Pueblo v. Arcelay Galán

102 P.R. Dec. 409, 1974 PR Sup. LEXIS 281
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 11, 1974·No. Número: CR-73-136·Published·Cited by 54 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Trías Monge

emitió la opinión del Tribunal.

Unos hechos sencillos encierran en este caso vitales cues-tiones referentes al significado del derecho del acusado a un juicio rápido. Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado.

[412] Lá acción comienza con una denuncia al recurrente for-mulada por su empleada en una farmacia, la Sra. Góinez, por maltratarla de palabras, humillándola ante la clientela pre-sente, en alegada alteración de la paz personal de la perjudi-cada y del vecindario, (1)

Luego de varias suspensiones que es innecesario discutir se solicitó otra posposición por el ministerio fiscal a base de que la Sra. Gómez, la perjudicada, no estaba disponible para prestar testimonio. Presentó el fiscal un certificado médico exponiendo que la señora Gómez había sido operada reciente-mente de un oído y que se quejaba de episodios de vértigo que eran parcialmente incapacitantes. No se le informó al tribunal la sustancia del testimonio de la deponente ni la fecha en que ella estaría disponible para asistir a juicio. Se esti-puló, no obstante, que estaba a la disposición del tribunal otro testigo, la señora Singer, quien podría declarar por haber presenciado los hechos. El acusado pidió la desestimación del caso por razón de que se estaba violando su derecho a un juicio rápido, pero se hizo un nuevo señalamiento para ciento treinta y tres días a partir de la última suspensión. Derro-tada su moción, el acusado no objetó la fecha seleccionada; compareció a juicio; se le condenó al pago de cien dólares de •multa; y acude a este Tribunal en apelación.

Las cuestiones centrales que plantea el recurso, entre otras subsidiarias, son: ¿Invocó adecuadamente el acusado su derecho a un juicio rápido o renunció al mismo? ¿Funda-[413] mentó el fiscal debidamente su petición de suspensión? ¿Era verdaderamente esencial el testimonio de la perjudicada en la situación de autos?

H

La frase “juicio rápido” es un concepto constitucional, entre tantos otros, de contenido determinado en parte y en parte variable o flexible y sujeto a los procesos generales de cambio que afectan el derecho y la ley. El texto de donde proviene el artículo concernido de nuestra Constitución se basa en las disposiciones de la Sexta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos y del Art. 2 de la Ley Orgánica de 1917. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, ed. de 1961, pág. 2569. Ello no significa, sin embargo, que su interpretación esté inexorablemente atada a fuentes federales. El problema se discute recientemente por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Barker v. Wingo, 407 U.S. 514, 523 (1972), donde el Tribunal rehúsa establecer reglas de procedimiento en este campo para los estados federados, a los que deja libres para fijar su definición de juicio rápido en forma consistente con ciertas normas federales mínimas. La amplia discreción local a que apunta Barker se subraya en la jurisprudencia de California, precisamente el estado cuya legislación sirvió de modelo inicialmente para la nuestra. (2) Sykes v. Superior Court of Orange County, 106 Cal. Reptr. 786 (1973).

Es así como desde hace muchas décadas antes de aprobar Puerto Rico su propia Constitución, contrario a la norma seguida en un gran número de estados, se ha venido exigiendo, so pena de desestimación de la causa, que se someta a juicio al acusado dentro de los ciento veinte días siguientes a la presentación de la acusación o denuncia a menos que se de-muestre justa causa para la demora o a menos que la demora [414] se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento. Art. 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1902; Regla 64 (n) (4) de las de Procedimiento Criminal de 1968. Para la posición tradicional distinta en los estados federados, véase: Notes, Speedy Trial Schemes and Criminal Justice Delay, 57 Cornell L.Q. 794, 796-799 (1972).

La posición puertorriqueña sobre este particular ha ido ganando terreno en la legislación y la doctrina. De hecho, es-tudios recientes sobre el tiempo que debe mediar entre el arresto y el juicio recomiendan términos mucho más cortos que los vigentes en Puerto Rico. Véase: National Advisory Commission on Criminal Justice Standards and Goals, Courts, 1978, págs. 68-69. Compárese: A.B.A. Standards Relating to Speedy Trial, Approved Draft, 1968, págs. 14-16.

La regla prevaleciente en esta jurisdicción, así como la mencionada tendencia a reformarla y expandirla, tienen una base dual. De un lado, se desea no exponer al acusado a la ansiedad que provoca la incertidumbre que acompaña el ini-cio de todo proceso penal, o perjudicar su defensa al aumentar la posibilidad de que desaparezcan sus testigos o su memoria se nuble, o prolongar su encarcelamiento si no le ha sido posi-ble prestar fianza. Del otro lado, existe un vigoroso interés social en evitar la demora en los procesos criminales con la consiguiente congestión en los calendarios, tan dañina a los fines de la justicia. La conciencia del gran atraso en los calen-darios es lo que provee buena parte del impulso que lleva a las reformas judiciales de 1950 a 1952. La sobrecarga de casos y la demora subiguiente — problemas de que aún sufre nuestra sociedad junto a otras comunidades — era motivo de preocupa-ción para la Convención Constituyente. 3 Diario de Sesiones 1595.

El reconocimiento de estos hechos permite encarar desde un ángulo más realista los problemas que plantea el caso ante nos.

[415] En primer término, no es aceptable en Puerto Rico la versión ampliada, en boga en muchas jurisdicciones y sancio-nada por algunas de nuestras decisiones, de la doctrina de renuncia al juicio rápido. (3) En Pueblo v. Martínez Vega, 98 D.P.R. 946, 951-952 (1970), por ejemplo, se señaló que el acusado se opuso a la suspensión decretada pero que, como ocurrió en el caso de autos, no objetó el nuevo señalamiento, ni hizo solicitud alguna para que se adelantara el mismo, por lo que se decretó que el acusado había renunciado su derecho a la celebración de un juicio rápido. En Pueblo v. Balzac, 56 D.P.R. 649, 652 (1940), sin embargo, se resolvió que es el fiscal de distrito el que “está obligado a demostrar que el acusado concurrió en forma activa a la suspensión del juicio.”

En Baker v. Wingo, 407 U.S. 514, 527-528 (1972), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos critica la versión rígida de la regla de renuncia y afirma que no es en el acu-sado donde recae la responsabilidad de que se le enjuicie; que “la sociedad tiene interés particular en la celebración de juicios rápidos y que son los representantes de la sociedad los que deben proteger tal interés.”

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Pueblo v. Arcelay Galán, 102 P.R. Dec. 409, 1974 PR Sup. LEXIS 281 (prsupreme 1974).

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