El Pueblo De Puerto Rico v. Carmen Esquilin Maldonado

2000 TSPR 151
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 19, 2000
DocketCC-1999-0933
StatusPublished
Cited by2 cases

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El Pueblo De Puerto Rico v. Carmen Esquilin Maldonado, 2000 TSPR 151 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 151 Carmen Esquilín Maldonado Peticionaria

Número del Caso: CC-1999-0933

Fecha: 19/octubre/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VII

Juez Ponente:

Hon. Efraín E. Rivera Pérez

Oficina del Procurador General:

Hon. Gustavo A. Gelpí Procurador General

Abogada de la Parte Recurrida:

Lcda. Carmen A. Rodríguez Maldonado

Materia: Art. 83 Código Penal

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-1999-933

Carmen Esquilín Maldonado

Peticionaria

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2000

Por entender que la negligencia inexcusable del Estado menoscabó

indebidamente el debido procedimiento de ley de la peticionaria al ponerla

en un estado de indefensión, revocamos la resolución emitida por el Tribunal

de Circuito de Apelaciones.

I

El 2 de julio de 1996, la Sra. Carmen Esquilín Maldonado (en adelante

Esquilín o peticionaria) fue denunciada en ausencia por el delito de

asesinato en primer grado, Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4002, por hechos alegadamente ocurridos

el 30 de diciembre de 1989. La razón por la cual el Estado tardó seis años y medio para

denunciar a la peticionaria fue la colocación equívoca del expediente en los archivos de

casos terminados. No fue hasta que una agente preguntó por el caso que el Estado se preocupó

por conseguir el expediente.

Una vez radicada la denuncia y pautada para celebrarse la vista preliminar, la

peticionaria presentó una moción de desestimación basándose en que le habían violado su

derecho a un debido proceso de ley. En ésta se alegó que la dilación provocada por la

negligencia del Estado le produjo a la peticionaria un estado de indefensión.

El 8 de octubre de 1996, el tribunal de instancia celebró una vista evidenciaria para

determinar la procedencia de la desestimación solicitada. Denegó la petición el 12 de

diciembre de 1996. Inconforme, la peticionaria acudió al Tribunal de Circuito de

Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) para revisar la resolución del tribunal de

instancia y, a través de una solicitud de auxilio de jurisdicción, para que se paralice

la celebración de una vista preliminar. El Tribunal de Circuito denegó el recurso solicitado

en aquella etapa del procedimiento.1

Dos semanas antes del día señalado para el juicio, Esquilín presentó ante el tribunal

de instancia otra moción de desestimación aludiendo nuevamente a una violación al debido

procedimiento de ley. Ésta fue declarada con lugar, y se desestimó el caso.

El Ministerio Público acudió al Tribunal de Circuito y éste revocó el dictamen.

Resolvió que la dilación por parte del Estado para presentar la acusación contra Esquilín

no fue una que provocara a ésta un estado de indefensión, ni perjudicara la preparación

de la defensa. Inconforme, Esquilín acudió ante nos señalando el siguiente error:

Erró el Tribunal de Circuito al determinar que la peticionaria no presentó prueba que estableciera que la demora del Estado en someter el caso en su contra la situó en un estado de indefensión, ni que la preparación de la defensa se haya visto perjudicada por ello.

El error señalado se cometió. Veamos.

II

1 El caso ha tenido un trámite procesal un poco accidentado. Una vez el Tribunal de Circuito declaró no ha lugar la moción de la peticionaria arguyendo violación al debido proceso de ley, se celebró la vista preliminar ante el tribunal de instancia y éste determinó causa probable para acusar por el delito de asesinato en primer grado. La defensa de Esquilín solicitó la desestimación de la acusación por ese delito. Dicho tribunal accedió a la solicitud y emitió una resolución nunc pro tunc determinando causa probable para acusar por el delito de homicidio (Art. 85 del Código Penal, 33 L.P.R.A. § 4004). El Procurador General acudió al Tribunal de Circuito impugnando la resolución de instancia. Éste dejó sin efecto la resolución impugnada, reinstaló la acusación por el delito de asesinato en primer grado y devolvió el caso a instancia para que continúen los procedimientos. Esquilín presentó un recurso de certiorari ante nos, que fue denegado el 5 de junio de 1998. Véase, Pueblo v. Esquilín Maldonado, CC-98-376. Ya señalado el juicio, Esquilín presentó en el 1998 ante el Tribunal de Circuito un recurso aduciendo violación a su debido proceso de ley. La defensa pretendía obtener revisión de una resolución emitida por el tribunal de instancia en el 1996. El Tribunal denegó el recurso. Esquilín acudió ante nos y el 20 de enero de 1999, denegamos el recurso. Para que se active la protección que ofrece el debido proceso de ley en su vertiente

procesal, tiene que existir un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Santiago

v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987); U. Ind. Emp. v. A.E.P., res. el 13 de agosto

de 1998, 98 T.S.P.R. 117, 98 J.T.S. 111, pág. 51. Una vez se cumpla con la existencia de

un interés propietario o de libertad es preciso determinar cuál es el procedimiento exigido.

Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra; U. Ind. E. v. A.E.P., supra. Si bien la

característica medular es que el procedimiento debe ser uno justo, a través de la

jurisprudencia normativa se han identificado componentes básicos del debido procedimiento

de ley, tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser oído y de defenderse.

U. Ind. E. v. A.E.P., supra.

En la esfera penal, se ha extendido la aplicación de los componentes básicos del debido

proceso de ley a actuaciones del Estado antes del arresto o inicio de la acción penal.

Dentro de los componentes básicos del debido proceso de ley en su vertiente procesal

penal, hemos expresado que, de ordinario, el único término que “obliga” al Estado a actuar

es el término prescriptivo que el ordenamiento señala para los delitos. Ciertamente, el

Estado no está en la obligación de radicar el caso ante el foro judicial hasta que no haya

completado la investigación del mismo. Lo antes dicho no significa que el Estado, estando

en posición de someter los casos,2 innecesariamente se “cruce de brazos” durante años,

situando a la persona, cuyo interés de libertad esté en juego, en un estado de indefensión.

Esta dilación injustificada puede constituir una violación al debido proceso de ley. Pueblo

v. Santiago, res. el 18 de enero de 1996, 96 J.T.S. 3, pág. 551. La existencia de perjuicio

por la dilación del Estado es generalmente necesaria pero no necesariamente suficiente para

sostener una alegación de violación al debido proceso de ley. United States v. Lovasco,

431 U.S. 783, 790 (1976).3

Para ayudar en el análisis de si se violó o no el debido procedimiento de ley en un

caso específico, debemos determinar que la dilación del Estado provocó un estado de

indefensión y estudiar las razones por las cuales el Estado demoró lo que demoró. Este

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