaratoria del dictamen contenido

en la minuta recurrida, el tribunal apelativo intermedio

confirmó la decisión del tribunal de instancia.6 Determinó

que, si bien las incomparecencias de los imputados-recurridos

no le eran atribuibles al ministerio público, tampoco podían

motivada porque éstos no fueron transportados al tribunal por la Administración de Corrección. 6 En la referida “Resolución en cumplimiento de orden” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, dicho foro especificó que las denuncias contra los imputados se habían desestimado al amparo de lo dispuesto en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal, luego de que éstos hubiesen estado bajo arresto durante los siguientes términos de tiempo: Luis A. Valdés Medina, 46 días; Víctor L. Trinidad Muñiz, 40 días; y Joe Caraballo Maldonado, 44 días. Nada se especifica sobre Alejandro Osorio Hernández, pero éste fue ingresado en prisión el 18 de agosto de 2000 y, el 2 de octubre, se ordenó su excarcelación por lo que calculamos que permaneció recluido un periodo de 45 días. Días después, el 10 de octubre, se desestimó la denuncia en su contra. CC-2001-350 6

adjudicársele a los imputados, quienes estaban confinados sin

representación legal; sostuvo -–al igual que el foro

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