El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Flores, Emanuel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2025
DocketKLCE202401374
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Diaz Flores, Emanuel, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionario Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202401374 Caso Número: EMANUEL DÍAZ FLORES ISCR202400841 al 843

Recurrido Sobre: Art. 404 SC (2) y Art. 412

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de febrero de 2025.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico mediante Petición de Certiorari y

nos solicita que revisemos el dictamen emitido el 7 de octubre de 2024, por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (“TPI”).

Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó las acusaciones presentadas

en contra de Emanuel Díaz Flores (“señor Díaz Flores” o “Recurrido”), por

violación al derecho a juicio rápido, al amparo de la Regla 64 (n)(3) de

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari y se Revoca el dictamen recurrido.

I.

Por hechos acontecidos el 10 de junio de 2024, el 24 de julio de 2024

el Ministerio Público presentó tres (3) acusaciones en contra del señor Díaz

Flores, por violación al Artículos 401-A y 412 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio

de 1971, según enmendada, conocida como la “Ley de Sustancias

Controladas de Puerto Rico”, 24 LPRA secs. 2401 y 2412. La lectura de

acusación se celebró el 29 de julio de 2024.

El juicio en su fondo se señaló para el 4 de septiembre de 2024. No

obstante, debido a que el descubrimiento de prueba no había culminado,

Número Identificador SEN2025___________ KLCE202401374 2

toda vez que faltaba el Análisis Químico del Instituto de Ciencias Forenses

(“ICF”), el foro de instancia recalendarizó la celebración del juicio, para el 30

de septiembre de 2024.

Llegada esa fecha, el Ministerio Público le notificó al TPI que aún no

habían culminado el descubrimiento de prueba, ya que aún no estaba

disponible el Análisis Químico. Por consiguiente, el señor Díaz Flores solicitó

la desestimación de las acusaciones instadas en su contra, al amparo de la

Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, supra. El Recurrido arguyó que

estuvo recluido más de sesenta (60) días desde la presentación de las

acusaciones, sin la celebración del juicio en su fondo y, como consecuencia,

se le violentó su derecho constitucional a un juicio rápido.

Por su parte, el Ministerio Público expresó que el señor Díaz Flores

consintió a la demora ya que, al recalendarizar el juicio, este no se opuso a

que se pautara para una fecha que excediera el término de sesenta (60) días.

Además, sostuvo que la única evidencia que restaba por obtener era el

Análisis Químico pero que, a pesar de las gestiones realizadas para

obtenerlo, el ICF no lo había provisto. Asimismo, señaló que la Regla 64 (n)(3)

de Procedimiento Criminal, supra, requería la celebración de una vista

evidenciaria, previo a desestimar las acusaciones.

Ese mismo día, el TPI emitió una Sentencia de Desestimación al

Amparo de la Regla 64 (n)(3) de Procedimiento Criminal, notificada el 7 de

octubre de 2024, en la que concluyó lo siguiente: “El acusado estuvo detenido

en la cárcel por un total de sesenta (60) días con posterioridad a la

presentación de la acusación o denuncia sin ser sometido a juicio”.1 En

consecuencia, el foro primario desestimó las acusaciones presentadas en

contra del señor Díaz Flores.

Insatisfecho con dicha determinación, el 10 de octubre de 2024, el

Ministerio Público instó una solicitud de reconsideración. El 12 de noviembre

de 2024, el TPI denegó la reconsideración mediante Resolución, notificada el

18 de noviembre de 2024.

1 Véase Apéndice de la Parte Peticionaria a la pág. 18. KLCE202401374 3

Inconforme aún, el 18 de diciembre de 2024, el Ministerio Público

acudió ante nos mediante Petición de Certiorari y le imputó al foro primario

la comisión de los siguientes errores:

El Tribunal de Primera Instancia erró [al] no celebrar una vista evidenciaria previo a desestimar las acusaciones contra el señor Díaz Flores, en contravención del claro texto de la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal.

El Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar las acusaciones contra el recurrido ya que, evaluando los criterios establecidos en la Regla 64(n) de Procedimiento Criminal, existía justa causa para la demora.

El 6 de febrero de 2025, el señor Díaz Flores presentó su alegato en

oposición. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la

comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal

de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En

esencia, se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al

tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el

tribunal inferior. Rivera et als. v. Arcos Dorados, 2012 DPR 124 (2023); 800

Ponce de León Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020);

Medina Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016);

véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.

3491. Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana

discreción del tribunal revisor. Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307,

337-338 (2012).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita

expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede

expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes

interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American

International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation,

202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo

siguiente: KLCE202401374 4

[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción

sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus

méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el

abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios

que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su

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194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

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