ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202401374 Caso Número: EMANUEL DÍAZ FLORES ISCR202400841 al 843
Recurrido Sobre: Art. 404 SC (2) y Art. 412
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico mediante Petición de Certiorari y
nos solicita que revisemos el dictamen emitido el 7 de octubre de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones presentadas
en contra de Emanuel Díaz Flores (“señor Díaz Flores” o “Recurrido”), por
violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64 (n)(3) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se Revoca el dictamen recurrido.
I.
Por hechos acontecidos el 10 de junio de 2024, el 24 de julio de 2024
el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones en contra del señor Díaz
Flores, por violación al Artículos 401-A y 412 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA secs. 2401 y 2412. La lectura de
acusación se celebró el 29 de julio de 2024.
El juicio en su fondo se señaló para el 4 de septiembre de 2024. No
obstante, debido a que el descubrimiento de prueba no había culminado,
Número Identificador SEN2025___________ KLCE202401374 2
toda vez que faltaba el Análisis Químico del Instituto de Ciencias Forenses
(“ICF”), el foro de instancia recalendarizó la celebración del juicio, para el 30
de septiembre de 2024.
Llegada esa fecha, el Ministerio Público le notificó al TPI que aún no
habían culminado el descubrimiento de prueba, ya que aún no estaba
disponible el Análisis Químico. Por consiguiente, el señor Díaz Flores solicitó
la desestimación de las acusaciones instadas en su contra, al amparo de la
Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra. El Recurrido arguyó que
estuvo recluido más de sesenta (60) días desde la presentación de las
acusaciones, sin la celebración del juicio en su fondo y, como consecuencia,
se le violentó su derecho constitucional a un juicio rápido.
Por su parte, el Ministerio Público expresó que el señor Díaz Flores
consintió a la demora ya que, al recalendarizar el juicio, este no se opuso a
que se pautara para una fecha que excediera el término de sesenta (60) días.
Además, sostuvo que la única evidencia que restaba por obtener era el
Análisis Químico pero que, a pesar de las gestiones realizadas para
obtenerlo, el ICF no lo había provisto. Asimismo, señaló que la Regla 64 (n)(3)
de Procedimiento Criminal, supra, requería la celebración de una vista
evidenciaria, previo a desestimar las acusaciones.
Ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia de Desestimación al
Amparo de la Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, notificada el 7 de
octubre de 2024, en la que concluyó lo siguiente: “El acusado estuvo detenido
en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la
presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio”.1 En
consecuencia, el foro primario desestimó las acusaciones presentadas en
contra del señor Díaz Flores.
Insatisfecho con dicha determinación, el 10 de octubre de 2024, el
Ministerio Público instó una solicitud de reconsideración. El 12 de noviembre
de 2024, el TPI denegó la reconsideración mediante Resolución, notificada el
18 de noviembre de 2024.
1 Véase Apéndice de la Parte Peticionaria a la pág. 18. KLCE202401374 3
Inconforme aún, el 18 de diciembre de 2024, el Ministerio Público
acudió ante nos mediante Petición de Certiorari y le imputó al foro primario
la comisión de los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia erró [al] no celebrar una vista evidenciaria previo a desestimar las acusaciones contra el señor Díaz Flores, en contravención del claro texto de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.
El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar las acusaciones contra el recurrido ya que, evaluando los criterios establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, existía justa causa para la demora.
El 6 de febrero de 2025, el señor Díaz Flores presentó su alegato en
oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 2012 DPR 124 (2023); 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana
discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,
202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo
siguiente: KLCE202401374 4
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202401374 Caso Número: EMANUEL DÍAZ FLORES ISCR202400841 al 843
Recurrido Sobre: Art. 404 SC (2) y Art. 412
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico mediante Petición de Certiorari y
nos solicita que revisemos el dictamen emitido el 7 de octubre de 2024, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”).
Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones presentadas
en contra de Emanuel Díaz Flores (“señor Díaz Flores” o “Recurrido”), por
violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64 (n)(3) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
auto de certiorari y se Revoca el dictamen recurrido.
I.
Por hechos acontecidos el 10 de junio de 2024, el 24 de julio de 2024
el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones en contra del señor Díaz
Flores, por violación al Artículos 401-A y 412 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio
de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA secs. 2401 y 2412. La lectura de
acusación se celebró el 29 de julio de 2024.
El juicio en su fondo se señaló para el 4 de septiembre de 2024. No
obstante, debido a que el descubrimiento de prueba no había culminado,
Número Identificador SEN2025___________ KLCE202401374 2
toda vez que faltaba el Análisis Químico del Instituto de Ciencias Forenses
(“ICF”), el foro de instancia recalendarizó la celebración del juicio, para el 30
de septiembre de 2024.
Llegada esa fecha, el Ministerio Público le notificó al TPI que aún no
habían culminado el descubrimiento de prueba, ya que aún no estaba
disponible el Análisis Químico. Por consiguiente, el señor Díaz Flores solicitó
la desestimación de las acusaciones instadas en su contra, al amparo de la
Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra. El Recurrido arguyó que
estuvo recluido más de sesenta (60) días desde la presentación de las
acusaciones, sin la celebración del juicio en su fondo y, como consecuencia,
se le violentó su derecho constitucional a un juicio rápido.
Por su parte, el Ministerio Público expresó que el señor Díaz Flores
consintió a la demora ya que, al recalendarizar el juicio, este no se opuso a
que se pautara para una fecha que excediera el término de sesenta (60) días.
Además, sostuvo que la única evidencia que restaba por obtener era el
Análisis Químico pero que, a pesar de las gestiones realizadas para
obtenerlo, el ICF no lo había provisto. Asimismo, señaló que la Regla 64 (n)(3)
de Procedimiento Criminal, supra, requería la celebración de una vista
evidenciaria, previo a desestimar las acusaciones.
Ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia de Desestimación al
Amparo de la Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, notificada el 7 de
octubre de 2024, en la que concluyó lo siguiente: “El acusado estuvo detenido
en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la
presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio”.1 En
consecuencia, el foro primario desestimó las acusaciones presentadas en
contra del señor Díaz Flores.
Insatisfecho con dicha determinación, el 10 de octubre de 2024, el
Ministerio Público instó una solicitud de reconsideración. El 12 de noviembre
de 2024, el TPI denegó la reconsideración mediante Resolución, notificada el
18 de noviembre de 2024.
1 Véase Apéndice de la Parte Peticionaria a la pág. 18. KLCE202401374 3
Inconforme aún, el 18 de diciembre de 2024, el Ministerio Público
acudió ante nos mediante Petición de Certiorari y le imputó al foro primario
la comisión de los siguientes errores:
El Tribunal de Primera Instancia erró [al] no celebrar una vista evidenciaria previo a desestimar las acusaciones contra el señor Díaz Flores, en contravención del claro texto de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.
El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar las acusaciones contra el recurrido ya que, evaluando los criterios establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, existía justa causa para la demora.
El 6 de febrero de 2025, el señor Díaz Flores presentó su alegato en
oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En
esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 2012 DPR 124 (2023); 800
Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);
véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana
discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,
202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo
siguiente: KLCE202401374 4
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios
que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su
discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico
la discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al KLCE202401374 5
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre
de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un
sentido llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de
discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de todo acusado a
disfrutar de un juicio rápido. Art. II, Sec. 11, Const. ELA [Const. PR], LPRA,
Tomo 1. Este derecho responde a las exigencias sociales de enjuiciar con
prontitud a quienes son acusados de violentar sus leyes. Pueblo v. Valdés et
al., 155 DPR 781, 789 (2001). A su vez, la garantía del derecho a un juicio
rápido busca salvaguardar los derechos del acusado al evitar su detención
indebida y prolongada antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación
que genera una acusación pública y al reducir las posibilidades de que una
demora prolongada afecte su habilidad para defenderse. Pueblo v. García
Vega, 186 DPR 592, 606 (2012); Pueblo v. Rivera Santiago, 95 DPR 584, 570
(1967).
Cónsono con lo anterior, la Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal,
supra, establece que el acusado podrá solicitar la desestimación de la
acusación o denuncia cuando “estuvo detenido en la cárcel por un total de
sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o
denuncia sin ser sometido a juicio”. No obstante, no procederá la
desestimación cuando exista justa causa para la demora o cuando esta se
deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento. Íd. En otras palabras,
el incumplimiento del plazo por sí solo no constituye automáticamente
una violación al derecho a juicio rápido. (Énfasis suplido). Pueblo v.
Valdés et al., supra, pág. 793. KLCE202401374 6
De igual manera, la referida regla, supra, consigna la necesidad de
celebrar una vista evidenciaria previo a desestimar una acusación o
renuncia. Particularmente, la Regla 64 (n)(3), supra, estipula lo siguiente:
Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:
(1) Duración de la demora; (2) Razones para la demora; (3) Si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por este; (4) Si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora; y (5) Los perjuicios que la demora haya podido causar.
Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos de su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de dicha determinación.
(Énfasis suplido)
Una vez el acusado reclama oportunamente una infracción a su
derecho a juicio rápido, el Ministerio Público tendrá el peso de demostrar
una justa causa para la dilación. Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 612
(2012). El Tribunal Supremo ha indicado que, al adjudicar una solicitud de
desestimación, el tribunal deberá sopesar si la demora fue intencional y
opresiva. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567 (2015).
En cambio, el acusado deberá probar que la demora le ha ocasionado
un perjuicio real y sustancial. Íd. Además, tal perjuicio no puede ser en
abstracto ni estar apoyado únicamente en un simple cálculo
matemático. (Énfasis suplido). Pueblo v. Custodio Colón, supra, págs. 583-
584.
Las actuaciones dilatorias intencionales, cuyo fin sea entorpecer la
defensa del imputado, se examinarán con mayor rigurosidad que aquellas
no intencionales provocadas por fuerza mayor, negligencia ordinaria de los
funcionarios del Estado o por demoras institucionales. Pueblo v. García Colón
I, 182 DPR 129, 144 (2011); Pueblo v. Valdés et al., supra, pág. 793; E.L. KLCE202401374 7
Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Forum, 1992, Vol. II, Sec. 12.1, págs. 144–145.
Asimismo, la falta de objeción por el acusado del señalamiento
efectuado fuera del término de juicio rápido no constituye una renuncia a tal
derecho. Pueblo v. Arcelay Galán, 102 DPR 409, 415 (1974). La renuncia al
derecho a un juicio rápido tiene que ser hecha de manera expresa. Pueblo v.
Cartagena Fuentes, 152 DPR 243, 252 (2000).
Finalmente, nuestro más Alto Foro ha expresado que ninguno de los
criterios es determinante en la adjudicación del reclamo del acusado, ya que
el valor que se le conceda a cada uno de ellos va a depender de las
circunstancias que el tribunal tiene ante sí. Pueblo v. García Colón I, supra;
Pueblo v. Valdés et al., supra.
III.
Mediante el primer señalamiento de error, el Ministerio Público
sostiene que el foro primario incidió al desestimar las acusaciones
presentadas en contra del señor Díaz Flores, al amparo de la Regla 64 (n)(3)
de Procedimiento Criminal, supra, sin celebrar una vista evidenciaria. Le
asiste la razón. Veamos.
La Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra, exige la
celebración de una vista evidenciaria como requisito para desestimar una
acusación o denuncia. Este requisito no es optativo por parte del tribunal,
ya que viene obligado a evaluar la duración y las razones para la demora,
quién la provocó, si estuvo justificada y si le ocasionó perjuicios al acusado.
En el caso de autos, el Ministerio Público, oportunamente, solicitó la
celebración de una vista evidenciaria. Asimismo, el Ministerio Público
peticionó presentar el testimonio de la persona a cargo de realizar el Análisis
Químico, con la intención de justificar la demora. Ante ello, el TPI tenía el
deber de ordenar la celebración de la vista para que el Peticionario tuviera la
oportunidad de presentar prueba al respecto. No obstante, el foro apelado
denegó la solicitud del Ministerio Público y desestimó las acusaciones
presentadas en contra del señor Díaz Flores, sin la vista evidenciaria exigida KLCE202401374 8
por la regla. Solo después de haberle provisto dicha oportunidad al Ministerio
Público, y luego de tomar en consideración los criterios consagrados por la
Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra, es que el foro de instancia
estaba facultado para determinar si procedía la desestimación.
Por otra parte, al evaluar el dictamen recurrido, constatamos que el
foro a quo no fundamentó su determinación, conforme exige el mandato
reglamentario. El TPI venía obligado a consignar por escrito los fundamentos
de su determinación, basados en los criterios enumerados en la Regla 64
(n)(3) de Procedimiento Criminal, supra. No obstante, el foro de instancia se
limitó a exponer que “[e]l acusado estuvo detenido en la cárcel por un total de
sesenta (60) días con posterioridad a la presentación de la acusación o
denuncia sin ser sometido a juicio”.2
Nuestro más Alto Foro ha enfatizado que la desestimación no puede
estar basada, únicamente, en un cálculo matemático. Pueblo v. Custodio
Colón, supra. Para que proceda una desestimación por violación al derecho
a juicio rápido, el acusado deberá demostrar un perjuicio real y sustancial.
Íd. El hecho de que el Recurrido estuvo sumariado mientras esperaba la
celebración del juicio no resulta suficiente para desestimar las acusaciones
bajo la Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra.
Examinado el expediente y la grabación de los procedimientos, a la luz
del derecho aplicable, determinamos que el foro recurrido no realizó un
análisis de los criterios enumerados por la antedicha regla. Así dispuesto,
resulta forzoso concluir que el TPI incidió al desestimar las acusaciones
presentadas en contra del señor Díaz Flores, sin la celebración de una vista
evidenciaria.
Por último, a través del segundo señalamiento de error, el Ministerio
Público alega que la desestimación de las acusaciones era improcedente
porque medió justa causa para la demora. Ante la falta de celebración una
vista evidenciaria, en donde el Ministerio Público lograra demostrar la
existencia de una justa causa atribuible a la demora, no estamos en posición
2 Íd. KLCE202401374 9
de determinar si la dilación estuvo justificada. Tal determinación le
corresponde, en primera instancia, al foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari y se
Revoca el dictamen recurrido. Se ordena su devolución, para la celebración
de la vista evidenciaria correspondiente.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones